Decisión nº 958-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 12.482.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.379, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: Las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1990, anotada bajo el n° 35, tomo 30-A de los libros respectivos; y FLAG INSTALACIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1961, anotado bajo el n° 64, tomo 2, libro 50, modificada íntegramente, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1995, bajo el n° 57, tomo 74-A, de los libros respectivos; ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana D.V., antes identificada, asistida por el profesional del derecho R.S.M., abogado en ejercicio e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. y FLAG INSTALACIONES, C.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1999.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana D.V., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de agosto de 1991, en calidad de secretaria, para la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A.

Que en fecha 16 de enero de 1996 fue trasladada para la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.,.

Que sus funciones consistían en efectuar un seguimiento en la facturación de las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, C.A., y Shell de Venezuela, C.A., y la revisión de viáticos del personal amparado por el contrato colectivo vigente de los trabajadores de la industria petrolera nacional.

Que devengaba como salario básico diario de Bs. 300.000,oo, por concepto de salario básico, y que debió devengar adicionalmente Bs.150.000,oo por concepto de de aumentos contractuales.

Que las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y solidariamente a tenor de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A., le adeudan diferencias en prestaciones sociales en virtud de no haberle aplicado la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE COMANDADA TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Opone la prescripción de la acción.

  2. - Que es cierto que prestó servicios como secretaria, pero que no es cierto que la extrabajadora haya sido trasladada de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A..

  3. - Que no es cierto que TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y FLAG INSTALACIONES, C.A., pertenezcan a un grupo económico.

  4. - Que el objeto social de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A., lo constituye la industria metalmecánica.

  5. - Niega que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

    ALEGATOS DE LA PARTE COMANDADA FLAG INSTALACIONES, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil, FLAG INSTALACIONES C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Opone la prescripción de la acción.

  7. - Que es cierto que prestó servicios como secretaria, pero que no es cierto que la extrabajadora haya sido trasladada para la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.,.

  8. - Que no es cierto que TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y FLAG INSTALACIONES, C.A., pertenezcan a un grupo económico.

  9. - Niega que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, y que a la accionante le haya sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder a resolver lo alegado por la representación judicial de la parte actora si debe considerarse como una única relación laboral el periodo trabajado en la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, y TALLER INDUSTRIAL ARENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por existir continuidad laboral por tratarse de ambas sociedades mercantiles de un grupo económico, razón por la cual son un solo patrono y una única relación laboral.

    De un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que no existe en los autos prueba instrumental o documental de que las codemandadas formen un grupo económico, asimismo, aunque los testigos manifiestan que ambas codemandadas forman “un consorcio” no manifiestan razones de hecho que en virtud de la Ley deba presumirse la existencia de aquel, por el contrario, corre inserta en los autos documental donde las sociedades TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A. y TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., constituyen un consorcio, no incluyéndose en dicha contratación a la codemandada FLAG INSTALACIONES C.A., muy a pesar que a criterio de la representación de la parte accionante con dicha documental se probaba este hecho, por lo que por máximas de experiencia debe llegarse a la conclusión que no existe ninguna documental que evidencie tal situación jurídica, razón por la cual al no haber cumplido la parte accionante con la carga de probar este hecho, debe desestimarse tal solicitud. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO II

    Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción. Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la codemandada FLAG INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito admitió como cierta la relación laboral, pero lo hizo sin indicar la fecha de inicio ni de finalización de la misma, razón por la cual de conformidad a la carga probatoria establecida legalmente y a la jurisprudencia pacífica y reiterada, quedaron admitidas las fechas indicadas por la parte accionante. En razón de ello, al haber alegado la parte accionante que laboró para la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el día 30 de agosto de 1991, es esa fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

    Por otra parte, en el presente caso de la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, admitió la relación laboral en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, pero lo hizo sin indicar la fecha de inicio ni de finalización de la misma, razón por la cual de conformidad a la carga probatoria establecida legalmente y a la jurisprudencia pacífica y reiterada, quedaron aceptadas las fechas indicadas por la parte accionante. En razón de ello, al haber afirmado la parte accionante que laboró para la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., hasta el día 01 de abril de 1998, es esa fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

    Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana D.V., realizó reclamación administrativa en contra de la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fechas 10 de septiembre de 1998 y 26 de marzo de 1999, interrumpiéndose en ambas fechas, sucesivamente el tiempo transcurrido a los efectos de la prescripción de la acción, convirtiéndose en esta última en el dies a quo para el cálculo de una posible prescripción. Así se establece.-

    Debe acotar este Sentenciador que no es cierto lo alegado por la representación judicial de la parte accionante que en las referidas reclamaciones administrativas se haya acudido la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A., por sí o por medio de apoderado judicial, razón por la cual las mismas no operan en su contra a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.-

    Ahora bien, la parte accionante introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1999, la cual fue admitida mediante auto de fecha en fecha 21 de septiembre de 1999, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda, notificando (citación) de la misma a la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. en fecha 24 de enero de 2000. Por lo tanto se observa, que la actora demandó antes de vencerse el lapso prescripción solamente en lo que respecta a la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y no así en lo que respecta a la codemandada FLAG INSTALACIONES, C.A., razón por la cual opera a favor de ésta última la prescripción de la acción. Así se establece.-.

    Establecido lo anterior, debe este Sentenciador forzosamente declarar la prescripción de la acción incoada por la ciudadana D.V. en contra de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e improcedente la prescripción de la acción alegada en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que no existe controversia en que existió una relación laboral entre TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y la extrabajadora, y que ésta ejercía el cargo de Secretaría; quedan estos hechos fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas.

    Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

    En primer termino le corresponde a la parte accionante probar que la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C,A, le ejecutaba obras o servicios a Shell de Venezuela, C.A., y en este supuesto, y en virtud que es un hecho notorio que Shell de Venezuela, C.A. es una empresa de hidrocarburos, se presumiría iuris tamtun que los servicios ejecutados por TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. son inherentes o conexos a la actividad de Shell de Venezuela, C.A., y que los trabajadores contratados para la obra o servicio gozarán de los mismos beneficios de ésta; por lo que le corresponde a TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a Shell de Venezuela, C.A no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, o que su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de dicha actividad y que además no reviste carácter permanente. Así se establece.-

    En segundo termino y como consecuencia jurídica de la determinación o no del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. a Shell de Venezuela, S.A., la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a la accionante de autos, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  10. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  11. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - Acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., consignada en copia fotostática simple. Asimismo, solicitó se oficiará al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, para que le enviará copia certificada de la mencionada Acta Constitutiva. En fecha 15 de junio de 2000, en tiempo hábil para ello, la representación judicial de la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., impugnó dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    Asimismo, debe dejar expresa constancia este Sentenciador, que este Tribunal no recibió respuesta por parte del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, habiendo solicitado la propia representación judicial de la parte accionante que se fijara fecha para la consignación de los informes en el presente juicio debe entenderse que renunció tácitamente a la prueba informativa. Así se decide.-

    - Reclamaciones Administrativas que por ante la inspectoría del Trabajo realizará el ciudadano D.V. a la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.. En fecha 15 de junio de 2000, en tiempo hábil para ello, la representación judicial de la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., impugnó dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    - Acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del Trabajo, de fecha 10 de septiembre de 1998, suscrita entre la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y la ciudadana D.V., contentiva de una reclamación judicial por concepto diferencias de prestaciones sociales producto de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y la continuidad laboral por haber sido transferida de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A., que en original riela en el folio 13 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, realizado ante un funcionario de Trabajo competente, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, deben ser valoradas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la misma se prueba que la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A., asistió en fecha 10 de septiembre de 1998, a un acto por ante la Procuraduría del Trabajo donde la ciudadana D.V. le reclamó diferencias de prestaciones sociales producto de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y la continuidad laboral por haber sido transferida de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A. Así se decide.

    - Acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de marzo de 1999, suscrita entre la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y la ciudadana D.V., contentiva de una reclamación judicial por concepto diferencias de prestaciones sociales producto de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y la continuidad laboral por haber sido transferida de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A., que en original riela en los folios 11 y 12 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, realizado por ante el funcionario de Trabajo competente, que no fue tachado ni cuestionado en ninguna forma en derecho, deben ser valoradas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la misma se prueba que la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A., asistió en fecha 26 de marzo de 1999, a un acto por ante la Inspectoría del Trabajo donde la ciudadana D.V. le reclamó diferencias de prestaciones sociales producto de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y la continuidad laboral por haber sido transferida de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A. Así se decide.

    - Constancias de trabajo emanadas de las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES C.A., y TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., respectivamente. Con respecto a esta documentales Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hacen contra estas y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hace prueba que la ciudadana D.V., laboró para ambas sociedades mercantiles, sin embargo, las mismas por si solas no son capaces de probar que fue una única relación laboral, que se desarrolló de forma ininterrumpida. Así se decide.-

    - Acta transaccional celebrada entre la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y el ciudadano W.R. (tercero en la causa) que en copia fotostática simple riela en el expediente del folio 181 al folio 197 del expediente. En fecha 15 de junio de 2000, en tiempo hábil para ello, la representación judicial de la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., impugnó dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

  12. - Solicitó prueba informativa en contra de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los fines que remitiera contrato suscrito entre las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A., En fecha 31 de mayo de 2001, el Notario Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, envía copia certificada del mencionado instrumento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene valor probatorio por haber probado la parte promovente de la prueba, la autenticidad del mismo. En razón de ello, con el mencionado instrumento se prueba que las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y TURBINA SOLAR DE VENEZUELA, C.A., suscribieron un consorcio para la ejecución de la obra WEST URDANETA FIELD FACILITIES SUPPORT CONTRAC para SHELL DE VENEZUELA, C.A., denominado T.S. CONTRACTOR. Así se decide.-

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos que se indican a continuación: M.R.R., MISLEYDY CASTELLANO, W.C. y W.R..

    - Del folio 6 al folio 8 del expediente, corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana MISLAIDEZ CASTELLANO ARAUJO, quien bajo fe de juramento respondió al interrogatorio realizado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Observa este Sentenciador que las declaraciones de la testigo se desprende que en la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., existía una nómina aparte que le cancelaban por la Contratación Colectiva Petrolera, denominada FSC, esta nómina estaba formada por los trabajadores que le trabajaban en obras a Shell de Venezuela, C.A.. Por consiguiente, al haber expuesto la testigo las razones de hecho por las cuales conoce de estas circunstancias, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada la testimonial en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    - Del folio 9 al folio 11 del expediente, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano W.C., quien bajo fe de juramento respondió al interrogatorio realizado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Observa este Sentenciador que las declaraciones de la testigo se desprende que en la empresa TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., existía una nómina denominada FSC, cuyos trabajadores tenían como finalidad prestar servicios de mantenimiento mecánico, mecánico eléctrico y otro tipo de servicio técnico a la plataforma de producción de Shell de Venezuela, C.A., en el Campo Urdaneta Oeste. Por consiguiente, al haber expuesto la testigo las razones de hecho por las cuales conoce de estas circunstancias, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada la testimonial en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.R.R. y W.R., al no haberse evacuado las mismas no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    La codemandada TALLER INTERNACIONAL ARENAS, C.A. promovió las siguientes pruebas:

  14. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  15. - Promovió la instrumental siguiente:

    - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y EL SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA, INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, C.A.. Con respecto a esta contratación Colectiva, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.

    En este orden de ideas, la parte accionante manifiesta que su patronal TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., debe cancelarle conforme a los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), porque a su decir, la naturaleza de las actividades que ejecuta para la contratista Shell de Venezuela, C.A., (la cual labora directamente con PDVSA) son inherentes o conexas a la actividad de ésta.

    En este sentido, en el expediente corre inserta informativa enviada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo donde remite copia certificada del contrato suscrito entre la codemandada TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A., y el tercero TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A., donde las mismas conforman un consorcio para ejecutar la obra “West Urdaneta Field Facilities Support Contract” para Shell de Venezuela, S.A., y siendo que ésta última es una empresa dedicada al área de los hidrocarburos y que no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS C.A. ejecuta una obra inherente o conexa a la actividad de la industria petrolera nacional. Así se decide.-

    En segundo termino observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica de la determinación del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por TALLERES INDUSTRIALES ARENAS, C.A., a SHELL DE VENEZUELA, S.A., queda por dilucidar si la accionante es beneficiaria o no de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera. Así se decide.-

    Así de las cosas, la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, establece lo siguiente:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.

    (El subrayado es de la Jurisdicción).

    Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de SHELL DE VENEZUELA, C.A.); es decir, los trabajadores que trabajen en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, es el principio a trabajo igual salario igual y que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.

    Así las cosas, la accionante de autos debió probar que efectivamente laborara en las obras o servicios que su empleadora le prestaba a Shell de Venezuela, C.A., De un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas en el proceso no se evidencia que las labores desempeñadas por la ciudadana D.V., hayan ocurrido en la zona operaciones de SHELL DE VENEZUELA, C.A., por el contrario la misma accionante manifiesta que laboraba en la sede de la codemandada TALLER INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizando labores de secretariado, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador concluir que la accionante de autos no es beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.-

    En tal sentido, al verificarse que la actora no es beneficiaria del contexto de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio o reclamación por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana D.V. en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A. Así se decide.-

    Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de la accionante, debe este Tribunal de oficio proceder a la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, ya que fue constatado por este jurisdicente que el salario de la accionante es menor a tres (03) salarios mínimos. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    • LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por la ciudadana D.V. en contra de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, C.A.

    • IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana D.V. en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENAS, C.A.

    No procede la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M., N.H., , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 19.545, 83.225, 83.648, 89.858, 89.419, 113.425 y 113.446 respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho D.B.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.433; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G..

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 958- 2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria,

    Exp.12.482.-

    NFG/es.-

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