Decisión nº 1906 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2012

201º y 152º

Asunto AP41-U-2009-000665 Sentencia No.1906

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano C.C.S., titular de las cédula de identidad No. V-14.199.539, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa TALLER DE JOYERÍA KARINA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el No. 62, Tomo 144-A sgdo. de fecha 4 de mayo de 1995, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30260079-0, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009/0571 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico e impuso multa para los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1995 y enero de 1996 por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 415,50) y Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación No. 10-10-26-021453 y 10-10-26-021454 de fechas 4 de septiembre de 1997 que impuso multa e intereses moratorios para los períodos de septiembre y octubre de 1996 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 324,24) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 17 de noviembre de 2009, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2009-000665.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2011 este Tribunal dejó constancia que realizado como ha sido el acto de Informes únicamente compareció la ciudadana M.A.E.D.P. en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consigno escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles. Visto que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en esta misma fecha, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la contribuyente TALLER DE JOYERÍA KARINA,C.A., manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Que según acta número 32 de fecha 16 de febrero de 1996 levantada por la ciudadana L.F., titular de la cedula de identidad No. 8.507.937, fiscal nacional de hacienda, facultada mediante autorización No.3662 de fecha 01 de diciembre de 1995, la contribuyente fue sancionada con una multa de un monto total de Bs. 831.992,65 según resolución No SAT-GRTI-RC-DF-1-1052. No 7368 de fecha 4 de junio de 1998, por presentar extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.) correspondiente a los periodos: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero, Septiembre, Octubre de 1996. Manifestó el recurrente, que en virtud de las circunstancias económica, no pudo sobrevivir a la crisis y que fue liquidada antes de cumplir con el objetivo para el cual fue creada. Que la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones aludidas, las realizó con toda la buena intención y a sabiendas de las infracciones, por cuanto señaló que tenía la esperanza de cumplir con la obligación al mejorar las condiciones económicas. Que sin querer justificar las faltas cometidas manifestó que la contribuyente mientras tuvo actividad fue fiel cumplidora de sus deberes tributarios y que si existió una irregularidad, no tuvo la intención de cometer el hecho.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

- Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009/0571 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

-Resolución de imposición de Sanción No SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-7368 de fecha 4 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011703 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011704 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011705 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs. 56.100), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011706 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 58.650), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No.011001228011707 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 61.200), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011708 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 63.750) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011710 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 68.850), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011709 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planilla de Liquidación No. 011001228011711 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 71.400), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

-Planillas de Liquidación 011026021453, periodos 09/1996, por la cantidad de (Bs. 162,00)

-Planillas de Liquidación 011026021554, periodos 10/1996, por la cantidad de (Bs. 162,24)

D.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Anarella E. Diaz, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

La representación Fiscal procedió a emitir su opinión en lo referente a los alegatos que le fueron negados en el Recurso Jerárquico, es decir, no disponer de los recursos económicos para efectuar el pago resultante de sus declaraciones y aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Sobre el argumento referido a la poca capacidad económica que tenía el contribuyente para entonces debido a la crisis, le resultó oportuno citar el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual manifestó que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos se configura como una obligación de Derecho Público en la que los ciudadanos ocupan el lugar de sujetos pasivos y como sujeto activo de la relación se sitúa el Estado. Que el cumplimiento de ese deber exigirá la imposición de otros deberes tributarios materiales y formales que incidirán en la esfera de derechos de los ciudadanos restringiéndolos.

Que por otra parte el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 85 de las circunstancias eximente de responsabilidad por ilícito tributarios no se encontraba taxativamente la carencia de recursos económicos, y que igualmente en ninguna ley penal tributaria que aunado a eso, no existe en autos ningún medio probatorio que compruebe las afirmaciones de la recurrente.

Que con relación a la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2, de no haber tenido la intención de causar el hecho de tanta gravedad, manifestó, que la condición eficiente para que esta opere a favor de sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad. Expresó, que en el presente caso la Administración no atribuyó un efecto mas grave que el que se produjo como consecuencia de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación del contribuyente sancionado por el Código Orgánico Tributario. Manifestó que no es posible apreciar dicha atenuante, por cuanto los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El Thema decidendum de la presente controversia, se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009/0571 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Al respecto es preciso señalar que no es punto controvertido el hecho de que la contribuyente haya incumplido el deber formal previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto en su escrito recursivo acepto la extemporaneidad de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, septiembre y octubre de 1996.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuesto por la contribuyente relativo a la presentación de las declaraciones en forma extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se debió a circunstancias de índole económico, y que dichas declaraciones fueron realizadas con toda la buena intención y sabiendo de la infracción, por cuanto manifestó que tenia la esperaza de cumplir al mejorar las condiciones económicas.

Quien aquí decide considera preciso hacer referencia a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 133 el cual establece el deber de contribuir con las cargas públicas, cuando señala que: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. Dicha norma consagra uno de los Principios pilares del Sistema Tributario, el cual es el Principio de la Generalidad del Tributo. Por otra parte el artículo 316 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, en su artículo 316, que: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

De las Disposiciones transcritas se consagran el deber de todo contribuyente al sostenimiento de los gastos públicos, y el principio de la capacidad económica de los contribuyentes como medida de distribución de las cargas tributarias. La capacidad contributiva del Contribuyente es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto, por lo tanto no se puede alegar la mala situación económica por cuanto no constituye justificante alguno. E igualmente no existe normativa que prevea como circunstancia eximente de responsabilidad, la carencia de medios económicos, tampoco consta ningún medio probatorio que compruebe tal afirmación de la contribuyente, en consecuencia es improcedente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el cual expresa, que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; en virtud del análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso las multas impuestas a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en forma extemporánea, establecida en el artículo 126, numeral 1, literal e) para los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, septiembre y octubre de 1996, cuyo incumplimiento fue sancionado por la Administración Tributaria según lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, dichas multas fueron liquidadas por la Administración Tributaria, mes a mes, por la cantidad de 30 UT por cada uno de los períodos impositivos, es decir, se evidencia que se repite en cada uno de los periodos impositivos objetados el mismo deber contenido en el artículo 126 numeral 1, literal e) ejusdem, características propias del Delito Continuado. El Código Orgánico Tributario no contiene normativa expresa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario producto de una conducta continuada o repetida, por lo cual quien aquí decide considera aplicable lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad’.

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

En relación al Delito Continuado es preciso traer a colación criterio del

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Caso: Acumuladores Titán, sentencia No. 00877 de fecha 17 de Junio de 2003, y en este sentido refiere:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

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Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”.

En virtud de lo precedentemente expuesto y del criterio ut supra transcrito, las multas impuestas a la contribuyente por incumplimiento del deber formales previsto en el artículo 126, numeral 1, literal e) para los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, septiembre y octubre de 1996, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 Código Penal, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias -que corresponde al término medio aplicable- entre 6 (correspondiente a la sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T que da un total de 35 U.T., que corresponde a la multa a pagar por la contribuyente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las atenuantes alegada por la contribuyente prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario No. 2 y 4, “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” y “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”

Respecto a la primera atenuante prevista en el artículo 85 No. 2 del Código Orgánico Tributario, “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, observa esta Juzgadora que la misma no es procedente, por cuanto la falta de intención dolosa no es una circunstancia que deba tomarse como consideración a la hora de graduar la pena, se trata de un sanción meramente objetiva (por incumplimiento de deberes formales), que la sola materialización fáctica de la conducta contraria a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del contribuyente.

En cuanto a la segunda atenuante alegada por no haber cometido la contribuyente ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción, observa este Tribunal que en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009/0571 de fecha 29 de mayo de 2009, concedió dicha atenuante. Quien aquí decide observa que no consta en auto que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquél que cometió la primera infracción, relativa a la presentación extemporánea de la Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En virtud de la existencia de la circunstancia atenuante la multa deber ser aplicada en su término medio hacia el límite inferior, de conformidad con el artículo 37 de Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, ahora bien, habiendo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario 5 circunstancias atenuantes, al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 25 UT que existen entre el termino medio y el límite mínimo resultando que 5 UT sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga acreedor. Pues bien, conforme a los razonamiento precedentemente expuesto, en el caso de autos este Despacho otorgó 1 atenuante de 5 UT, por lo tanto siendo la multa a aplicar al contribuyente la cantidad de 35 UT menos el monto de la atenuante concedida, la multa quedaría en la cantidad de 30 UT que sería el monto total a pagar por la contribuyente por incumplimiento de deberes formales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano C.C.S., titular de las cédula de identidad No. V-14.199.539, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa TALLER DE JOYERÍA KARINA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el No. 62, Tomo 144-A sgdo. de fecha 4 de mayo de 1995 ,con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30260079-0, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009/0571 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico e impuso multa para los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1995 y enero de 1996 por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 415,50) y Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación No. 10-10-26-021453 y 10-10-26-021454 de fechas 4 de septiembre de 1997 que impuso multa e intereses moratorios para los períodos de septiembre y octubre de 1996 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 324,24) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En Consecuencia:

  1. SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009/0571 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

  2. SE ANULAN las multas impuestas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales y sus respectivas planillas de liquidación.

  3. SE CONFIRMAN los montos por concepto de impuesto e intereses moratorio, por la cantidad de (Bs. 242,65) (Bs.F. 0,24)

  4. SE ORDENA a la Administración Tributaria la expedición de una nueva planilla de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo expuesto en el presente fallo.

  5. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2009-000665

BEOH/HR/ls

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