Decisión nº 537-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoLitispendencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1444-12

(Acumulación con el Exp. Nro. 1489-13)

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012 por el ciudadano H.C.B. D’Amico, titular de la cédula de identidad Nro. 7.844.391, actuando en su carácter Presidente de la sociedad de comercio TALLER LEMAR, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 42, Tomo 7-A, con posterior reforma inscrita en el previamente identificado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nro. 4, Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07036489-0, asistido por el abogado O.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.324, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0383 del 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500018 del 8 de abril de 2011 y su correspondientes Planillas de Liquidación, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.664.237,00), por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios.

El 8 de noviembre de 2012 el ciudadano H.B., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente y asistido por el abogado O.R., igualmente antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados D.S.V., I.P.M. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.573, 35.555 y 31.324 respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron los Oficios de notificación respectivos, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; siendo el 30 de enero de 2013 cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado las referidas notificaciones.

El 4 de marzo de 2013 este Tribunal mediante decisión Nro. 201-2013 resolvió admitir el recurso en estudio, ordenando notificar al Procurador General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano H.B., asistido por el abogado O.R., antes identificados, solicitaron la acumulación del recurso en estudio al expediente Nro. 1489-13.

El 26 de julio de 2013 el abogado O.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, vista la solicitud de acumulación presentada por los representantes judiciales de la contribuyente, este Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la acumulación constituye la unión sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales forman un solo juicio a los fines de que sean decididos en una misma sentencia.

Como bien lo expresa H.C. (“Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):

Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Expediente Nro. 1444-12 se encuentra interpuesto por la sociedad de comercio Taller Lemar, C.A., en un recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0383 del 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500018 del 8 de abril de 2011 y su correspondientes Planillas de Liquidación, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.664.237,00), por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios.

Por otra parte, del Expediente Nro. 1489-13 se observa haber sido interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico por la sociedad mercantil Taller Lemar, C.A, en un recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0383 del 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500018 del 8 de abril de 2011 y su correspondientes Planillas de Liquidación, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.664.237,00), por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado evidencia que tanto el presente expediente identificado con el Nro. 1444-12 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal como el expediente Nro. 1489-13, se encuentran constituido por recursos contenciosos tributarios ejercidos por la sociedad de comercio Taller Lemar, C.A., (el primero de forma autónoma y el segundo de manera subsidiaria al recurso jerárquico ejercido en sede administrativa), contra un mismo acto administrativo, contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0383 del 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin embargo, tomando en consideración que para que exista la figura de la acumulación debe existir conexión entre ambos casos, de lo antes señalado se evidencia que no sólo existe conexión entre ambos casos (Exp. Nro. 1444-12 y Exp. Nro. 1489-13), sino que existe una identidad de sujeto, objeto y título, para lo cual la legislación venezolana ha creado la figura de la litispendencia.

En relación a la litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al ámbito tributario, señala lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00074 de fecha 30 de enero de 2013, caso: M.E.R.P., (Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en situación de retiro), sostuvo:

Al respecto, debe precisarse que esta Sala, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:

‘La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004, 479 del 21 de marzo de 2007 y N° 0806 del 22 de junio de 2011).

En este orden de ideas, la legislación venezolana impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en el caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la contribuyente y acuerda la declaratoria de litispendencia entre ambas causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez declarada la existencia de litispendencia entre el Exp. Nro. 1444-12 y Exp. Nro. 1489-13, este Juzgado procede a determinar cual de dichos expedientes es el que persistirá su causa y cual de ellos se extinguirá y se archivará.

En este sentido, de las actas que constituyen ambos expedientes se evidencia que la interposición del recurso contencioso tributario respecto del Exp. Nro. 1444-12, fue notificada a las partes interesadas en fecha 30 de noviembre de 2013, y a tal efecto fue admitido el 4 de marzo de 2013 mediante decisión Nro. 201-2013. por su parte, del Exp. Nro. 1489-13, se evidencia que el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la contribuyente en virtud de que la misma se negó a firmarle el recibo de la misma.

En consecuencia, visto lo anterior este Tribunal declara la extinción del Exp. Nro. 1489-13 relativo al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente en fecha 25 de febrero de 2013, quedando vigente el Exp. Nro. 1444-12. Así se declara.

DE LA REFORMA PRESENTADA POR LA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

Del análisis de las actas que integran el Exp. Nro. 1444-13 se evidencia que en fecha 26 de julio de 2013, el abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.234, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma de demanda.

Ahora bien, para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum del acto, en tal sentido, debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma.

Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A., 2da edición, pág. 350 y 351, quien discurre:

Doctrina: la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

…la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique

.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

En este sentido, la oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandando para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.

Ahora bien, siendo que el proceso contencioso tributario no tiene un lapso legalmente establecido para la contestación de la demanda, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente METOR, S.A, sostuvo:

…Así ante la inobservancia en la Ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del vigente Código Orgánico Tributario.

(Omissis)

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, si lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por se ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en fase del proceso…

.

En este orden de ideas, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso contencioso tributario, dado que la Ley especial que rige la materia no establece nada en relación a la reforma de la demanda, se determinó que el momento para efectuarla era antes del lapso de oposición a la admisión del recurso, equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario.

Circunscribiendo dicho supuesto al caso en estudio, se tiene encontrándose el caso bajo análisis admitido, conforme decisión Nro. 201-2013 de fecha 4 de marzo de 2013, el lapso para reformar la demanda se encuentra precluido; por lo que este Tribunal declara improcedente la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la contribuyente en fecha 26 de julio de 2013. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; DECLARA LA LITISPENDENCIA de la presente causa interpuesta por TALLER LEMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0383 del 29 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500018 del 8 de abril de 2011 y su correspondientes Planillas de Liquidación, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.664.237,00), por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios, que se sustancia bajo el Exp. Nro. 1444-12, extinguiéndose la causa contenida en el Exp. Nro. 1489-13.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Exp. Nro. 1489-13.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.A.,

Abg. Elainy Jiménez

En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el Nro. ________-2013.

La Secretaria Accidental,

Abg. Elainy Jiménez

ICJ/dcz.-

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