Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000221

AUTO

Consta en actas que en fecha 28 de abril de 2009, por distribución electrónica efectuada en esa misma fecha, este Tribunal recibió y dio entrada al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de facha 17 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y procedió a estimar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad número 14.630.792, representado en esta causa por el abogado A.G., frente a la sociedad mercantil TALLER EL MARINERO C.A.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, cuyo conocimiento, como se dijo anteriormente, correspondió a esta Alzada, la cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar el cuatro día hábil siguiente a las diez de la mañana, para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se refiere la mencionada disposición legal.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, el 5 de mayo de 2009, a las diez de la mañana, al hacerse el llamado respectivo por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo), se constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia, sólo lo hizo la representación judicial de la parte demandante, por lo que en aplicación del contenido de la misma norma, artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar desistido el recurso de apelación ejercido y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, publicando este Tribunal, en esa misma fecha, fallo motivado conteniendo el referido pronunciamiento.

Ahora bien, en la misma fecha cinco de mayo de 2009, por diligencia suscrita por la parte actora, consignada en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, siendo las 10:52 de la mañana, procedió a manifestar al Tribunal que se había retrasado cinco (5) minutos para la hora fijada para la audiencia, alegando un supuesto motivo de “actualización de datos en la entrada del tribunal”, razón por la cual solicita a este Tribunal oficie al Departamento de Seguridad para verificar lo alegado.

En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano J.J.C.C., quien se atribuye la condición de representante legal de TALLER EL MARINERO C.A., asistido por el abogado J.T., acudió ante este Tribunal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión tomada, alegando que le fue imposible presentarse a la hora fijada para la audiencia de apelación, en virtud de que en la entrada del recinto judicial se encontraba el Departamento de Seguridad del Poder Judicial actualizando la base de datos de las computadoras que facilitan el acceso a este recinto, razón por la cual se congestionó la entrada principal y las colas o filas de gente eran extremadamente largas debido al alto número de personas que pretendían ingresar al mismo, y ante la imposibilidad de poder hacerlo por cuanto no había los carnets suficientes para autorizar el ingreso al mismo, había que esperar a que salieran las personas que estaban adentro para poder dar ingreso a las que estaban en cola, por lo que solicitaba se oficiara al Departamento de Seguridad a objeto de poder verificar la autenticidad de lo dicho, razón por la cual solicitaba al Tribunal fijar nueva fecha para realizar la audiencia oral y pública, para poder ejercer efectivamente el Recurso de Apelación.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, por lo que, por argumento en contrario, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse, lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa el Tribunal al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Así, el artículo 212 eiusdem establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición, pues razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que este Tribunal ha emitido un pronunciamiento interlocutorio con carácter definitivo, que puso fin al juicio, al haber declarado desistido el recurso intentado por la inasistencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación, por lo que mal cabe a este Tribunal fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, pues este juzgador adoptó la decisión tomando en consideración el elemento esencial que hace procedente tal declaratoria, como lo es, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación.

Siendo ello así, el único que puede revocar dicho pronunciamiento, que tiene una connotación sancionatoria, fundamentado en una inactividad incurrida por la parte afectada, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediando el ejercicio de los recursos a que haya lugar, bien sea el de Casación o el de Control de la Legalidad, dependiendo de los requisitos de procedencia de uno u otro recurso.

En consecuencia, se niega lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la fijación de nueva audiencia de apelación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

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