Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE

Taller de Mecánica Industrial Imán, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto de 1992, a través de su Presidente Ciudadano I.M.F., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.894.284.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: A.A.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 91.270.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: F.E.R.Z. y M.J.F.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.820.980 y V-6.040.806.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE Nro.

1410-09

I

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 22 de Junio de 2009, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano I.M.F., debidamente asistido por el Abogado A.A.O., siendo que por auto de fecha 01 de Julio de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente, se ordenó a la actora a consignar Caución o Fianza suficiente para cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00).-

En fecha 13 de Julio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente el día 14 del mismo mes y año, otorgó Poder Apud-Acta al abogado A.A.O., antes identificado. Siendo que en fecha 15 de Julio de 2009, se ordenó elaborar la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la fianza ordenada por el Tribunal y solicitó que sea acordada la Medida de Secuestro.-

En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal decretó Medida de Secuestro Solicitada por la parte actora, y ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. Asimismo, la medida decretada fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30-07-09.

EL alguacil titular de este Despacho consignó en fecha 27 de Julio de 2009 recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano co-demandado M.J.F.L., siendo que el día 30 del mismo mes y año, consignó recibo de citación firmado por el co-demandado F.E.R.Z..

En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no compareció ni por sí no por apoderado judicial.-

En fecha 13 de Agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto del día 14 del mismo mes y año.-

El día 16 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana A.M.F.P., promovida por el apoderado judicial de la parte actora.-

II

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora alegó en su escrito libelar que:

En fecha 23 de Noviembre de 2006, como presidente de la Sociedad Mercantil “TALLER DE MECÁNICA INDUSTRIAL IMÁN C.A.”, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con los ciudadanos F.E.R.Z. y M.J.F.L., por ante la Notaría del Municipio C.R.d.E.M., anotado bajo el Nro. 34, tomo 152 sobre los siguientes bienes:

  1. -Un Torno Paralelo Universal, MARCA: TOS, MODELO: SN50B/2000, SERIAL: 50200760036.

  2. -Accesorios Standard: Un (1) Equipo Eléctrico completo para 3x220V/60Hz. Plato Conductor. Mandril Universal Autocentrante de 3 moradazas 250 mm. Una (1) brida para Mandril 250 mm. 2 Puntas fijas CM-5. Una (1) boquilla reductora del árbol CM-6/CM-5. Un (1) dispositivo de alumbrado 24V con transformador y bombillo. Sistema de enfriamiento completo con bomba y tanque. Guías de la bancada templadas por inducción y rectificadas. Protecciones para las guías de la bancada. Luneta móvil 10-155mm. Luneta fija 10-115 mm. Llaves de servicio. Dos (2) manuales de instrucción en español. Dos (2) equipos eléctricos para 220V/60Hz. Prensa giratoria autocentrante. Un (1) dispositivo levanta herramienta. Avance automático descendente del carro porta-herramientas. Juego de llaves de servicio. Aceitera. Tarjeta de verificaciones geométricas según normas SDBMON. Prensa Excéntrica, Marca SMERAL, Modelo LENR-40-A, con embrague neumático, Serial: 1220. Instalación de lubricación automática. Expulsor superior. Un (1) disco de rotura montado en el pilón. Plato de la mesa.

  3. -Accesorios Extra-Opcional: Plato de sujeción de 4 mordazas 500mm. Cepillo Limadora, Marca CMZ, Modelo: L-625, Serial 76260.

  4. -Un (1) taladro de Precisión, Marca Startrite, Modelo SP/250 de ½”, de capacidad con motor de ½ HP para 110/220 voltios, 60 ciclos, Serial: 26523.

  5. - Una fresadora Universal Nro. 2, Marca: JOMMAC, Peso: 1.500 Kg, Capacidad: 100m/m Recorrido, Motor: SOMEX Nro. 71318, Motor de bomba: 0.125 CV, con divisor universal, Marca ZEATZ, Cono Morse Nro. 11034, Cabezal Múltiple y dos (2) soportes, Eje central de 22mm de diámetro por 250 mm con anillos.

  6. -Un taladro Fresador, Marca ARBOGA, Modelo: V”508, Serial: 198229, tipo Estándar, 8 velocidades, Cono3, equipado con mesa de fresar de 560 por 240.

  7. -Un Torno Mecánico, Marca: ERGOYEN, Modelo T-6, con equipo normal incl, Motor trifásico de 3 HP para 220 voltios, 60 ciclos, mandril de 4 garras independientes, juego de engranajes. Distancia entre puntos 1.000mm. Altura de puntos 185 mm. R.P.M. 1.500 con su catálogo.

  8. -Una sierra Cinta Continua, Marca: WALKE TURDE, Americana.

  9. -Una Prensa Hidráulica, Marca: ARERLI USA.

  10. -Una Sierra Vaivén Marca: FALCO, 300mm.

    Igualmente adujo, que en el referido contrato Pactaron un precio total de Venta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que de los cuales recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00, asimismo indicó que quedó un saldo pendiente de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) monto que cancelaría en Setenta y Seis (76) Cuotas equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) cada una; dichos pagos se efectuarían de forma consecutiva y de vencimientos mensuales a partir de Diciembre de 2006 hasta su culminación el 15 de Diciembre de 2009; Que dicho contrato se suscribió en fecha 23 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. y quedó inserto bajo el Nro. 34, Tomo 152.-

    La parte demandante alegó además que, los compradores han dejado de cancelarle a la persona debidamente autorizada para recibir los pagos, ciudadana A.M.F.P., plenamente identificada en el contrato, Cuarenta y Seis (46) cuotas que son equivalente a Cuarenta y Seis (46) letras únicas de cambio de valor entendido causados por el contrato, correspondiente a los meses desde Agosto de 2007 hasta junio de 2009, y que cuya suma arroja la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 57.000,00), igualmente indicó que dicho monto excede en su atraso para reclamar la Resolución que exige la Ley.-

    Fundamentó su demanda en los artículos 1140, 1159, 1141, 1167 y 1264 del Código Civil, y el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    De conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 559 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el Secuestro de los Bienes Vendidos.

    Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Trece Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs 113.620,00) los cuales discriminó de la siguiente manera:

    Los intereses moratorios del 1% Mensual sobre la cantidad adeudada hasta la presente fecha que asciende a la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (14.400,00 Bs.)

    Tomando en cuenta lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil; y que estamos en presencia de una contrato (sic) bilateral otorgado sin vicios; que el pago no se realizó en la forma prevista en el contrato lo cual conlleva a incumplimiento culposo del mismo; que ha (sic) los deudores, se las (sic) ha demostrado plenamente su estado de morosidad; y que dicho contrato se celebro tomando en cuanta la inflación que correspondía para el momento de la suscripción del contrato a su como sus sucesivos ajustes de inflación y debido a que tal atraso me ha causado un deterioro en mi patrimonio causándome un daño directo, conllevando un verdadero deterioro patrimonial en perjuicio propio de mis familiares dependientes estimo tales daños en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.).

    Los honorarios de abogado calculados en su máximo valor del 30% sobre lo discutido de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…

    .-

    Por lo antes narrado demandó a los ciudadanos F.E.R.Z. y M.J.F.L., para que convengan o ha ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

    1. En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ellos y mí asistido, que se acompaña al presente libelo;

    2. En reconocer, que quedan en beneficio de mi asistido a título de compensación por el uso de la maquinaria las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy que suman la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (27.500,00 Bs.);

    3. A pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios producto del incumplimiento culposo del pago de las cuotas establecidas en el referido contrato.

    4. A pagar los intereses moratorios vencidos por un monto de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (17.400,00) y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la presente demanda.

    5. En devolver la maquinaria objeto de la venta cuya resolución se reclama;

    6. En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogado calculados en su máximo valor del 30% sobre lo discutido que suma la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (26.220,00 Bs.) de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Junto al escrito libelar la parte actora consignó:

    1-) Signado con la letra “B” Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Empresa Taller de Mecánica Industrial Iman, C.A. representada por el ciudadano I.M.F., por una parte y por la otra F.E.R.Z. y M.J.F.L., por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 34, tomo 152 de fecha 23 de Septiembre de 2006.

    2-) Corre inserto a los folios del 11 al 17 del presente expediente, Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyente y Copia Certificada de la Sociedad Mercantil Taller de Mecánica Industrial Iman, C.A.

    3-) Signadas con la letra “C”, la parte actora consignó 58 Instrumentos Cambiarios.

    4-) Riela de los folios 38 al 62, Facturas de bienes muebles, propiedad de la Sociedad Mercantil Taller de Mecánica Industrial Iman, C.A.

    En el lapso probatorio, la parte actora ratificó los documentos consignados junto al escrito libelar.

    La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal para ello.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

    Transcurridos los lapsos procesales, se evidencia que los ciudadanos F.E.R.Z. y M.J.F.L., no dieron contestación a la demanda. En este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita se concluye que tres circunstancias deben concurrir para declara la Confesión Ficta del Demandado a saber:

    a-) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

    b-) Que no probare nada que le favorezca.

    c-) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó debidamente citada por el Alguacil de este Despacho, sin que ésta haya realizado la contestación en el lapso legal, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante, configurándose así, dos de los tres requisitos exigidos por la Ley. En cuanto al tercer Supuesto el tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    La parte actora demandó la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con la parte demandada por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 34 tomo 152, dicho contrato versa sobre unos vienes muebles antes identificados. Asimismo alegó que, el precio total de la venta fue por Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) para el momento de la celebración del contrato y que en virtud de la reconversión monetaria, quedó ajustado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Igualmente adujo que la parte demandada adeuda la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 57.500,00). Por lo que demandó a los ciudadanos F.E.R.Z. y M.J.F.L., para que convengan o ha ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

  11. En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ellos y mí asistido, que se acompaña al presente libelo;

  12. En reconocer, que quedan en beneficio de mi asistido a título de compensación por el uso de la maquinaria las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy que suman la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (27.500,00 Bs.);

  13. A pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios producto del incumplimiento culposo del pago de las cuotas establecidas en el referido contrato.

  14. A pagar los intereses moratorios vencidos por un monto de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (17.400,00) y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la presente demanda.

  15. En devolver la maquinaria objeto de la venta cuya resolución se reclama;

  16. En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogado calculados en su máximo valor del 30% sobre lo discutido que suma la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (26.220,00 Bs.) de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”

    Así las cosas el Artículo 1167 del Código Civil establece:

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En sintonía, el Artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio establece:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    En este sentido, el tribunal a los fines de determinar el tercer requisito exigido por el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, observa que, de conformidad con el Artículo 1° de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en las ventas a plazo sobre las cosas muebles, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, y según el artículo 13 ejusdem, cuando el precio de la venta se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas, por su parte el Código Civil en su artículo 1167, faculta a los contratantes a reclamar judicialmente la Ejecución (cumplimiento) del Contrato o la Resolución del mismo, siendo que el caso que nos ocupa, la parte actora optó por la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en virtud de que la venta fue pactada en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) –actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00)- y la parte actora alegó que el comprador, hoy demandado en el presente procedimiento, adeuda la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 57.500,00), lo que representa más de una octava parte del monto total de la cosa vendida, y en virtud que la parte accionada no desvirtuó tal alegato, por cuanto, a pesar de haber sido efectivamente citados no dieron contestación a la demanda ni probaron nada que le favorezca, es forzoso para quien aquí decide, declarar Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y como consecuencia la restitución jurídica y material de los bienes vendidos descritos en autos, al ciudadano I.M.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Taller de Mecánica Industrial Imán, C.A., quien ya se encuentra como Guarda Custodiante de los bienes descritos ut supra según se evidencia de las actas de fechas 30 de Julio y 10 de Agosto de 2009, levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se practicó la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, y así se declara.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en el segundo particular de su petitorio que, se deje en beneficio de su asistido a título de compensación por el uso de la maquinaria, las cantidades que ha pagado el demandado lo cual asciende a la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (27.500,00 Bs.).

    En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que no fue convenido en el contrato de marras, que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, por lo que, las mismas deben ser restituidas al comprador salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio que nos ilustra:

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que la parte actora no promovió ninguna prueba pericial que demuestre de manera técnica el desgaste o depreciación de la cosa vendida, sin embargo por cuanto el contrato objeto de la presente controversia fue celebrado el día 23 de Noviembre de 2006, fecha desde la cual, la parte demandada estuvo en posesión de los bienes vendidos, es por lo que, el Tribunal considera que las cuotas pagadas por el comprador las cuales suman la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), deben quedar a beneficio del actor como justa compensación por el tiempo que estuvo en posesión de la cosa vendida, y así se declara.

    En cuanto al pago de los intereses moratorios alegados, el Tribunal observa que el Contrato de Marras fue Resuelto por esta Desición, siendo que la relación jurídica derivada del Contrato bilateral al ser declarado éste resuelto, se extingue.

    En consecuencia, “…como la resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originalmente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de interés, cuya expresión constituye el contrato y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo…” (Messineo, Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV. Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, 1955, pag. 522.)

    De lo anterior el Tribunal concluye que, en virtud que el contrato fue resuelto, no puede existir mora del demandado, por lo que, la petición del actor, en relación a los intereses moratorios no debe prosperar en derecho, y así se decide.

    En relación a la indemnización por Daños y Perjuicios, solicitada por el actor se observa que éste indicó: “…que dicho contrato se celebro (sic) tomando en cuenta la inflación que correspondía para el momento de la suscripción del contrato a si (sic) como sus sucesivos ajustes de inflación y debido a que tal atraso me ha causado un deterioro en mi patrimonio causándome un daño directo, conllevando a un verdadero deterioro patrimonial en perjuicio propio y de mis familiares dependientes estimo tales daños en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.)…”

    En atención a lo anterior, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …(omissis)…

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    Así las cosas, la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que ésta cause a la parte accionante, sin embargo, en atención al precitado artículo, estos daños deben ser especificado de manera concreta. En el caso de marras, la parte actora, se limitó a alegar que el incumplimiento del demandado afectó su patrimonio, sin establecer de manera precisa el alcance del daño ocasionado sobre su patrimonio, y de que manera estos daños afecta a sus familiares, y en vista que el accionante no logró demostrar ante este sentenciador los daños alegados, quien aquí decide considera que tal petición no cumple con la norma antes transcrito, por lo que, la indemnización de Daños y Perjuicios, no debe prosperar en derecho, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha intentada por La Sociedad Mercantil Taller de Mecánica Industrial Imán, C.A. a través de su Presidente Ciudadano I.M.F. contra los ciudadanos F.E.R.Z. y M.J.F.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado por ante la Notaría del Municipio C.R.d.E.M., anotado bajo el Nro. 34, tomo 152, y como consecuencia se ordena la restitución Jurídica y Material de los bienes objetos de venta en dicho contrato constituidos por 1.-Un Torno Paralelo Universal, MARCA: TOS, MODELO: SN50B/2000, SERIAL: 50200760036. 2.-Accesorios Standard: Un (1) Equipo Eléctrico completo para 3x220V/60Hz. Plato Conductor. Mandril Universal Autocentrante de 3 moradazas 250 mm. Una (1) brida para Mandril 250 mm. 2 Puntas fijas CM-5. Una (1) boquilla reductora del árbol CM-6/CM-5. Un (1) dispositivo de alumbrado 24V con transformador y bombillo. Sistema de enfriamiento completo con bomba y tanque. Guías de la bancada templadas por inducción y rectificadas. Protecciones para las guías de la bancada. Luneta móvil 10-155mm. Luneta fija 10-115 mm. Llaves de servicio. Dos (2) manuales de instrucción en español. Dos (2) equipos eléctricos para 220V/60Hz. Prensa giratoria autocentrante. Un (1) dispositivo levanta herramienta. Avance automático descendente del carro porta-herramientas. Juego de llaves de servicio. Aceitera. Tarjeta de verificaciones geométricas según normas SDBMON. Prensa Excéntrica, Marca SMERAL, Modelo LENR-40-A, con embrague neumático, Serial: 1220. Instalación de lubricación automática. Expulsor superior. Un (1) disco de rotura montado en el pilón. Plato de la mesa. 3.-Accesorios Extra-Opcional: Plato de sujeción de 4 mordazas 500mm. Cepillo Limadora, Marca CMZ, Modelo: L-625, Serial 76260. 4.-Un (1) taladro de Precisión, Marca Startrite, Modelo SP/250 de ½”, de capacidad con motor de ½ HP para 110/220 voltios, 60 ciclos, Serial: 26523. 5.- Una fresadora Universal Nro. 2, Marca: JOMMAC, Peso: 1.500 Kg, Capacidad: 100m/m Recorrido, Motor: SOMEX Nro. 71318, Motor de bomba: 0.125 CV, con divisor universal, Marca ZEATZ, Cono Morse Nro. 11034, Cabezal Múltiple y dos (2) soportes, Eje central de 22mm de diámetro por 250 mm con anillos. 6.-Un taladro Fresador, Marca ARBOGA, Modelo: V”508, Serial: 198229, tipo Estándar, 8 velocidades, Cono3, equipado con mesa de fresar de 560 por 240. 7.-Un Torno Mecánico, Marca: ERGOYEN, Modelo T-6, con equipo normal incl, Motor trifásico de 3 HP para 220 voltios, 60 ciclos, mandril de 4 garras independientes, juego de engranajes. Distancia entre puntos 1.000mm. Altura de puntos 185 mm. R.P.M. 1.500 con su catálogo. 8.-Una sierra Cinta Continua, Marca: WALKE TURDE, Americana. 9.-Una Prensa Hidráulica, Marca: ARERLI USA. 10.-Una Sierra Vaivén Marca: FALCO, 300mm. TERCERO: Se ordena que las cuotas pagadas por los compradores, las cuales suman la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), queden a beneficio de la parte actora como justa compensación por el tiempo que poseyó la cosa vendida. CUARTO: Dada la naturaleza del presente no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto el presente fallo, fue publicado fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.

    ABG. J.V.T.R.

    JUEZ

    ABG. JOANNY CARREÑO

    SECRETARIA

    Siendo las 12:28 pm del día de hoy se público la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    JVTR/JC/Rey.

    Exp.

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