Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 30 de junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO 01-1707

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.8216.846.-

APODERADO JUDICIAL: J.Z., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.403.-

DEMANDADA: TALLER MECANICO MULTISERVICIOS LA TRINCHERA BERMUDEZ, inscrita ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 04 de febrero de 2000, bajo el N° 15, folios 65 y vto, Tomo B Nº 3.-

APODERADA JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente constituido.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL LESIONES CORPORALES E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-

I

PUNTOS PREVIOS

DE LA DILIGENCIA SIN ASISTENCIA DE ABOGADO Y LA IMPOSIBILIDAD DE VERIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTESTACIÓN, ASÍ COMO EL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO PUEDE ESTABLECER SI EXISTIÓ PRUEBAS O NO.

De una revisión del presente asunto este Tribunal pudo constatar que corre inserta a los folios 01 al 02, diligencia suscrita por el ciudadano E.V., en su carácter de parte actora, sin estar asistido de abogado, en la cual señala entre otras cosas que el expediente en cuestión se encontraba extraviado, por lo que solicitaba se tomaran las medidas del caso, y en consecuencia consignaba junto con el referido escrito copias simples del libelo de demanda que presentara su apoderado judicial, así como el auto que lo admitía; posteriormente, en fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal dicta un auto en el que manifiesta la constatación de la desaparición del expediente de las instalaciones del Juzgado, ordenando la reconstrucción inmediata de dicha causa, manifestando que la presente estaría paralizada hasta tanto se haya logrado la reconstrucción íntegra del expediente en cuestión, ordenándose así mismo oficiar tanto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral como a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, instándose a las partes, a consignar cualquier actuación que permita la reconstrucción del referido expediente.

Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: E.V. contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., estableció:

En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la referida Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por un abogado. Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del Abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra la Casación Civil.

Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.

Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law) .”

Así mismo señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…

Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”

Vistos lo criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios debe señalar quien juzga, que dada las características particulares del caso; que siendo la pérdida del expediente, en principio, un hecho imputable al Tribunal, y visto que la parte accionada fue debidamente notificada de la reconstrucción de presente asunto, en fecha 17 de noviembre de 2005, sin que ésta, realizare acto alguno hasta la presente fecha, aunado al hecho que la causa se encuentra en estado de sentencia, considera quien aquí decide que sería causarle un daño mucho mayor a las partes y muy en especial al actor, decretar la nulidad de todo lo actuado ya que la diligencia en cuestión es la que encabeza el presente proceso, teniendo que pagar por una causa no imputable a ellos, en virtud que todo deviene de la pérdida del presente asunto, es por lo que este Tribunal considera válidas las actuaciones realizadas por el actor a los fines de ejercer su derecho a ser escuchado en juicio y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

Por otra parte tenemos que en fecha 03 de junio de 2005 (folio 18) este Despacho dicta un auto dejando constancia de los actos procesales realizados en la presente causa, de acuerdo a las actuaciones que cursan en los Libros Diarios correspondientes, por lo que procedían a la reconstrucción del mismo, ordenándose así mismo la notificación de las partes que conforman este proceso haciendo de su conocimiento dicho auto.

Es de resaltar que en las actas que rielan en el expediente solo cursa la recopilación que hiciere el Tribunal de las actuaciones del Libro Diario así como copias certificadas del mismo, por lo que de una revisión minuciosa a la referida recopilación nos encontramos que en el numeral ocho (08) se señala: “En fecha 07 de marzo de 2002, el ciudadano C.A.B., asistido por el abogado en ejercicio O.S.M., presenta escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, según se evidencia del asiento Nº 92 correspondiente a ese día, vuelto del folio 227, del mencionado Libro Diario N 36” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, se pudo verificar que no constan a los autos pruebas ni de la parte actora ni de la parte accionada.

En este sentido y visto que no se puede establecer los límites en que la parte accionada diera contestación, aunado al hecho de la falta de pruebas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales, y entre otros derechos a pruebas, que comprende el derecho a producir o aportar –promover- pruebas, el derecho a que sean admitidas, evacuadas y apreciadas o valoradas. Pero este derecho procesal de producción de pruebas también regula lo concerniente al derecho de contradicción y control de la prueba, el cual es una emanación del derecho a la defensa, conforme a los cuales las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte y a hacer observaciones, objeciones, reclamos.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…

De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. >…Ella >…

El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.

Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que este Juzgador no puede establecer los límites en que quedó plasmada la contestación, y consecuencialmente la controversia, ya que sólo consta en la recopilación de las actuaciones, que la parte accionada dio contestación en dos folios útiles; así mismo no consta en la ya mencionada recopilación que hiciere el Tribunal, si las partes promovieron pruebas o no, solo se puede verificar en el numeral dos (02) de la mencionada ut supra, que el libelo de demanda fue presentado con 19 anexos; que la pérdida del expediente es un hecho imputable, en principio, al Tribunal; y que dada la situación de la falta de escrito de contestación y de pruebas, el Tribunal no puede decidir a pesar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, sin menoscabarle a las partes su derecho a la defensa; en consecuencia es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar teniendo como válidas las actuaciones realizadas por el actor al consignar su escrito conjuntamente con el libelo de demanda, y el auto de admisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se implementó un nuevo proceso laboral en la citada Ley, a los fines que las partes puedan presentar sus pruebas y haya contestación de demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

En consideración a ello, no entra este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de esta causa. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que sea distribuido, vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Asimismo, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al escrito realizado por el actor consignado conjuntamente con el libelo de demanda y al auto de admisión. Todo ello con motivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL LESIONES CORPORALES E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, incoado por el ciudadano E.V., en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO MULTISERVICIOS LA TRINCHERA BERMUDEZ, ambas partes plenamente identificadas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 206, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 06, 11 126, 177 y ordinal 4° del 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oficiese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR