Sentencia nº RC.000223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la demanda de tercería iniciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., a través de su representante legal, el ciudadano P.J.F., representado judicialmente por los abogados E.G. y O.J.A., contra los ciudadanos THAIRIS RODRÍGUEZ, G.R., M.D. y P.J.F., los dos primeros, parte actora, y los dos últimos parte demandada, en procedimiento de reivindicación de inmueble seguido ante el precitado Tribunal a-quo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2010, declarando inadmisible la demanda de tercería, improcedente el recurso de apelación, y por ende, confirmada la decisión apelada.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación de la parte actora, propuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 22 de octubre de 2010. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de octubre de 2010, correspondiendo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante delata infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 eiusdem, por reposición no decretada, a fin de que se admitiera la tercería en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...El error de actividad cometido por el Juez Superior consiste en no haber ordenado la reposición al estado de que el a-quo admitiera la tercería, conforme a lo preceptuado en los artículos 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria a la Ley, ni al orden público ni a la buenas costumbres y la misma se había interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 371 y 376 eiusdem.

Cuando el fallador no da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 208 no solo viola este dispositivo, sino también la norma contenida en el artículo 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, que los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes.

Es sabido que en cuanto a la denuncia del primer artículo se da cuando hay menoscabo al derecho a la defensa que tienen los litigantes, por cuanto se han quebrantado formas procesales en el procedimiento, y menospreciado el sagrado derecho a defenderse, y por cuanto se trata del quebrantamiento de normas de orden público, esta denuncia debe calzarse también como se ha dicho con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al darse el vicio de reposición no decretada por el ad quem...

Y concluye, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmando la decisión del 04 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Monagas, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, vulnerando a la recurrente su derecho a la defensa.

Se advierte igualmente que con el error in procedendo delatado se cercenan los derechos procesales contenidos no solo en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, porque a mi representada no se le admitió su demanda para que fuese sustanciada conforme a derecho y 376 también del citado Código que establecen la facultad o el derecho de promover la demanda de tercería. Todos estos derechos específicamente denunciados han sido infringidos por la sentencia que impugnamos hoy ante esta Sala.

La tercería es el medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte.

La acción también ha sido concebida por el legislador como acción especial distinta a la ordinaria que permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de las sentencias que recaigan sobre los mismos, mediante demanda acumulable, si es posible, al juicio principal.

En el presente caso, el Juez a quo no podía rechazar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano P.F.: ‘En virtud de los motivos que anteceden, y visto que el ciudadano P.F. era parte demandada en el juicio de reivindicación y es así mismo parte demandada en la presente tercería, resulta evidente que la presente pretensión es contraria a derecho’.

No se percató el juez a quo, que el artículo 201 ordinal 4°, parte in fine del Código de Comercio, pauta que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios. Siendo así la demanda en cuestión no resulta contraria a derecho y en consecuencia, resulta vulnerado este último artículo por parte del Superior al omitir la reposición correctiva al estado de que se admitiera la querella y se sustanciara conforme a derecho.

Queda demostrado así, la infracción de los artículos denunciados..., por cuanto el sentenciador no repuso la causa al estado conforme a lo previsto en los artículos 341, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 201 ordinal 4° parte in fine del Código de Comercio...

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, la parte formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada por obviar que las personas jurídicas son distintas de las de sus socios, conforme lo pauta el artículo 201 del Código de Comercio, por ende, mal podía el a-quo, y el superior avalar la inadmisibilidad declarada de la demanda de tercería bajo el fundamento de que el ciudadano P.F., era parte demandada en el juicio principal de reivindicación, y a su vez demandado también en la susodicha tercería.

Al respecto, resulta pertinente en primer término transcribir de seguida extractos pertinentes de la sentencia de alzada, que permitan evidenciar el fundamento de la misma. Así, tenemos que entre los folios 219 y 22 del expediente de la causa, el Sentenciador de alzada, textualmente dejó establecido lo siguiente:

...En fecha 26 de mayo de 2009 el ciudadano P.F. en su carácter de representante del TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., presentó demanda de tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Monagas, en la cual expresó:

‘...Cursa por ante este Juzgado, demanda (acción reivindicatoria) interpuesta por Thairis R.G. y G.R.G. (actores) contra M.D. y P.J.F. (demandados). Igualmente cursa tercería voluntaria interpuesta por S.J.C., contra los contendientes en el citado juicio de reivindicación, tales causas están contenidas en el expediente N° 11-061. En la demanda en referencia se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria, en consecuencia si se ejecutara dicha sentencia SE VIOLARÍAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO A TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., TODA VEZ QUIE MI REPRESENTADA NO FUE PARTE EN DICHA ACCIÓN REIVINDICATORIA, ENTONCES MAL PUEDE EJECUTARSE UNA SENTENCIA AFECTANDO DERECHOS DE UN TERCERO QUE NO FUE PARTE EN EL JUICIO EN ANÁLISIS. Ciertamente, mi representada desde el año 1994, tiene la posesión de parte del inmueble objeto de la citada acción reivindicatoria, es decir, que el taller mecánico Donis S.R.L., funciona en el patio o fondo del inmueble que el Juez pudiera ordenar su entrega forzosa, y con ello se desalojaría a mi representada, la cual debió ser demandada en reivindicación conjuntamente con los otros co-demandados...’.

En razón a esta apelación debe señalar esta alzada en primer lugar lo siguiente: Para intentar este tipo de acción el sujeto, en este caso el ciudadano P.F., en su carácter de representante del Taller Mecánico Donis S.R.L., lo hace bajo el amparo de la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil... En atención a la norma citada supra, se observa que el referido ciudadano indicó que su representada nunca fue citada al juicio de reivindicación llevado ante el Juzgado a-quo e intentado por los ciudadanos Thairis Rodríguez y G.R. contra los ciudadanos M.D. y P.F., pero se observa de una simple revisión de las actas procesales, que el si fue citado, y por demás acudió al órgano Jurisdiccional, y en ningún caso hizo saber al Tribunal de la existencia de esa sociedad de responsabilidad limitada.

En virtud de los motivos que anteceden, y visto que el ciudadano P.F. era parte demandada en el juicio de reivindicación, y es asimismo parte demandada en la presente tercería, resulta evidente que la presente pretensión es contraria a derecho, pues mal puede el referido ciudadano incoar una acción en su contra, considerando este Juzgador que pretende atacar por medio de una acción reservada únicamente para los terceros que se consideren lesionados con alguna decisión, atacar un juicio donde él intervino y ejerció las acciones que consideró convenientes. En consecuencia, el referido ciudadano no puede pretender hacer valer ahora un derecho reservado exclusivamente para un tercero, alegando que no tenía conocimiento del juicio y que además de ello su representada no fue citada para el mismo, considerando quien suscribe la presente decisión, que el criterio tomado por el Juez de instancia es acertado y que debe ser ratificado, pues de no hacerlo se estarían relajando normas y consecuentemente las partes no conformes con alguna decisión judicial y habiendo sido partes del juicio, comparecerían para hacer uso de derechos y recursos que corresponden a terceros, pretendiendo entorpecer la labor de administrar justicia. Y así debe declararse...

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Adicionalmente, y como segundo término, tenemos que como anexo a libelo que encabeza la presente demanda de tercería, riela al folio 8 del presente expediente, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Mecánico Donis S.R.L., en la cual puede leerse, entre otros particulares, lo siguiente:

...Nosotros, P.J.F. y M.D...., hemos convenido en constituir como en efecto lo hacemos una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo documento ha sido redactado con suficiente amplitud a los fines de que sirva a su vez de acta constitutiva y estatutos sociales de la misma, la cual girará bajo las siguientes condiciones: ...La Sociedad se denominará Taller Mecánico Donis S.R.L.... El socio P.J.F. ha suscrito y pagado setecientas cincuenta (750) cuotas de participación, o sea la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, el socio M.D. ha sucrito y pagado doscientos cincuenta (250) cuotas de participación, o sea la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares... La Dirección y Administración estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un primer Director Gerente y un Segundo Director Gerente, quienes durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelectos por períodos iguales...La representación legal de la misma la tendrá el Primer Director Gerente... ha sido designado como Primer Director Gerente al socio P.J.F. y Segundo Director Gerente, M.D. y como Comisario a L.N.... En Maturín a los treinta (30) días de agosto de novecientos noventa y cuatro...

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Igualmente, cabe advertir, que a los folios 15 y 16 del presente expediente, cursa copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de la precitada empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., en la cual se ratifican las posiciones o cargos de cada uno de los prenombrados socios en dicha compañía, y se modifica el término de duración de la Junta Directiva, el cual pasa a ser de cinco (5) años en lugar de dos (2) años. Dicha acta de asamblea aparece fechada 17 de febrero de 2009.

Ahora bien, de todo lo anterior queda corroborado que, efectivamente, como señala la parte formalizante el ciudadano P.J.F., es uno de los socios y ostenta la representación legal de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., en nombre de la cual interpone la demanda en tercería que se ventila en el presente juicio. Asimismo, queda evidenciado que el prenombrado ciudadano fue parte co-demandada en el procedimiento de reivindicación de inmueble que incoaran los ciudadanos THAYRIS R.G. y G.R.G. contra los ciudadanos M.D. y P.J.F., procedimiento el cual ya cuenta con sentencia definitivamente firme, encontrándose en etapa de ejecución. Se observa también, que los dos únicos socios de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., que interpone la presente tercería, fueron parte demandada en aquél procedimiento, cabe decir, en el juicio principal de reivindicación de inmueble. Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio estipula con claridad que la compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, no es menos cierto, que en el caso de autos, la persona que ostentaba y ostenta desde su creación, la representación de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., es el ciudadano P.J.F., quien habiendo sido citado y, además, actuado a través de representación judicial en el procedimiento de reivindicación de inmueble antes aludido, como co-demandado en el mismo, bien podía en cualquiera de las etapas de dicho proceso hacer valer la representación legal que ostentaba del precitado taller mecánico, y como tal, alegar las defensas que considerase pertinentes.

Sin embargo, no fue sino hasta después de concluido el referido proceso, cuando, con la única finalidad obvia de dilatar la ejecución del mismo, interpone la demanda en tercería objeto del presente juicio, demanda ésta que la Sala estima fue bien inadmitida por el Tribunal de la causa, y por ende, el pronunciamiento del Tribunal Superior ratificando aquella, también se estima bien emitido, pues, mal puede pretender quien fue parte demandada en el procedimiento de reivindicación, y que además para esa fecha también ostentaba la representación legal de la referida empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., presentarse luego de concluido dicho proceso, para demandarse en tercería a él mismo y a su socia, con la excusa de que actúa como representante legal de la susodicha sociedad de responsabilidad limitada, siendo que como ya se señaló con anterioridad, tuvo todo un proceso en el cual fungió como co-demandado, para hacer valer tal representación legal, y defender no solo sus intereses sino también los de la persona jurídica que representa.

Por todo ello, no existe en el caso, razón jurídica válida que pueda avalar una reposición de la causa, como la solicitada por la parte formalizante en el caso, ni tampoco se aprecia infracción al derecho a la defensa ni al debido proceso, motivo por el cual la presente denuncia sustentada en una supuesta indefensión por reposición no decretada y supuesta infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341, 371 y 376 eiusdem, resulta a todo evento, improcedente. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar la parte formalizante, que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...La inmotivación consiste, o mejor la falta de motivación del fallo está, en que el concluye que la tercería ha sido presentada a título personal por P.F., sin percatarse que éste lo hace a nombre de la sociedad de comercio TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., que es persona jurídica distinta, conforme a lo pautado en el artículo 201 ordinal 4° parte in fine del Código de Comercio, pues por el contrario a la afirmación arriba transcrita, la sociedad mercantil nombrada es una tercera persona distinta a los colitigantes. Por esa razón el fallo resulta inmotivado y viciado de nulidad.

A manera de conclusión, denunciamos expresamente, que el ad quem violó el artículo 12, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no atenerse a las normas de derecho y sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados, y el artículo 243 ordinal 4° todos del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo los motivos o razonamientos lógicos y jurídicos con los cuales debe apoyar su decisión...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción entre sus motivos.

Para sustentar su denuncia, el recurrente alega que el Sentenciador de alzada erró al determinar y sentenciar en su fallo, que la tercería había sido presentada a título personal por P.F., sin percatarse que éste lo hacía a nombre de la sociedad de comercio TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., que es persona jurídica distinta, conforme a lo pautado en el artículo 201 ordinal 4° parte in fine del Código de Comercio. Por tal motivo, considera inmotivado por contradicción el fallo recurrido.

Tal alegato de la parte formalizante, en criterio de este Sala, en modo alguno, avala o sustenta inmotivación de ningún tipo, mucho menos por contradicción entre los motivos del fallo, en todo caso lo que pudiese representar es una incongruencia entre el carácter con el cual actuó el ciudadano P.F. en el libelo de demanda y el que le ha sido atribuido por el Superior en su sentencia.

No obstante, una simple revisión del encabezado del fallo de alzada, permite corroborar el desacierto de tales alegatos del recurrente, pues en su fallo el Superior claramente estableció respecto a la parte demandante, lo siguiente:

...PARTE DEMANDANTE: TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., persona jurídica debidamente registrada por el anteriormente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Éstado Monagas, de fecha 5 de septiembre de 1994, bajo el N° 200, folio 185 al 189, Tomo IV del Libro de Registro de Comercio llevados por la Secretaría de ese Juzgado, en la persona del ciudadano P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.636.552...

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De lo cual se colige, que el Sentenciador Superior, en modo alguno, desvirtuó la cualidad con que actuaba en este proceso de tercería el ciudadano P.J.F., por el contrario claramente sentó que actuaba como representante legal de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., y si bien en la parte motiva de su fallo, se pronunció señalando que dicho ciudadano fungió como demandado en el proceso principal de reivindicación, tal como se apreció de los extractos de la recurrida reproducidos en este mismo fallo, en la resolución a la primera denuncia por defecto de actividad, ello, en modo alguno obsta para considerar inmotivada a la decisión hoy recurrida ante este sede, mucho menos por el vicio de contradicción en sus motivos, lo cual a todo evento, no se evidencia ni siquiera en la redacción de los argumentos de denuncia presentados por la parte recurrente.

Por todo ello, la presente delación, fundamentada en supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resulta improcedente. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación por la recurrida, de los artículos 12, 341, 371 y 376 del mencionado Código Procesal Civil, así como del artículo 201, ordinal 4 parte in fine del Código de Comercio.

Por vía de fundamentación, alega la parte recurrente:

...Cuando la Alzada al heterocomponer (sic) su sentencia, haciendo diciendo (sic) que: ‘(...)’, (sic) incurre en un error in juidicando (sic), con cuya actividad quebranta, en forma directa y por falta de aplicación, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 241 ordinal 4° parte in fine del Código de Comercio, ambos por falta de aplicación.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo, cumplimos con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son las siguientes: El artículo 12, por falta de aplicación, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por sacar elementos de convicción fuera de juicio al señalar que: ‘En consecuencia el referido ciudadano no puede pretender hacer valer ahora un derecho reservado exclusivamente para un tercero alegando que no tenía conocimiento del juicio’; el artículo 201, ordinal 4 parte in fine del Código de Comercio por falta de aplicación, porque el demandado P.F. es persona natural muy distinta de la persona jurídica como lo es el TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 5 de septiembre del año 1994, bajo el N!° 200, folios 185 al 189.

Quebranta también el artículo 341 que contempla que el Juez admitirá la demanda a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a una disposición expresa de la Ley; y en este caso la tercería interpuesta no calza dentro de estos presupuestos.

Por eso lo viola directamente, por omisión o inaplicación. Igualmente quebranta el artículo 371 que autoriza al tercero la intervención voluntaria en un juicio en el cual resultaría perjudicado en sus derechos sustantivos; y en consecuencia, cuando el Juez INADMITE LA TERCERÍA, infringe este dispositivo por inaplicación.

De acuerdo con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que la infracción directa de la ley fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el Juez no admitió la tercería interpuesta por TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L. Si el Sentenciador se hubiese percatado de que las compañías de comercio son personas jurídicas distintas a las de sus socios, no hubiese incurrido en el error de inadmitir la tercería interpuesta por la firma TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la parte formalizante delata falta de aplicación por la recurrida, de los artículos 12, 341, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 201 ordinal 4° parte in fine del Código de Comercio, básicamente, por considerar la parte recurrente, que la demanda de tercería contenida en el presente expediente, ha debido ser admitida, toda vez que el ciudadano P.J.F., es el representante legal y persona natural muy distinta a la persona jurídica que interpone la demanda de tercería, cabe decir, TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L.

Al respecto, cabe reiterar en esta oportunidad, en un primer término, extractos de la recurrida ya reproducidos en este mismo fallo, y que en sus partes pertinentes, señalan:

...En fecha 26 de mayo de 2009 el ciudadano P.F. en su carácter de representante del TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., presentó demanda de tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Monagas, en la cual expresó:

‘...Cursa por ante este Juzgado, demanda (acción reivindicatoria) interpuesta por Thairis R.G. y G.R.G. (actores) contra M.D. y P.J.F. (demandados). Igualmente cursa tercería voluntaria interpuesta por S.J.C., contra los contendientes en el citado juicio de reivindicación, tales causas están contenidas en el expediente N° 11-061. En la demanda en referencia se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria, en consecuencia si se ejecutara dicha sentencia SE VIOLARÍAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO A TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., TODA VEZ QUIE MI REPRESENTADA NO FUE PARTE EN DICHA ACCIÓN REIVINDICATORIA, ENTONCES MAL PUEDE EJECUTARSE UNA SENTENCIA AFECTANDO DERECHOS DE UN TERCERO QUE NO FUE PARTE EN EL JUICIO EN ANÁLISIS. Ciertamente, mi representada desde el año 1994, tiene la posesión de parte del inmueble objeto de la citada acción reivindicatoria, es decir, que el taller mecánico Donis S.R.L., funciona en el patio o fondo del inmueble que el Juez pudiera ordenar su entrega forzosa, y con ello se desalojaría a mi representada, la cual debió ser demandada en reivindicación conjuntamente con los otros co-demandados...’.

En razón a esta apelación debe señalar esta alzada en primer lugar lo siguiente: Para intentar este tipo de acción el sujeto, en este caso el ciudadano P.F., en su carácter de representante del Taller Mecánico Donis S.R.L., lo hace bajo el amparo de la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil... En atención a la norma citada supra, se observa que el referido ciudadano indicó que su representada nunca fue citada al juicio de reivindicación llevado ante el Juzgado a-quo e intentado por los ciudadanos Thairis Rodríguez y G.R. contra los ciudadanos M.D. y P.F., pero se observa de una simple revisión de las actas procesales, que el si fue citado, y por demás acudió al órgano Jurisdiccional, y en ningún caso hizo saber al Tribunal de la existencia de esa sociedad de responsabilidad limitada.

En virtud de los motivos que anteceden, y visto que el ciudadano P.F. era parte demandada en el juicio de reivindicación, y es asimismo parte demandada en la presente tercería, resulta evidente que la presente pretensión es contraria a derechos pues mal puede el referido ciudadano incoar una acción en su contra, considerando este Juzgador que pretende atacar por medio de una acción reservada únicamente para los terceros que se consideren lesionados con alguna decisión, atacar un juicio donde él intervino y ejerció las acciones que consideró convenientes. En consecuencia, el referido ciudadano no puede pretender hacer valer ahora un derecho reservado exclusivamente para un tercero, alegando que no tenía conocimiento del juicio y que además de ello su representada no fue citada para el mismo, considerando quien suscribe la presente decisión, que el criterio tomado por el Juez de instancia es acertado y que debe ser ratificado, pues de no hacerlo se estarían relajando normas y consecuentemente las partes no conformes con alguna decisión judicial y habiendo sido partes del juicio, comparecerían para hacer uso de derechos y recursos que corresponden a terceros, pretendiendo entorpecer la labor de administrar justicia. Y así debe declararse...

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Como segundo y último término, debe señalar la Sala que los fundamentos de denuncia expuestos por el formalizante para avalar la presente delación, son los mismos que expresó para sustentar las dos denuncias por defecto de actividad anteriormente analizadas y declaradas improcedentes por esta Sala. Toda vez que la parte recurrente en las tres denuncias formalizadas ha insistido en señalar, que la demanda de tercería interpuesta por su representada TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L. contra THAIRIS RODRÍGUEZ, G.R., M.D. y P.F., ha debido ser admitida, toda vez que el representante legal de dicha sociedad de responsabilidad limitada es persona natural distinta a la persona jurídica TALLER MECANICO DONIS S.R.L., que en definitiva es la que interpone la presente demanda.

Sobre el particular, nuevamente debe reiterar la Sala lo ya sentado en este mismo fallo, en el sentido de considerar bien inadmitida por los Juzgadores a-quo y Superior la presente demanda de tercería, por las siguientes razones, muchas de ellas expuestas por el propio juzgador de la recurrida en su fallo, cabe decir, que mal puede el ciudadano P.F., luego de haber sido citado y haber actuado en el juicio principal de reivindicación de inmueble, el cual se encuentra en etapa de ejecución, pretender hacer valer una vez culminado aquél, la representación legal de la precitada empresa, para en nombre de ella proponer una demanda de tercería, con la única y obvia finalidad de retardar la ejecución de aquel fallo definitivamente firme; pues, ha sido corroborado por esta Sala, y hecho constar en la resolución a la primera denuncia por defecto de actividad, que desde constitución de la referida sociedad de responsabilidad limitada, el precitado P.F., ostenta el cargo de primer director gerente de la misma, y como tal siempre ha tenido la representación legal de la misma, por tal motivo, tuvo todo un proceso en sus distintas etapas, para hacer valer tal representación y defender los derechos de tal persona jurídica; en consecuencia mal puede pretender ahora interponer una demanda de tercería en su condición de representante legal del TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L. y demandar entre otros a su persona misma, tal como lo ha dejado destacado en su decisión el Sentenciador Superior, el cual en ningún momento, vale destacar, confundió la naturaleza ni la cualidad de las personas que intervienen en el juicio de tercería, por el contrario, lo dejó establecido de manera clara e indubitable desde el encabezado de su fallo y, por ello, bien pudo desechar las aseveraciones del ciudadano P.F., quien como una vía para justificar la acción de tercería, había señalado no tener conocimiento de aquél juicio de reivindicación y que al mismo su representada no fué citada. Argumentos que por si solo se desvirtúan, toda vez que el ciudadano P.F. si fué citado a juicio y como tal, bien pudo hacer valer la representación del TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L. y hacer valer en nombre de éste su derechos, así como los propios durante el desarrollo de aquél proceso, máxime cuando la otra co-demandada en dicho proceso de reivindicación, fue la ciudadana M.D., es decir, su socia en la tan mencionada sociedad de responsabilidad limitada.

Por todo ello, esta Sala estima, carente de todo asidero jurídico válido las alegaciones de la parte formalizante en el presente caso, en el sentido de pretender hacer valer una supuesta falta de aplicación en el caso por parte del Superior, del contenido de los artículos 12, 341, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 201 ordinal 4° del Código de Comercio, pues con vista a la naturaleza de las circunstancias que informan el presente caso, y que han sido debidamente dilucidadas a lo largo del presente fallo, imposibilitan la aplicación de las referidas normas delatadas para forzar la admisión de la demanda de tercería en cuestión, por las razones ya explanadas suficientemente con antelación.

Por todo ello, la presente denuncia se declara improcedente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Éstado Monagas.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, cabe decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000524

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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