Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1729 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1729

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000589

Visto

con informes de las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana Y.F.L., titular de la cédula de identidad N° 13.380.144, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 53.552, actuando en su carácter de Director suplente de la sociedad mercantil TALLER NUNZIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1998 bajo el N° 47, Tomo 262AQTO, adicional Nº 35823, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00064219-2, asistida por el abogado A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.410.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.962, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 18426, de fecha 14 de febrero de 2007, y sus respectivas planillas de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó pagar DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.907.776,00) ahora Bs. 12.907,77, por concepto de multas.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a la Procuraduría, Contraloría y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se le solicitó a la prenombrada Gerencia Regional el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha 17 de enero de 2008, la Directora suplente de la contribuyente, Y.F., debidamente asistida por el abogado Á.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.788, presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

Mediante diligencia presentada el 17 de enero de 2008, la abogada D.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó copia simple de los folios 1 al 16 del expediente judicial, y en fecha 25 de enero de 2008, dejó constancia de haber retirado las prenombradas copias.

En fecha 15 de enero de 2008, fueron notificados el Contralor y Fiscal General de la República, y el 23 de enero de 2008 fue notificado el Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 07 de febrero de 2008. Así fueron consignadas las respectivas boletas el 23 de enero de 2008 el Contralor y Fiscal General de la República, el 24 de enero de 2008 la del Procurador General de la República y el 25 de marzo de 2008 la del SENIAT.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la Representación Fiscal solicitó copias simples de los folios 170 al 204 del expediente judicial, y el 19 de febrero de 2008, dejó constancia de haber retirado las prenombradas copias.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 20/2008, de fecha 8 de abril de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En esa misma fecha se dejó constancia de que se abrió la causa a pruebas.

En fecha 18 de abril de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó copia simple del auto de admisión del recurso contencioso tributario.

El 16 de abril de 2008, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos y escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante.

En fecha 5 de mayo de 2008, este Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidos por la representación judicial de la contribuyente.

Mediante oficio Nº 242/2008, de fecha 6 de mayo de 2008, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente TALLER NUNZIO, C.A.

En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó expediente administrativo solicitado.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó agregar a autos el expediente administrativo consignado.

En fecha 11 de julio de 2008, la Representación Fiscal y la apoderada judicial de la contribuyente consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal fijó ocho días de despacho, para que tenga lugar la presentación de informes.

En fecha 22 de julio de 2008, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó agregar a autos el escrito de observación de informes presentado por la accionante.

Mediante diligencia de fechas 25 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010, la recurrente presentó escrito de solicitud de sentencia o pronunciamiento sobre la suspensión de efectos por intimación al pago.

En fechas 10 de noviembre de 2009 y 20 de abril de 2012, la Representación Fiscal solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2005, la contribuyente TALLER NUNZIO, C.A., fue notificada de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/6974 de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Así en fecha 01 de octubre de 2007, la referida contribuyente, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 18426, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 011001225001393, 011001226011112, 011001226011113, 011001226011114, 011001226011115, 011001226011116, 011001226011117, 011001226011118, 011001226011119, 011001226011120, 011001226011121, 011001226011122, 011001226011123, 011001226011124, 011001226011125, 011001226011126, 011001226011127, 011001226011128, 011001226011129, por la cantidad total de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.437.376,00), actualmente Bs. 12.437,37, producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, correspondientes a los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005

  2. La contribuyente tiene en su establecimiento los libros de compra/venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004.

Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320; así como el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 3, segundo aparte; 102 numeral 2, segundo aparte; del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente TALLER NUNZIO, C.A, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, arguye que el procedimiento de fiscalización y verificación inmediata, del cumplimiento del deber formal por parte del contribuyente, por tener la cualidad de ser un procedimiento breve, las medidas derivadas del mismo, se aplican y ejecutan en un mismo acto, causando de esa manera un estado total y absoluto de indefensión para los contribuyentes, frente a la actuación de la Administración Tributaria. Al respecto indica que ese tipo de medidas es contraria al espíritu, propósito y razón de la Constitución, la cual consagra a la República bajo el control de su propio imperio, constituyéndose como garante del mismo y de lo cual deriva la tutela judicial efectiva.

Continua explicando que la Constitución consagra en los artículos 26, 19, 257 y 49, el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia, el respeto y garantía de estos órganos, así como las garantías correspondientes a un debido proceso. A los fines de que el administrado pueda demostrarle a la Administración Pública, en la oportunidad pertinente, que las causas por las que le fue imputado un cierre parcial de su empresa, en realidad corresponde a un error de apreciación por parte del fiscal, asignado por el órgano administrativo antes de que proceda a la ejecución del acto. Con fundamento a lo anterior, el contribuyente accionante solicitó al Tribunal aplicar los artículos 253, 333, 334 numeral 1 y 335 de la Constitución y que se pronuncie sobre la actuación de fiscalización, imposición y aplicación de medida de cierre realizada a su representada en fecha 21 de octubre de 2005.

En segundo lugar alega violación al procedimiento por cuanto el fiscal actuando después de haber trascurrido cuatro (4) meses desde que se había realizado la verificación y que la contribuyente había consignado toda la información requerida, el día 24 de febrero de 2006, éste solicito el acta de recepción N° RCA-VDF-2005-6974-3, y procedió a romperla junto con su original, y así mismo procedió a levantar nuevas actas de requerimiento Nros. RCA-VDF-2005-6974-5, solicitando copia de todas las operaciones comerciales de su representada, colando así a su representada en un “…estado de indefensión por desconocimiento fundado en supuestos de hecho y de derecho por medio de los cuales se le están imponiendo 18 decisiones correspondiente a(sic) todas a la Resolución N° 1826…”.

Igualmente indica que todas las decisiones se refieren al mismo ilícito, pero aplicados de forma adicional de acuerdo a la discrecionalidad del fiscal, para ajustar los supuestos de hecho al derecho. Sostiene así que, “el artículo 101 numeral 3, (…) establece imposición de sanción individual por cada factura de una (01) unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en aplicable a todo del período fiscalizado por el funcionario, y no establecida la misma forma individual en virtud de que no hay una providencia que faculte este tipo de fiscalización individual para cada mes, sino para el período comprendido desde abril del 2004 hasta octubre del 2005 (…) de lo cual con esta aplicación contraria a todo principio de derecho en aras de la proporcionalidad y la equidad…”. Además sostiene que se colocó a su representada igualmente en indefensión y desventaja en virtud de que en fecha 27 de enero de 2005 se establecía un monto de Bs. 29.400, la cual se encontraba vigente para el momento en que se realizó la fiscalización. Sin embargo el artículo 102 del COT en su último aparte, establece este dispositivo como legal, su aplicación de forma retroactiva, violando el principio de aplicar la norma vigente para el momento de cometer la falta, salvo dispositivo posterior que favorezca la situación del infractor.

Finalmente alega que “no se puede sancionar dos veces un mismo delito”, indicando al respecto que en su momento su representada se vio afectada por la imposición de sanción de cierre, y que luego de 2 años de haberse aplicado la sanción de cierre procedan a ejecutar una multa, que no se consignó dentro de los lapsos de descargo, en virtud de lo expedito con que se ejecutó la medida como para inclusive verse afectada por una aplicación que además computa la actual valoración de la unidad tributaria, y no la correspondiente para la fecha que era de Bs. 29.400,00.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

En primer lugar en cuanto al incumplimiento de los deberes formales que se le imputan al contribuyente señala que “el impuesto al valor agregado fue creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal, que constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del referido impuesto”.

Que “el Impuesto al Valor Agregado ha sido calificado como un impuesto instantáneo, cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo (…) el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario que se perfeccionaron (…) En virtud de que el período de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición”.

Igualmente destacó que “el espíritu y propósito del legislador al señalar que la referida sanción reimpodrá por cada período, si fuere el caso, pues, al legislar si tiene en cuenta la existencia de impuestos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en tiempos distintos. Así, para el impuesto Sobre La Renta, ocurre al vencimiento del ejercicio fiscal, constituido por 12 meses calendarios y para el caso del impuesto al Valor Agregado ocurre por períodos de imposición de un mes calendario, por disponerlo así la Ley que rige la materia…”.

En el mismo orden de idea aseveró que “la fiscalización evidenció en el caso de estudio que la contribuyente de autos emitía facturas que no cumplía con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante los seis (6) períodos investigados, asimismo no mantenía los libros de contabilidad en el domicilio tributario para el momento de la fiscalización, motivo por el cual se procedió en estricto cumplimiento del principio de legalidad tributaria a imponer las sanciones en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”.

Respecto al argumento de la recurrente referido a, que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas podrían enmarcarse en la ficción del delito continuado, la representación fiscal considera que “la aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

Que “…en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones”.

En cuanto a la solicitud realizada por la recurrente de desaplicación, del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico de 2001, por razones de inconstitucionalidad, por aplicar la Administración Tributaria el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, la representación judicial del Fisco Nacional, acoge el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.310/2005, de fecha 05 de abril de 2005, caso “Aerovías Venezolanas, S.A.” y seguidamente la cita, así como el de la Consulta N° 30.341-3617 de fecha 03-08-2.006, ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrente en las planillas de liquidación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente TALLER NUNZIO, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si hubo violación al debido procedimiento en la actuación fiscal.

ii) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal, y si por tanto, los incumplimientos legales han debido ser sancionados conforme a un período en general establecido en la p.a. y no mes a mes, o como difiere la representación del Fisco Nacional, dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

iii) Si resulta procedente la denuncia de actualización monetaria de las sanciones.

iv) Si resulta procedente la denuncia de que no se pueden sancionar dos veces un mismo delito.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente TALLER NUNZIO, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 147 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005/6974 de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…) Se visualiza:

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Taller Nuncio, C.A. (manuscrito) NOMBRE: A.F.L. (manuscrito)

RIF. N° J-: J00064219-2 (manuscrito) C.I. 6.315.319 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: calle Argentina entre 6 y 7 Edif. Ucchino Local 2 Catia. (manuscrito) CARGO: Director-Suplente (manuscrito)

FECHA: 21-10-05 (manuscrito) TELEFONO: 8714897 8711702 (manuscrito)

FIRMA: FIRMA:

SELLO:

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/6974 de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/6974 de fecha 20 de octubre de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TALLE NUNZIO, C.A.

En consecuencia se ANULA en todas sus partes la Resolución N° 18426 de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.907.776,00) ahora Bs. 12.907,77, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante TALLER NUNZIO, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000589

LMCB/JLGR/mdc.

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