Decisión nº PJ0062012000350 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2012-000121.-

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “TALLER OBELISCO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11/06/1999, bajo el n° 16, t. 164–A–Segundo, cuyo apoderado es el abogado J.C.C.B., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 935–11 (EXPEDIENTE N° 027/2011/01/00596) DE FECHA 23/11/2011 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

    Que el acto administrativo que ataca le fue notificado el 05/11/2011 y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulado por la ciudadana N.Y.A.P., titular de la cédula de identidad n° 14.062.697; que dio contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTÓ: No (…) debo señalar que la solicitante prestó servicios hasta el día 14 de febrero de 2011, fecha en que presentó carta de renuncia voluntaria al cargo de secretaria que venía desempeñando desde el 14 de agosto de 2008”; que consignó carta de renuncia debidamente firmada por la reclamante; que la providencia administrativa señala que no le “acuerda” valor probatorio a la carta de renuncia “al no ser posible para esta Sentenciadora Administrativa determinar la relación cronológica por existir incongruencia entre la fecha de elaboración (14 de febrero de 2011) y la fecha de recibido por la empresa, leyéndose (“sic”) en la misma el once (11) de febrero del año dos mil once (2011). Por todo lo anteriormente expuesto es que quedó (“sic”) más que evidente, que efectivamente la empresa incoada (“sic”) incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”; que a pesar de haberse cometido un error involuntario al anotar la fecha en que se recibió la carta de renuncia de la trabajadora, no es menos cierto que no fue impugnada ni desconocida teniendo por tanto valor probatorio al quedar reconocido el instrumento; 1.1. que la Inspectoría no debió ordenar indemnizar un daño que no se la ha causado a la trabajadora porque no fue despedida, incurriendo en su decisión en un desconocimiento flagrante del art. 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.2. que la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de derecho en virtud que la Inspectora dio por demostrado el despido sin prueba alguna por parte de la reclamante y 1.3. que violó el derecho a la presunción de inocencia contemplada en el art. 49,2 constitucional.

  2. - El Ministerio Público asistió a la audiencia oral y pública pero no consignó opinión.

  3. - La Procuraduría General de la República consignó alegatos (folios 141 al 150 inclusive) manifestando que 3.1. la pretensión no se fundamenta en vicios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3.2. que la recurrente no señala los supuestos de hecho que encuadren con la presunción de inocencia contemplada en el art. 49,2 constitucional.

  4. - La demandante promovió pruebas instrumentales que anexara a la demanda (folios 17 al 79 inclusive) que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias del procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad.

  5. - No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  6. - Consecuente con el examen probatorio y habiéndose analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    Desde luego la providencia administrativa cuestionada establece:

    “Planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante (…) Para lo cual promovió: 1) carta de renuncia presentada por la reclamante en fecha 14 de febrero del año 2011, debidamente firmada por la extrabajadora, a la cual no se le acuerdo (“sic”) valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , al no ser posible para esta Sentenciadora Administrativa determinar la relación cronológica por existir incongruencia entre la fecha de elaboración (14 de febrero de 2011) y la fecha del RECIBIDO por la empresa, leyendose (“sic”) en la misma el once (11) de febrero del año dos mil once (2011). Por todo lo anteriormente expuesto es que quedó más que evidente (“sic”), que efectivamente la empresa incoada (“sic”) incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”.

    Por su parte, el art. 86 LOPT dispone:

    La parte contra quien se produzca (…) un instrumento privado, como emanado de ella (…), deberá manifestar formalmente (…) si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    (negrillas del Tribunal).

    Es indiscutible que si en el procedimiento administrativo que nos ocupa la empleadora produjo un instrumento privado como emanado de la trabajadora y ésta no lo desconoció en su firma, es porque lo dio por reconocido. Siendo así, la Inspectora del Trabajo debió haber tenido por reconocido tal instrumento que denomina “carta de renuncia”, gozando éste, entre las partes y respecto de terceros, de la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones (el retiro de la trabajadora como manifestación de voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo según el art. 100 LOT), hasta prueba en contrario en atención al art. 1.363 del Código Civil.

    El reconocimiento de la firma de un instrumento privado viene siendo el acto volitivo o la manifestación expresa o tácita (silencio) formulada por el autor del mismo de que la firma que contiene es suya y reviste gran importancia en el ámbito procesal por cuanto implica que el documento que se le opuso a la parte proviene ciertamente de ella.

    En otras palabras, si la trabajadora no negó haber firmado tal documento que le fuera opuesto como emanado de ella, asumió su contenido de conformidad con los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil y comporta la presunción “iuris tantum” de la autenticidad del texto escriturado al no haberse demostrado lo contrario, por lo que la Ley no refiere a la aceptación exclusiva de la firma sino al texto entero del instrumento, lo que quiere decir que la trabajadora aceptó la paternidad del documento que le fuera opuesto como demostrativo de su retiro, teniendo y así debió considerarlo la Inspectora del Trabajo, valor de plena prueba (la misma fuerza probatoria que el instrumento público conforme al art. 1.363 del Código Civil) como confesión extrajudicial documentada de dicha manifestación de voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo según el art. 100 LOT.

    En consecuencia, este Juzgador concluye que si la Inspectoría del Trabajo, la cual emitiera el acto censurado, concluyó que el patrono despidió a la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, de los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil, pues debió considerar que no habiendo desconocido la trabajadora el documento que le fuera opuesto y que acreditaba su retiro o manifestación de voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo (art. 100 LOT), no podía encontrarse amparada de inamovilidad.

    De allí que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho (vicio efectivamente invocado por el accionante y no como lo argumenta la Procuraduría General de la República) por la errónea exégesis de la base legal, mediante “la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (s. SPA/TSJ n° 2.226 del 11/10/2001).

    En otras palabras, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, por afectar el elemento causal del mismo, acarrea su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).

    Ello debe ser así porque hubo incidencia del vicio causal en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, en virtud que si hubiese valorado el retiro de la extrabajadora la providencia no sería la misma. En fin, el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Adsministrativos en concordancia con el art. 18.5 “eiusdem”.

    En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad causal no se hubiera producido, lo cual implica la nulidad del acto administrativo impugnado.

    En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CON LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “Taller Obelisco c.a.” contra el acto administrativo n° 935–11 (expediente n° 027/2011/01/00596) de fecha 23/11/2011 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Adsministrativos en concordancia con el art. 18.5 “eiusdem”.

    7.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

    7.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.O..

    En la misma fecha, siendo las once horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-N-2012-000121.-

    CJPA / lo / mg.-

    01 pieza + 01 cuaderno de medidas (nº AH22-X-2012-000083).-

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