Decisión nº PJ0082008000059 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria recurrida

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: TALLER OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 16, Tomo 164-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-30661657-8.

Representación de la recurrente: Abogada T.B.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.679.

Acto recurrido: Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2632 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de noviembre de 2006.

Administración tributaria recurrida: Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de noviembre de 2006.

Representación del Fisco: H.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 03 de mayo de 2007, por la apoderada de la contribuyente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales superiores contenciosos tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal, donde fue recibido el 04 de mayo de 2007 y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Consignada el 17 de septiembre de 2007, la última boleta por Secretaría, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, quedando en misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2007, venció el lapso probatorio, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

El 16 de enero de 2008, fue consignado el escrito de informes presentado por el Sustituto de la Procuradora General de la República y por auto de misma fecha se declaró concluida la vista de la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los apoderados de la parte recurrente, en su escrito libelar, exponen:

    En primer término solicitan se declare procedente la compensación de créditos fiscales originados por cesiones de créditos fiscales de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, contra las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto al Valor Agregado, de los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2000 y marzo del 2001.

    Aduce que el artículo 38 de Código Orgánico Tributario de 1994, establece los modos de extinción de la obligación tributaria, entre los cuales hace referencia especial al de la compensación, asimismo, advierte que el artículo 46 del mismo Código indica que la compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles, en el mismo orden de ideas cita sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la cual sostiene se desprende que es perfectamente posible compensar los créditos provenientes de impuestos directos con deudas tributarias originadas de impuestos indirectos y a la inversa.

    Denuncian la violación del Principio de Capacidad Contributiva, por considerar que la administración tributaria al desconocer la procedencia de la compensación de la cuota tributaria a pagar con los créditos del impuesto sobre la renta, esta violando la referida garantía constitucional contenida en el articulo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por último, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2632 de fecha 22 de noviembre de 2006 y procedente la compensación opuesta.

  2. La administración tributaria.

    La representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    En primer término, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada. En lo que respecta a la pretensión de compensación, alega que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, dispone que este medio de extinción no es oponible en el caso de impuestos indirectos, que este es el caso de marras, agregando que existe una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos.

    Que la recurrente en su pretensión viola lo establecido en el artículo 46 del mencionado Código y artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al querer extinguir una obligación de pagar la cuota de un impuesto resultante de un periodo impositivo por concepto de impuesto indirecto, con un crédito que deriva del Impuesto Sobre la Renta, como consecuencia de un pago en exceso.

    Por último solicitó que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en caso de ser declarado con lugar se le exima de costas a la República argumentando haber tenido motivos racionales para litigar.

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2632 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de noviembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente. En cuanto a la prescripción se decidió que operó la prescripción para los periodos impositivos julio de 2000, agosto de 2000, septiembre de 2000 y octubre del 2000, señalándose al respecto que había transcurrido los cuatro (4) anos previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente se declaró sin lugar la compensación de impuestos indirectos con impuesto directo opuesta entre los periodos de imposición de Impuesto al Valor Agregado de marzo y abril del 2001 contra la cesión de créditos fiscales de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:

  3. - “Anexo 3”: Original de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2632 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de noviembre de 2006.

  4. - “Anexo 5”: Originales de las Planillas de Liquidación Nros. 01101228001176; 01101228001177 con fecha de Liquidación 22 de agosto de 2005; 01101242000020; 01101242000021 y 01101242000022; 01101242000023; con fecha de Liquidación 01 de febrero de 2007.

    De los antes mencionados documentos, se observa, que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, resultante de la cesión de créditos fiscales de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, con débitos fiscales derivados del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios de imposición julio del 2000; agosto del 2000; septiembre del 2000; octubre del 2000; marzo del 2001 y abril del 2001, así como determinar si se configuro la violación del Principio de Capacidad Contributiva.

    Sobre la procedencia de la compensación opuesta:

    Al respecto este Tribunal considera necesario realizar un breve análisis de la figura de la compensación y para ello resulta pertinente revisar la naturaleza jurídica de dicha figura, como modo de extinción de las obligaciones; así vemos que en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está figura se encuentra consagrada en el Código Civil vigente, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”, Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

    Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

  5. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  6. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  7. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  8. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  9. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, pasa de seguidas a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria.

    En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    En el mismo orden de ideas, el Modelo de Código Tributario para A.L., definió la compensación en la norma prevista en el artículo 48, afirmando que puede operar de oficio o a petición de parte, entre los créditos del fisco por tributos con los créditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto. En términos similares, se encuentra consagrado dicho modo de extinción de la obligación tributaria en la legislación venezolana, tal como se verificará infra.

    Asimismo, se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

    Planteado lo anterior, se procede a resolver el caso de autos, tomando en consideración que la representación del Fisco Nacional alega que la compensación opuesta por la contribuyente es improcedente, según lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 46 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, por haber sido opuesta entre cesiones de créditos fiscales de impuesto sobre la renta, con deudas provenientes del Impuesto al Valor Agregado. A tal efecto, se observa lo siguiente:

    Dicho medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra consagrado en la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    …Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria…

    . (Resaltado Tribunal).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in commento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:

    …La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:

    1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.

    2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.

    3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

    4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes…

    .

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., delimitó la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, de la siguiente manera:

    …el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.

    Asimismo, en sentencia Nº 00559 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2001, se señaló:

    …observa esta Sala que no debe presumirse con ligereza que el legislador no utilizó la mejor técnica legislativa al momento de redactar el controvertido dispositivo normativo. Es por ello que la interpretación realizada por el a quo, desvirtúa el contenido de la norma, pretendiendo restringir el ámbito de aplicación de la misma so pretexto de “que el legislador dijo más de lo que quería”.

    En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

    Con base en lo anterior, esta Sala observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de doscientos cuarenta y tres millones trescientos quince mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 243.315.244,oo) durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-1996 con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 135.557.224,00), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997, resulta a todas luces improcedente…

    En vista de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, así como de criterio pacifico y reiterado del m.T. de la República, este Órgano Jurisdiccional declara la improcedencia de la pretensión de compensación opuesta por la parte recurrente, entre cesiones de créditos fiscales del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos de imposición de 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 contra el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición de julio; agosto, septiembre y octubre del 2000 y marzo y abril del 2001. Así se declara.

    De la violación del Principio de Capacidad Contributiva.

    Alega la Representación de la Contribuyente la violación del Principio de Capacidad Contributiva, que según dicha Representación, la administración tributaria al desconocer la procedencia de la compensación de la cuota tributaria a pagar con los créditos del impuesto sobre la renta, esta violando la referida garantía constitucional.

    En tal sentido, este Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en la norma constitucional que se denuncia como lesionada, que resulta del siguiente tenor:

    “Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    Del artículo trascrito se desprende el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    En virtud de lo anterior considera este tribunal que los argumentos esgrimidos por la representación de la recurrente resultan insuficientes, pues la sola enunciación de que la administración tributaria al desconocer la procedencia de la compensación solicitada incurrió en la violación de principio enunciado no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al principio de la capacidad contributiva, en consecuencia, no puede quien juzga declarar procedente la violación de este derecho, desestimando así tal alegato de violación al principio de la capacidad contributiva. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TALLER OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 16, Tomo 164-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-30661657-8; contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2632 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de noviembre de 2006. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente recurrente de cesiones de créditos de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, con deudas derivadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000 y marzo y abril del 2001.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2006-2632 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de noviembre de 2006, en relación a la solicitud de procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente recurrente de cesiones de créditos de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, con deudas derivadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000 y marzo y abril del 2001.

TERCERO

COSTAS, Se condena en costas a la contribuyente TALLER OBELISCO, C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000059 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2007-000264

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