Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05142

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano M.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.555.227 en su condición de representante legal de la Institución CENTRO TALLER NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, conforme se evidencia de Convenio de Servicio Educativo, debidamente asistido por el abogado N.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.344.

ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por la P.A. Nº PA119-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha tres (03) de febrero de 2004.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de acción de Nulidad interpuesta en fecha primero (1°) de febrero de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en contra del acto administrativo contenido en P.N.. PA119/03, de fecha tres (03) de febrero de 2004, que acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Lideska A.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.715.427.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de febrero de 2006, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Lideska A.D.L., ya suficientemente identificada, en contra de su representado Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, se inició en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003; por lo que llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia a la que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada hizo uso de su legítimo derecho a la defensa dando respuesta a las preguntas de rigor; posteriormente se apertura la articulación probatoria, vencida la cual se dictó la p.a. hoy recurrida en nulidad.

  2. - Indica que la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fundamenta su solicitud en el hecho de haber sido despedida el día treinta y uno (31) de Julio de 2003, cuestión que a su decir, fue contradicha por su representada en el curso del procedimiento administrativo, presentando contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la referida ciudadana, desde el día veintiuno (21) de Octubre de 2002 hasta la fecha de culminación del período escolar, es decir hasta el mes de Julio del año 2003. Advierte, que dicho contrato fue presentado en original al momento en que se materializó la contestación de la solicitud, sin que su contenido haya sido impugnado por la solicitante, por lo que en sus palabras, quedó demostrado que no hubo el aducido despido, sino la expiración del término contractual.

  3. - Señala que al momento de dictarse la P.A., la Inspectoría del Trabajo señaló que existía una falta de cualidad por parte de la representación del Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, lo que según sus dichos constituye un pronunciamiento que va mas allá de lo solicitado, por cuanto dicho alegato no fue presentado en sede administrativa. De igual forma, al fundamentarse el acto recurrido en tal circunstancia, aduce la recurrente que incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto pues desconoció en primer lugar que al momento de darse contestación a la solicitud se dejó constancia de que compareció a dicho acto el ciudadano M.L.G., debidamente asistido por el abogado H.A.. En segundo lugar, advierte que en el referido acto se dejó constancia de que fueron consignados los documentos en los que consta la representación que ostenta y el original del contrato suscrito entre la solicitante y el accionado; y por último advierte que el escrito de pruebas que fue presentado por su representación fue valorado al momento de dictar la decisión, aunque la cualidad del ciudadano M.L.G., Director de Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, fue contradicha.

  4. - Concluye la representación judicial de la parte recurrente, que la P.A. objeto del recurso interpuesto, se funda en un falso supuesto, en una causa sin motivo, sin causa y sin supuesto de hecho cierto que la subsuma en la norma jurídica como causal de despido y falta de cualidad; por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Se deja expresa constancia de que en la oportunidad procesal para que se materializara la oposición al recurso, el ente recurrido no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres (03) de febrero de 2006, se recibió procedente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.L.G. , ya identificado, en nombre y representación del Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, en contra de la P.A.N.. PA 119/03 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha doce (12) de junio de 2006, este Tribunal admite el Recurso interpuesto y ordena notificar personalmente a la ciudadana Lidezka A.D.L. y, emplazar a la Procuraduría General de la República a los fines de que de contestación al recurso y remita los antecedentes administrativos correspondientes, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y al Ministro del Trabajo. Igualmente se ordena librar un Cartel de notificación a terceros interesados en el contenido del acto administrativo, a los fines de su retiro, publicación y consignación.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, advertida la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Lidezka A.D.L., se libró cartel de notificación a su nombre, y de cualquier tercero que tenga o pretenda interés sobre el recurso intentado en contra del acto administrativo dictado, el cual fue retirado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, y consignada su publicación al expediente judicial en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se aperturó el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que las partes promovieran sus pruebas.

Así, en fecha catorce (14) de junio de 2007, el Dr. A.G.M., Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose en esa misma fecha que se iniciaba la primera etapa de la relación de la causa, por lo que se procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha cuatro (04) de julio de 2007, se celebró la audiencia oral de informes con presencia del apoderado judicial del recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron los escritos correspondientes.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, concluyó la segunda etapa de la Relación de la Causa y el proceso entró en etapa de sentencia.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Señala el recurrente, que el acto administrativo contenido en la Providencia publicada bajo el Nº PA 119/03, de fecha tres (03) de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, adolece del vicio de falso supuesto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la representación que ostentaba el ciudadano M.L.G., ya suficientemente identificado, fue acreditada en el curso del procedimiento administrativo, por lo que mal puede en sus palabras, concluir la Administración que dicha Institución incurrió en una confesión ficta como consecuencia de considerar inválidos los alegatos presentados, por falta de legitimidad.

A este respecto observa quien decide, que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, de la siguiente manera:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige, que en el caso de marras, habiendo sido invocado por el recurrente el vicio de falso supuesto, cuya naturaleza viene determinada por la ocurrencia en el tiempo y en el espacio de varios supuestos; en principio se exige que los hechos sobre los que descanse la “totalidad” de la decisión sean falsos o no guarden relación con los hechos investigados, es decir, no basta a juicio de quien decide que uno de los hechos aducidos presente un contenido inexacto, sino que para que se materialice el vicio bajo análisis debe necesariamente acreditarse que “todos” los hechos narrados que sirven de fundamento al acto administrativo son falsos o no guardan relación con el acto administrativo. De igual forma, en aquellos casos en los que el vicio de falso supuesto se configure sobre el derecho, se exige que aún cuando los hechos sean ciertos, la Administración al momento de encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, lo haga en una norma que sea inexistente o errónea.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido contiene una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con ocasión de un procedimiento de Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su motiva expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…) QUINTO: Pruebas de la parte accionada; Reprodujo el mérito favorable de los autos u produjo las siguientes probanzas (…)Omissis

Las anteriores documentales privadas no fueron impugnadas de forma legal alguna por la trabajadora accionante por lo que a los anteriores documentos se les concede pleno valor probatorio, en cuanto admiten la relación laboral existente (…)

Que la referida empresa no reconoció el despido efectuado(…) alegando que la reclamante se le venció su contrato a tiempo determinado (…)

Así mismo esta sentenciadora administrativa observa que la persona que compareció a dar contestación, no acreditó la cualidad con la cual actuaba, por cuanto no consta en autos el Registro Mercantil ni poder que lo acreditara como representante de la accionada, como requisito indispensable para actuar en el presente proceso, por lo tanto carece de cualidad y es ilegítima su actuación en este proceso, fundamentando esta decisión en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ha quedado planamente demostrado en autos que la trabajadora reclamante fue despedida por su patrono, no obstante estar amparada de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)

De donde se colige, que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que no habiendo la persona que se presentó al acto de contestación, acreditado la condición con la que obraba en nombre y representación del Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, su actuación es ilegítima, lo que la obliga a desecharla del procedimiento administrativo,

Así pues, se infiere del contenido del acto administrativo recurrido, que la administración desconoció las actuaciones desplegadas por la representación del ente denunciado, hecho ese que a criterio de este Tribunal, vulnera efectivamente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste al hoy recurrente, pues habiendo participado en el proceso, se le negó la posibilidad de valorar los alegatos y pruebas que éste trajo a los autos, sacrificando la justicia por formalidades que en criterio de quien decide no son esenciales, pues no le era posible al Inspector del Trabajo, desconocer el interés con el que obró el hoy recurrente en el curso del procedimiento administrativo, la pertinencia y la legalidad que revisten las documentales por él traídas al expediente, las cuales fueron impropiamente valoradas, toda vez que únicamente se les otorgó valor en lo que al reconocimiento de la relación laboral se refiere, no obstante nada se dice de los datos que al proceso aportan dichas documentales sobre el hecho controvertido, y que eran decisivos a la hora de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, con lo que evidentemente se le negó el derecho a ejercer su defensa y a presentar las pruebas que considerare pertinentes a los efectos de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, dicho comportamiento administrativo en el presente caso, pudiera resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado bajo la premisa del vicio de violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual si bien no fue alegado en el escrito libelar, por tratarse de una violación de una norma de rango constitucional, puede ser declarado aún de oficio por el juez contencioso administrativo a quien el artículo 259 ejusdem le impone la obligación de restituir las situaciones jurídicas infringidas, no obstante, debe advertir este Sentenciador que tal y como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una decisión que anule el acto impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues podría conducirse a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, limitándose a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de este Juzgador la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.

En este sentido y siguiendo la doctrina nacional, la naturaleza especial de los actos dictados por la Administración Laboral, como en el caso sub examine, al dirimir las controversias entre el empleado y patrono, trae como consecuencia sin lugar a dudas que en un posible proceso contencioso administrativo estén presentes titulares de una relación jurídica-sustantiva. Tal característica, a su vez, tiene importantes implicaciones, en el desarrollo de dicho proceso jurisdiccional, pues la actividad del juez a criterio de quien decide no sólo debe estar dirigida a determinar la legalidad del acto impugnado, sino a dirimir la controversia planteada y en general, lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, lo que en última instancia supone garantizar la existencia de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.

Resaltado lo anterior, pasa éste Tribunal a analizar el contenido del acto administrativo dictado, y al efecto luego de una minuciosa revisión del antecedente administrativo remitido a este Tribunal por el ente recurrido, se advierte, que obra inserto a dicho expediente documental denominada CONVENIO APEP – DIRECTOR DEL CENTRO TALLER, en el cual la Asociación de Promoción para la Educación Popular (APEP), se ve representada por el ciudadano Presbístero Mario Lizarazo, ya suficientemente identificado, en su condición de Director de la referida entidad, así como también Contrato de Trabajo para la Docente Lidezka A.D.L., ya suficientemente identificada, suscrito por el referido ciudadano como representante del hoy recurrente, de donde en principio, se entiende reconocido como representante del Centro Taller Nuestra Señora del Carmen al ciudadano M.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.555.227, quien asistió durante el curso del procedimiento administrativo en defensa de los derechos e intereses de la antes mencionada Institución y presentó los descargos y pruebas correspondientes, los cuales no fueron valorados por la administración so pretexto de falta de legitimación.

En virtud de lo anterior, considera este Sentenciador que del antecedente administrativo se desprende que en el caso de marras convergen suficientes indicios que hacen presumir la legitimidad, o al menos un interés por parte del ciudadano M.L.G., en las resultas del procedimiento administrativo.

Por otra parte, el interés en comento, indicio de legitimación para obrar, deviene en el caso de marras, de las diferentes comunicaciones que obran insertas al expediente administrativo, como por ejemplo, de la comunicación de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, que obra inserta al expediente administrativo, a tenor de cuyo texto el prenombrado ciudadano, en su condición de Director del Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, le comunica a la ciudadana Lidezka Alejandra Díaz, ya identificada, ciertas recomendaciones a los fines de mejorar su prestación de servicio para la evaluación de personal a fin de año; de donde se evidencia con meridiana claridad que se reconoce la cualidad con la que obra el prenombrado ciudadano, quien ejerció el derecho a asistir a la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó y promovió pruebas, formuló alegatos, de donde a juicio de este Juzgador, surgen una cantidad de elementos que adminiculados con las probanzas traídas a los autos, muy especialmente con el contrato suscrito con la solicitante del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, consignado al expediente administrativo, cuyo texto no fue desconocido ni dubitado en forma alguna por la representación de la trabajadora en su oportunidad legal, hechos que dejan ver el reconocimiento de la condición de representante patronal que ostenta el ciudadano Mario Lizarazo, suficientemente identificado, de donde se evidencia que efectivamente, durante el curso del procedimiento administrativo, éste demostró un interés en el proceso, lo que crea una sólida presunción de legitimidad en sus actuaciones. Así se establece.

En atención al evidente interés en comento, este Tribunal considera oportuno aclarar que el procedimiento administrativo, independientemente de su naturaleza (laboral, inquilinaria, agraria, etc) se define como un conjunto de actos, actuaciones y formalidades vinculados entre sí y ordenados para el ejercicio de la función administrativa, el mismo ha de regirse, paradójicamente por el principio antiformalista

Así pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido, dicha simplificación tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad de las mismas. En consecuencia, el principio de antiformalismo implica según el artículo 5 del referido texto legal, la eliminación y supresión de todo trámite innecesario, la simplificación y mejora de los trámites realmente útiles, la reducción al mínimo de requisitos y exigencias a los particulares y, agrega su artículo 15 la no exigencia del cumplimiento de un requisito cuando éste debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya cumplido. En definitiva, el principio bajo análisis, persigue que se fomente el despacho saneador a fin de corregir los errores u omisiones de la solicitud, favorecer su admisión y evitar las formalidades innecesarias para la resolución de fondo del asunto e interpretar flexiblemente las formalidades esenciales de la ley.

Así las cosas, observa quien decide, que al considerar la Administración que el ciudadano M.L.G., ya identificado, no poseía la cualidad para obrar en el curso del procedimiento administrativo y por ende desestimar sus alegatos, dejando por sentadas las afirmaciones de la solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no solo se está violentando el precitado principio de la actividad administrativa, pues reconocida como quedó por parte de la solicitante la condición de representante patronal del prenombrado ciudadano, y de las documentales consignadas por éste en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, oportunidad en la que se celebró la audiencia a la que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de un interés que sin lugar a dudas y a juicio de quien decide legitima sus actuaciones, máxime cuando no se desprende de la revisión del expediente administrativo, el hecho de que la administración haya librado un despacho saneador que permitiera subsanar el vicio de anulabilidad en el que se incurrió por dicha omisión, despacho que ha podido emitir en todo estado y grado del proceso, actuación que hubiese resguardado el legítimo derecho a la defensa que asistía al hoy querellante dentro del curso del procedimiento administrativo bajo análisis y que hubiese dado a la Administración las luces para lograr una correcta interpretación de los hechos.

De allí que, la Inspectoría del Trabajo, siguiendo los principios de antiformalismos, justicia y equidad que inspiran la actividad administrativa, ha debido analizar comparativamente a la luz de las normas constitucionales, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por una parte la justicia y por la otra la formalidad del derecho, antes de optar por sacrificar cualquiera de ellas, señalando las razones de hecho y de derecho que le obliguen a tomar uno u otro camino.

En ausencia de ese análisis, quien aquí decide, estima que proporcionando la ley los medios necesarios para no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo constituye la instancia del despacho saneador, posible en sede administrativa, y estando en presencia de tantos indicios de legitimidad para obrar en proceso, como en el caso de marras, la no presentación del documento que sirve de fuente a la cualidad de representante legal, ha debido tomarse como una circunstancia que vicia de anulabilidad las actuaciones, pero que en modo alguno las hace nulas, pudiendo la administración en resguardo de la tutela judicial efectiva consagrada como principio general de actuación del Estado de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, y estando en presencia de un estado social de derecho tal como lo propugna el artículo 2 ejusdem, forma organizacional ésta que esgrime como uno de sus valores superiores a “la justicia”, y junto con ella la imposibilidad de sacrificarla por formalidades no esenciales (artículo 257 ejusdem), propiciar las condiciones para que se verificase la subsanación de la omisión en la que incurrió la parte, pues quedó demostrado del curso del procedimiento administrativo, que el ciudadano Mario Lizarazo, suficientemente identificado, en su condición de Director del Centro Taller Nuestra Señora del Carmen, estaba en una situación de hecho tal, frente a la actuación administrativa, que resultaba afectado en sus derechos o intereses, es decir, ostentaba un interés legítimo.

Por ello, quien decide entiende, que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de pronunciarse acerca de las probanzas traídas a los autos por el hoy recurrente, al dictar el acto administrativo, basándose en el incumplimiento de una mera formalidad subsanable, le hizo incurrir en una errónea interpretación de los hechos y por ende en el vicio de falso supuesto, al considerar que la trabajadora solicitante, tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos, cuando de las probanzas traídas a los autos se evidencia, específicamente del Contrato de Prestación de Servicios, que la misma era trabajadora a tiempo determinado, iniciándose la prestación de los servicios desde el momento de su suscripción , es decir, desde el veintiuno (21) de Octubre de 2002, hasta el momento en que finalizó el período escolar 2002 – 2003, es decir hasta el día treinta (30) de julio de 2003, tal y como lo alega el recurrente, pues entre las partes existía un único contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya prestación de servicios no fue interrumpida por un despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, sino que una vez expirado el término se entiende culminado el servicio, actitud que en principio se ajusta a la normativa laboral vigente, por lo que una vez cumplido el término se produce a juicio de quien decide, una ruptura de pleno derecho de la relación laboral que per se, descarta la ocurrencia del despido aducido y así se establece.

Ahora bien, el acto Administrativo recurrido, descarta en su texto que la accionante esté revestida de la inamovilidad a que hace referencia el Decreto Presidencial No. 2.509 de fecha catorce (14) de Julio de 2003, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37.381, invocada por ésta, lo que se explica si se considera que dicho texto normativo ampara únicamente a aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, cuyo salario normal sea inferior a la cantidad establecida por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo, por lo que demostrado como quedó en el procedimiento administrativo tanto del contrato de trabajo, como de los recibos de pago consignados por la solicitante que la misma devengaba un salario mensual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.280.415) hoy DOSICENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 280,41), es decir, un monto superior al salario mínimo vigente para la época en que se contrató, establecido según Decreto Presidencial No.1.752, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2002, que lo fijaba en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00) hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 190,00) y en vigente para la fecha de culminación del contrato, establecido según Decreto Presidencial No.2.387, publicado en Gaceta Oficial No. 37.681 de fecha dos (02) de Mayo de 2003, que lo fijaba en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 209.088,00) hoy DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 209,08), es claro que la Administración obró conforme a derecho al desechar dicha inamovilidad, y así se decide.

Ahora bien, no escapa de la vista de éste Juzgador, el hecho de que la ciudadana Lideska A.D.L., ya identificada, adujo dentro del curso del procedimiento administrativo, que estaba amparada de la inamovilidad especial que nace como consecuencia del fuero maternal y que se encuentra consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consigna informes y exámenes médicos que obran insertos al expediente, y de los cuales se desprende que la misma se encuentra en estado de preñez, al menos desde el mes de Marzo del año 2003, es decir, aproximadamente ocho (08) meses después de haberse iniciado la relación contractual. A este respecto, quiere dejar claro este Sentenciador que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que establece que en aquellos casos en los que se haya pactado la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, y dentro del curso de dicha relación de trabajo, surja como causal sobrevenida de estabilidad el embarazo de la trabajadora y hoy la paternidad del trabajador, el fuero maternal o paternal, según el caso, se reduce únicamente a garantizar la estabilidad laboral durante el tiempo pactado en el contrato celebrado, pues en él se fijaron las condiciones iniciales de contratación, las cuales no pueden ser alteradas por causa sobrevenida.

Dicho criterio ha sido sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente No. 02-26454 de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Barrera Aptiz, que señaló:

De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de Producir sus efectos.

Lo anterior hace concluir a este Juzgador que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por dos (2) años y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la accionado, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato. (…) Omissis

En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Motivo por el cual, quien aquí decide estima que el acto administrativo bajo control, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al establecer textualmente: “(…)por cuanto ha quedado plenamente demostrado en autos que la trabajadora reclamante fue despedida por su patrono, no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”, afirmación con la que pretendió imponerle al hoy accionante cargas que no se encuentran establecidas en la Ley, y así se establece.-

Luego del análisis realizado, le es forzoso a este Sentenciador declarar con lugar el presente recurso, toda vez que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho establecido como causal de nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.555.227 en su condición de representante legal de la Institución CENTRO TALLER NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, conforme se evidencia de Convenio de Servicio Educativo, debidamente asistido por el abogado N.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.344; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la P.A. Nº PA119-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha tres (03) de febrero de 2004, a tenor de la cual se acuerda EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la ciudadana LIDESKA A.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.715.427, en contra del CENTRO TALLER NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

P U B L Í Q U E S E, NOTIFÍQUESE Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 05142

AG/EM/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR