Decisión nº 103 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de abril del año 2.009

198° y 150°

EXPEDIENTE N°: 6.582

PARTE DEMANDANTE:

TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ORIGINALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 37, tomo 8-, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.000, de este domicilio, representada por su presidente, A.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.870.950.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1.980, anotado bajo el N° 15, tomo 210-A segundo, modificada su denominación social mediante documento inserto ante la Oficina de Regsitro, en fecha nueve (9) de julio de 1.99, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 331-A segundo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2.002

SENTENCIA: DEFINITIVA

DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008; este Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando como ordenado lo declarado en al referida decisión resuelve lo siguiente:

I

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Z.P.V. … contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2005. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actas que conforman el presente procedimiento por el esgrimido en esta sentencia, motivo por el cual SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Instancia, luego de la constancia expresa de la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, declare firme el decreto intimatorio librado en fecha 30 de julio de 2002, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación sigue la sociedad mercantil “taller de Latonería y Pintura Originales Compañía Anónima (PINTORCA)” contra la sociedad

mercantil “Universitas de Seguros, C.A.”, identificadas en el texto de esta sentencia …”; (negritas del juez superior).

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de lso diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; (negritas y subrayado del juez).

Respecto al artículo que antecede la Sala Civil en fecha seis (6) de diciembre del año 1.990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandria, dejó sentado lo siguiente:

… lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad en lo previsto en el Art. 651 del C.P.C. y que dicha oposición sea motivada

; (curisvas del tribunal).

Igualmente la extinta corte en Sala Civil, dictó sentencia de fecha trece (13) de marzo del año 1.991, en la cual estableció lo siguiente: “… la modalidad temporal que contempla el Art. 651 del C.P.C., al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de lso diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye en “lapso procesal” tanto en su sentido restringido, como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el Art. 640 ejusdem, determina, que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo. En consecuencia, el referido espacio de tiempo … resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el artículo 200 ejusdem …”; (curisvas del tribunal).

II

Ahora bien, este tribunal tomando como fundamento el mandato expreso ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es decir, de declarar firme el decreto intimatorio, dictado en fecha treinta (30) de julio del año 2.002 por este juzgado; y

tomando como base lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al no ser formulada la oposición dentro de los plazos mencionados; (tal como sucedió en el presente caso; puesto que de actas se evidencia que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha cinco (5) de agosto del año 2.002, y, por cuanto, desde el día siguiente seis (6) de agosto del mismo año hasta el día en que se opuso al decreto intimatorio, es decir, nueve (9) de junio del año 2.003); no podrá formularse nuevamente y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de julio del año 2.002, y le otorga carácter de cosa juzgada, de todo lo en él intimado.

En tal sentido la parte demandada, Seguros Universitas, C.A., deberá cancelarle a la parte actora Taller de Latonería y Pintura Originales, C.A., dieciocho millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.816.458,48), por concepto contenido en el instrumento fundante de la presente acción; quinientos setenta y cinco mil cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 575.059,22), por concepto de intereses; tres millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.878.303,54), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) , por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este juzgado; todo lo cual alcanza un total de veintitrés millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.369.821,24); hoy veintitrés mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.369,82). Así se decide.

Ahora bien, con relación a lo solicitado por la profesional del derecho, Z.P.V., en diligencia de fecha seis (6) de baril del año 2.009, en la cual señaló: “ … Es por los razonamientos anteriores y en fuerza del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil que se hace de insoslayable obligación solicitar de su autoridad competente, resuelva sobre los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones en cuanto al pago de la suma a la condenada, cantidad que es preciso ajustarla en el momento de efectuarse el pago aplicándole los intereses legales más los moratorios, como forma de correctivo para aminorar los efectos de la depreciación monetaria sufrida durante el lapso transcurrido entre al fecha que contrajo la obligación y el de su cabal cumplimiento, ordenando un reajuste integral por razones de equidad, pues, lo hacer lo contrario, sería premiar la responsabilidad de la deudora y sancionar a la acreedora”.

Asimismo solicito se adecue la condena e (sic) el pago de mis honorarios a al cantidad que se solicita sea ajustada”; (negritas de la profesional del derecho Z.P.); este juzgador considera que tal pedimento debe declararse IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que sentencias reiteradas de nuestro M.T. han sostenido que la indexación, que es la en definitiva la corrección monetaria que solicita la mencionada profesional del derecho debe ser solicitada en el libelo; en consecuencia y, por cuanto, en el presente caso, la misma no fue solicitada en el

libelo intimatorio, es por lo que se declara improcedente; aunado a ello y con relación a los intereses solicitados, quien hoy juzga considera que en el procedimiento intimatorio por ser un procedimiento especial, distinto al procedimiento ordinario, los intereses ya fueron calculados en el decreto intimatorio, pues la parte actora ya perdió su oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de julio del año 2.002, y le otorga carácter de cosa juzgada, de todo lo en él intimado. En tal sentido la parte demandada, Seguros Universitas, C.A., deberá cancelarle a la parte actora Taller de Latonería y Pintura Originales, C.A., dieciocho millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.816.458,48), por concepto contenido en el instrumento fundante de la presente acción; quinientos setenta y cinco mil cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 575.059,22), por concepto de intereses; tres millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.878.303,54), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) , por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este juzgado; todo lo cual alcanza un total de veintitrés millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.369.821,24); hoy veintitrés mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.369,82) y SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA CORRECIÓN MONETARIA solicitada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 6.582

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