Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TALLER OSWAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; J.A.B.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.216.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 19 de diciembre de 1989.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado el 28 de octubre de 2.010, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, sociedad mercantil TALLER OSWAL, C.A., antes identificado, demanda a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, por COBRO DE BOLIVARES a traves del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs: 48.199,20), por concepto del saldo del capital adeudado. SEGUNDO: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs: 4.137,37), por concepto de intereses moratorios causados por el monto de capital accionado, calculados a la tasa de 12% anual, haciéndose especial referencia que los mismos seguirán corriendo hasta la cancelación definitiva en la presente obligación. TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de cobranza extrajudicial. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: La indexación, en caso de que el demandado dilate sin justa causa el presente procedimiento o proteste formalmente las costas y costos causados en el presente juicio.

Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEGUNDO el pago de los intereses de mora causados, así como los que sigan corriendo hasta la cancelación definitiva, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dicen:

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones

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Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara la sociedad mercantil TALLER OSWAL, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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