Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2007-000020

PARTE RECURRENTE: Taller Los Pinos, C.A., persona jurídica domiciliada en Pariaguàn, Municipio F. deM. delE.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1974, anotada bajo el Nº 38, folios vto. 191 al folio vto. 198, Tomo A, con posterior reforma inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de enero de 1978, anotado bajo el Nº 07, Tomo A-1, representada por su apoderado judicial J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.889.

PARTE RECURRIDA: Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A..

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente Recurso de A. constitucional

I

En fecha 18 de enero de 2007, el Abogado J.O., en su carácter acreditado en autos, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad conjuntamente con Recurso de A. constitucional solicitando medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto, dictado por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A. en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual revocó las solvencias Laborales Nº 24-2006 00610 y 24-2006 00611, expedidas a su representada en fecha 9 de junio de 2006.

Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, previamente hace las siguientes consideraciones:

Expone el apoderado actor que el auto objeto de impugnación dictado por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., en fecha 18 de diciembre de 2006, deviene en ocasión al inicio de procedimiento de revocatoria de solvencia laboral que de oficio dicho órgano abrió en contra de su representada, según se evidencia de acta de fecha 2 de noviembre de 2006, aunado a la solicitud de revocatoria interpuesta por el ciudadano S.R.B., en fecha 9 de noviembre de 2006, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la causa signada con el Nº 229-00. Señala que el precitado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000 interpuso ante la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en contra de su representada, acción de calificación de despido, dictándose providencia administrativa a su favor en fecha 21 de mayo de 2001, que en fecha 21 de febrero de 2002, dicho ciudadano interpuso acción de amparo constitucional por ante este Juzgado con la finalidad de ejecutar por vía judicial la providencia administrativa, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2002. Que consta de acta de fecha 17 de julio de 2002, que la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui procedió a verificar el cumplimiento de la providencia administrativa, y que al constatar su incumplimiento diò inicio el 12 de agosto de 2002 al procedimiento sancionatorio de multa contemplado en el articulo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, concluyendo tal procedimiento en una resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, en la que se impuso a su representada una multa equivalente a dos salarios mínimos para la época, es decir, la cantidad de Trescientos Ochentas y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 386.160,oo). Continuó señalando que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., sin fundamento alguno, actuando de oficio y luego de transcurrido cuatro años y dos meses de la resolución de imposición de multa, inició el procedimiento de revocatoria de la solvencia laboral contra su representada, basado en los mismos hechos de incumplimiento de la providencia administrativa que se dictó a favor del ciudadano S.R.B., en fecha 21 de mayo de 2001. Que es evidente el juzgamiento nuevamente en contra de su representada por hechos ya juzgados y decididos por el mismo órgano, incurriendo en abierta violación a la garantía constitucional prevista en el articulo 49, ordinal 7º de la Carta Magna. Que la sustanciación del segundo procedimiento sancionatorio además de no ser aplicable en razón de la irretroactividad de las normas previsto en el articulo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, violó la garantía constitucional que prohíbe la aplicación de sanciones por delitos o faltas no previstas en leyes preexistentes, por cuanto los hechos por los que se pretende sancionar a su representada acontecieron en el año 2001, considerándose firme la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, fecha para la cual no se encontraba vigente el Decreto de Solvencia Laboral Nº 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 344305. Asimismo, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado actor ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, basado en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y el conculcamiento al principio de la no retroactividad de la Ley, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, expuso que en caso de considerase improcedente el amparo cautelar solicitado, se suspendieran los efectos del acto administrativo con fundamento en lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe en principio, a impugnar por vía del contencioso de nulidad, un acto administrativo de efectos particulares. Advierte asimismo, que el recurrente arguye que ha sido juzgado por hechos ya decididos por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, F. deM., San J. deG. y S.R. delE.A., por cuanto mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, ésta impuso a su representada una multa equivalente a dos salarios mínimos, es decir, la cantidad de Trescientos Ochentas y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 386.160,oo), ante el incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2001. Sin embargo, no se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que haya cumplido con la sanción de multa impuesta en su oportunidad por el órgano administrativo, ni acompañó a tales efectos entre los recaudos anexados, documento alguno que acredite haber cumplido con la sanción impuesta a la que hace mención, y sobre la cual fundamenta la violación de derechos constitucionales, al señalar haber sido juzgado por hechos antes decididos.

En este orden de ideas es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es carga procesal del recurrente o demandante acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, así como cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos (subrayado del tribunal), sin que se desprenda de la lectura de dicha norma, que el legislador haya contemplado posibles excepciones al respecto, por lo que su falta al momento de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 párrafo 5 eiusdem, es decir, su inadmisibilidad. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con Recurso de A.C. por el Abogado J.O., apoderado judicial de la Empresa Taller Los Pinos, C.A. todos ampliamente identificados.

Segundo

Habiendo sido declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se declara decaída la acción de amparo constitucional ejercida en forma accesoria a la acción principal. Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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