Decisión nº BP12-R-2007-000112 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, quince de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000112

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES,.

DEMANDANTE (S): TALLER LOS PINOS, C.A, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Y.L., S.R., M.C.D.P. y YACARI G.L., abogadas en ejercicio, Inpreabogados Nos 29.610 , 86.704, 23.478 y 71.447 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano W.J.C.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Pariaguán antes nombrada, y titular de la cédula de identidad No. 8.310.212, no se observa de las actas procesales que haya constituido apoderado judicial.

DATOS DE REGISTRO, de acuerdo a poder judicial inserto en autos: inicialmente Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, el día 18 de enero de 1978 bajo el No 7, Tomo A-1, con posteriores modificaciones Estatutarias.-

SINTESIS NARRATIVA.-

Se inició el presente juicio por demanda propuesta por la parte actora contra la parte demandada, ambas ut-supra determinadas de acuerdo a escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo del año 2007, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

Le corresponde a este Tribunal conocer de la apelación a que se contrae el presente ASUNTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecida la competencia considera este ad quem precisar:

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Oída la apelación por el a quo por auto de fecha 02 de mayo de 2007, en esa misma fecha se acordó remitir las fotocopias certificadas indicadas por la parte accionante, a este Tribunal Superior en donde se recibieron en fecha 31 de julio de 2007, fecha en que se fijó mediante auto el décimo día siguiente para la presentación de INFORMES, día que correspondió el 21 de septiembre de 2007, observándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, hecho este que motivó a que el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días (30) siguientes a fa fecha del AUTO PARA DICTAR SENTENCIA, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo en base a la anterior NARRATIVA y siguiente.

M O T I V A

  1. Se ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre del mismo Estado, en fecha 17 de abril del año 2007 que, acordó en su parte in fine.- ….. En consecuencia, el Tribunal, antes de proveer o no sobre la Admisión de la presente demanda, INSTA a la parte actora a que consigne los originales de los instrumentos fundamentales de la acción, anexos junto con el libelo de la demanda, todo de conformidad a la facultad concedida como Despacho Saneador consagrado en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. REITERA este Despacho el criterio asentado en algunas anteriores decisiones de este Tribunal SUPERIOR, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial del T.S.J., en el sentido que los jueces deben considerar los alegatos de las partes en sus Informes sobre confesión ficta, reposición y otros elementos que surtan efectos en la suerte del proceso, para de esta forma decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no incurrir en el viejo vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que es causal de nulidad de la sentencia de acuerdo con el articulo 244 del C. P .C, por infracción del 243 ejusdem, ordinal 5º y también de lo establecido en el 12 del mismo Código.-

    Es por ese hecho que las partes deben presentar INFORMES, y además por que es un deber del abogado de conformidad con el artículo 19 de la ley de abogados, hecho que demuestra la preocupación y diligencia del profesional en la defensa de los intereses de su representado, y en especial del apelante para sostener su recurso.-

  3. en el aparte IV que se refiere al DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, contenido entre otros capítulos en el Escrito libelar se estableció. Omissis: Fundamentó la presente demanda en DOCUMENTO RECONOCIDO por el deudor ciudadano W.J.C.M. y a tal efecto consignó COPIA CERTIFICADA expedida por el Tribunal Segundo de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde constan los documentos que soportan las cantidades de dinero otorgada por mi representada al demandado, los cuales quedaron reconocidos en contenido y firma.- Omissis.-

    Observa este a quem que efectivamente constante de 09 folios útiles fueron remitidas las fotocopias certificadas del ACTA de juicio ASUNTO BP12-L-2005-000391 del Juzgado precedentemente indicado documento que se corresponde con el indicado por la parte demandante que consignó en copia certificada, de acuerdo al auto apelado esta afirmación es cierta en virtud que ese documento fue consignado en copia certificada, o mejor en fotocopia certificada

    Por ese solo motivo este ad quem, en decisión expresa, positiva y precisa REVOCARÁ el auto apelado PRECISANDOSE que ese documento fundamental es el que se acompañó en fotocopia certificada, pues en original es imposible producirlo COMO LO SOLICITÓ EL A QUO, ya que está anexo al expediente correspondiente.- En consecuencia en el Dispositivo del fallo se revocará el auto apelado, y se acordará la admisión de la demanda, siempre que cumpla los requisitos de ley.-

    En el caso de autos no aparecen en el escrito libelar los datos de creación o registro de la empresa actora, pero se indican en el poder otorgado a los abogados ya mencionados.-

    El Despacho saneador a que hace alusión el artículo 642 se refiere a la demanda en forma genérica, no distingue entre juicio ordinario, por intimación ni a ningún otro tipo de demanda, por lo que a criterio de esta Alzada en sujeción a la ley, el Despacho saneador es procedente en todo tipo de demandas, y es una de los deberes del juez como Director del proceso, ordenar la corrección para evitar retardos a causa de libelos defectuosos, que puedan ser objeto de cuestiones previas.-

    De seguidas se explana el criterio sostenido por algunas jurisprudencias y tratadistas patrios en el sentido que el Despacho Saneador sólo es posible ordenarlo en el juicio por intimación.-

    Veamos el siguiente criterio jurisprudencial.-

    …. Siendo pues, que sólo el Juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al Decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no esta prevista para el procedimiento por intimación.- En consecuencia esta Sala de SCC considera, que existe una subversión del procedimiento debido, en consecuencia casa de oficio el fallo recurrido y repone la causa para el estado en que se encontraba para el momento de efectuarse la oposición de manera que se siga el procedimiento ordinario….

    . Sentencia SCC, 28 de octubre de 1993. Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Nelsón A, Acosta León contra N.P.H..- Exp.- No 93-0374.-

    El procesalista A.S.N., en su obra Manual de procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición. Mérida 2001, pág. 193 PALABRAS MÁS PALABRAS MENOS ASENTO. OMISSIS. A falta de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en este, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado la proposición de la cuestión previa correspondiente.-

    No comparte este ad quem, ese criterio, pues debe evitarse la proposición de cuestiones previas que, aunque establecidas en la ley, retardan el proceso en consideración que a veces es más de una la que se propone, y su resolución tarda evitando la consecución del proceso como es la realización de la justicia con el acto sentencia, sin retardo procesal.-

    DISPOSITIVO.-

    Por los motivos antes expresados, este Juzgado Supra indicado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada S.R., apoderada judicial de la empresa demandante en fecha 25 de abril del año 2007, SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril del año 2007.- TERCERO: Ordena la admisión de la demanda en tanto y en cuanto cumpla los requisitos de admisibilidad y CUARTO: No hay CONDENA en costas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..-

    Bájese en expediente al Tribunal de procedencia.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR

    M.A.P.

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

    En la misma fecha de hoy, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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