Decisión nº 1533 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Diciembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000097. SENTENCIA Nº 1.533.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, los ciudadanos V.J.S.O. y R.G. De Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.559.659 y 6.816.414, actuando en su carácter de Gerente y Director de la contribuyente “TALLER PITS 2001, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Abril 2001, bajo el N° 22, Tomo 528-A-Qto., asistido por el abogado L.V.H., titular de la cédula de identidad N° 3.150.886 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.182, interpuso ante la Coordinación de Sustanciación de la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanada de dicha Gerencia, la cual declaró I. dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 24377, Decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, 22/22, contenidas en las siguientes planillas de liquidación:

Período o

Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación

Fecha U.T. Monto Bs. Monto Bs. (*)

02-2004 01-10-01-2-26-016676 16-04-07 29 1.091.328,00 1.091,33

03-2004 01-10-01-2-26-016681 16-04-07 18 677.376,00 677,38

04-2004 01-10-01-2-26-016674 16-04-07 78 2.935.296,00 2.935,30

05-2004 01-10-01-2-26-016678 16-04-07 27 1.016.064,00 1.016,06

06-2004 01-10-01-2-26-016675 16-04-07 32,5 1.223.040,00 1.223,04

07-2004 01-10-01-2-26-016677 16-04-07 28 1.053.696,00 1.053,70

08-2004 01-10-01-2-26-016680 16-04-07 18,5 696.192,00 696,19

09-2004 01-10-01-2-26-016688 16-04-07 13 482.216,00 482,22

10-2004 01-10-01-2-26-016690 16-04-07 10,5 395.136,00 395,14

11-2004 01-10-01-2-26-016682 16-04-07 16,5 620.928,00 620,93

12-2004 01-10-01-2-26-016685 16-04-07 15,5 583.296,00 583,30

01-2005 01-10-01-2-26-016691 16-04-07 9,5 357.504,00 357,50

02-2005 01-10-01-2-26-016686 16-04-07 13,5 508.032,00 508,03

03-2005 01-10-01-2-26-016687 16-04-07 13,5 508.032,00 508,03

04-2005 01-10-01-2-26-016689 16-04-07 11 413.952,00 413,95

05-2005 01-10-01-2-26-016684 16-04-07 16 602.112,00 602,11

06-2005 01-10-01-2-26-016679 16-04-07 22 827.904,00 827,90

07-2005 01-10-01-2-26-016683 16-04-07 16 602.112,00 602,11

09-2005 01-10-01-2-25-002106 16-04-07 12,5 470.400,00 470,40

09-2005 01-10-01-2-27-004741 16-04-07 25 940.800,00 940,80

09-2005 01-10-01-2-27-004742 16-04-07 5 188.160,00 188,16

09-2005 01-10-01-2-27-004743 16-04-07 5 188.160,00 188,16

(*)Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Febrero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000097, mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2009, ordenándose notificar a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 41/09 de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2009, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que únicamente ejercieron este derecho los ciudadanos V.J.S.O. y R.G. De Jesús, ya identificados, actuando en su carácter de representantes legales de la recurrente, asistidos por el ciudadano J.Á.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.557, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, referidas al mérito favorable de autos, documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2009.

Vencido el veintidós (22) de Julio de 2009 el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Agosto de 2009, compareciendo tanto la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y los ciudadanos V.J.S.O. y R.G. de Jesús, ya identificados, actuando en su carácter de Gerente y Director de la recurrente, asistidos por la ciudadana C. delC.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.896.556 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.295, quienes consignaron escrito de informes los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el veinticinco (25) de Septiembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, la ciudadana Y.R. ya identificada como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, así como el original del recurso con el cual se incoa la presente causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/6025 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de la apertura de un procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la contribuyente, referente a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre La Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 correspondientes a los periodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005.

Durante el procedimiento fueron levantadas las Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-VDF/2005/6052-1 y RCA-DF-VDF/2005/6052-2 ambas de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, y Actas de Recepción Nos. RCA-DF-VDF/2005/6052-1 y DF-VDF/2005/6052-2 la primera de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 y la segunda de fecha diecisiete (17) de Enero de de 2006.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007 la contribuyente fue notificada de Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº 24377 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, Decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, 22/22, contenida en las siguientes planillas de liquidación:

Período o

Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación

Fecha U.T. Monto Bs. Monto Bs. (*)

02-2004 01-10-01-2-26-016676 16-04-07 29 1.091.328,00 1.091,33

03-2004 01-10-01-2-26-016681 16-04-07 18 677.376,00 677,38

04-2004 01-10-01-2-26-016674 16-04-07 78 2.935.296,00 2.935,30

05-2004 01-10-01-2-26-016678 16-04-07 27 1.016.064,00 1.016,06

06-2004 01-10-01-2-26-016675 16-04-07 32,5 1.223.040,00 1.223,04

07-2004 01-10-01-2-26-016677 16-04-07 28 1.053.696,00 1.053,70

08-2004 01-10-01-2-26-016680 16-04-07 18,5 696.192,00 696,19

09-2004 01-10-01-2-26-016688 16-04-07 13 482.216,00 482,22

10-2004 01-10-01-2-26-016690 16-04-07 10,5 395.136,00 395,14

11-2004 01-10-01-2-26-016682 16-04-07 16,5 620.928,00 620,93

12-2004 01-10-01-2-26-016685 16-04-07 15,5 583.296,00 583,30

01-2005 01-10-01-2-26-016691 16-04-07 9,5 357.504,00 357,50

02-2005 01-10-01-2-26-016686 16-04-07 13,5 508.032,00 508,03

03-2005 01-10-01-2-26-016687 16-04-07 13,5 508.032,00 508,03

04-2005 01-10-01-2-26-016689 16-04-07 11 413.952,00 413,95

05-2005 01-10-01-2-26-016684 16-04-07 16 602.112,00 602,11

06-2005 01-10-01-2-26-016679 16-04-07 22 827.904,00 827,90

07-2005 01-10-01-2-26-016683 16-04-07 16 602.112,00 602,11

09-2005 01-10-01-2-25-002106 16-04-07 12,5 470.400,00 470,40

09-2005 01-10-01-2-27-004741 16-04-07 25 940.800,00 940,80

09-2005 01-10-01-2-27-004742 16-04-07 5 188.160,00 188,16

09-2005 01-10-01-2-27-004743 16-04-07 5 188.160,00 188,16

No estando conforme con tal decisión, la contribuyente procedió a ejercer en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado I. por Extemporáneo, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En su escrito recursivo, antes que nada manifestó haber ejercido el recurso jerárquico dentro del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 162, 164 ejusdem; y a continuación denunció la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución y planillas para pagar impugnadas en virtud de no habérsele aplicado el criterio de delito continuado, afectándose según su parecer el derecho de propiedad de su representada. Así también invoca la nulidad por falso supuesto de derecho de las Resoluciones impugnadas al habérsele aplicado el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de los actos administrativos recurridos, siendo lo correcto según su parecer el valor vigente para el momento del acaecimiento del ilícito tributario.

Denuncia por otro lado, la nulidad por falso supuesto de derecho en que incurre específicamente la Resolución impugnada y la planilla para pagar Nº 7015004741, en cuanto asegura que del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-6052 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 se desprende que la funcionaria actuante dejó constancia que los libros contables (mayor, diario, e inventario) se encontraban en manos del contador, señalando además en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6052-2 en la cual se le concedió tres (03) días hábiles a fin de que suministrara copia fotostática de toda la documentación en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6052-1 señalando que con excepción de los Libros de Compras y de Ventas que no estaban en el establecimiento al momento de la visita fiscal, contradiciéndose más adelante, según su parecer, con el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2005/6052-2 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, en la cual se dejó constancia haber recibido copias fotostáticas previa confrontación con originales de recaudos solicitados conforme Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6052-2 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, asegurando de esta forma que sí presentó y entregó copia fotostáticas de lo requerido.

Así también, en oportunidad de informes la misma representación judicial de recurrente señala que existe violación de su derecho a la defensa por cuanto la recurrida Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, la cual declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, no consideró los alegatos de su representada sobre los supuestos de admisibilidad del mismo, señalando haber explicado que el lapso para interponer el Recurso en cuestión, comenzó a computarse al quinto día hábil siguiente después de haberse notificado la Resolución Nº 24377, Decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, 22/22, contenidas en las ya descritas planillas de liquidación, en virtud de que la persona que recibió las mismas, supuestamente no tiene ninguna atribución, ni compromete a la contribuyente con su sola firma, evidenciándose según su parecer del acta constitutiva, suponiendo de esta forma que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente en el día 30 hábil siguiente de haberse practicado la notificación de las mismas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 164 ejusdem. En este sentido, solicita la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083, y consecuentemente decidir sobre los alegatos de fondo descritos con antelación, los cuales reitera y ratifica en su totalidad.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, señalando que claramente se evidencia de su contenido que la recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Jerárquico, puesto que el lapso para la interposición del mismo era de veinticinco (25) días hábiles y no de treinta (30) días hábiles como indica la recurrente, solicitando así sea declarado en la sentencia definitiva.

No obstante a todo evento, señala respecto a la denuncia de nulidad de la resolución y de las planillas para pagar impugnadas, por supuestamente violentar el principio de delito continuado contenido en el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución Nº 320, que no es posible la aplicación supletoria del artículo 99 del COP por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, para el caso de incumplimiento de deberes formales reiterado, en virtud a que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone un sistema de concurso real para estos casos, en virtud del Parágrafo Único del artículo 79 ejusdem, encontrándose tipificado el ilícito en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y que la actuación de la Administración Tributaria cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento en los artículos 99 y 145 ejusdem, procediendo a sancionar a la contribuyente en los términos establecidos en el Segundo Aparte del artículo 101 del referido Código, actuó según su decir, apegada al principio de la legalidad.

Así también, respecto del alegato de nulidad por falso supuesto de derecho de las resoluciones impugnadas al habérsele aplicado el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de dichos actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los ilícitos tributarios; considera que lo propio es la aplicación de la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, asegurando que la administración al imponer las sanciones descritas actuó completamente ajustada a derecho.

Por último, respecto el alegato de nulidad por falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 24377, Nº de Liquidación 01-10-01-2-27-004741, a través de la cual impuso sanción a la recurrente por no presentar los libros contables al momento de la visita fiscal, señala que existe constancia en el folio 3 del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-6052-1 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, que los Libros contables se encontraban en manos del contador, y que por tanto la norma contenida en el artículo 145, literal a, del Código Orgánico Tributario, establece la obligación de llevar los libros contables, sino también, la obligación de mantenerlos en su domicilio o establecimiento, lo cual evidentemente incumplió la recurrente en el momento de practicarse la verificación de deberes formales por parte de la Administración Tributaria, tal como aduce quedó evidenciado en la referida Acta de Recepción; solicitando así, sea desechada por improcedente el referido alegato.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa antes expuesta, este Tribunal observa que la causa primeramente se circunscribe en verificar si la persona que suscribió la recepción de la notificación de los actos administrativos inicialmente impugnados a través del Recurso jerárquico, compromete o no a la contribuyente, a los efectos de determinar a partir de qué momento comenzaron a surtir efecto dichas notificaciones, es decir, si al día hábil siguiente de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente o si por el contrarió al quinto día hábil siguiente de conformidad con artículo 164 ejusdem; y así analizar si efectivamente operó la caducidad del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, de lo cual dependerá el entrar a conocer o no de los vicios de fondo denunciados.

En este sentido, se observa de autos que la Resolución N° 24377, Decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, 22/22, contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016676, 01-10-01-2-26-016681, 01-10-01-2-26-016674, 01-10-01-2-26-016678, 01-10-01-2-26-016675, 01-10-01-2-26-016677, 01-10-01-2-26-016680, 01-10-01-2-26-016688, 01-10-01-2-26-016690, 01-10-01-2-26-016682, 01-10-01-2-26-016685, 01-10-01-2-26-016691, 01-10-01-2-26-016686, 01-10-01-2-26-016687, 01-10-01-2-26-016689, 01-10-01-2-26-016684, 01-10-01-2-26-016679, 01-10-01-2-26-016683, 01-10-01-2-25-002106, 01-10-01-2-27-004741, 01-10-01-2-27-004742 y 01-10-01-2-27-004743, todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, fueron notificadas a la contribuyente el dieciséis (16) de Agosto de 2007, siendo firmadas y suscritas todas por el ciudadano V.J.S.O., quien además de su firma dejó asentado su número de cedula de identidad Nº 14.559.659, según se desprende de las mismas en el recuadro de “CONSTANCIA DE ENTREGA”, quien a su vez y para ese momento de la recepción de las notificaciones actuó con carácter de Gerente de la empresa según consta del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de Febrero de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 1258A, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo consignado a los autos por la representación fiscal (folios 415 al 419), y si bien el Acta Constitutiva originaria de la empresa (folios 407 al 414), inscrita en la misma Oficina Registral en fecha tres (03) de Abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 528 Qto., establece que la actuación del Gerente se ejercerá siempre de forma conjunta e indistintamente con por lo menos uno (1) de los Directores empresa, no es menos cierto que el artículo 168 del Código Orgánico Tributario señala expresamente lo siguiente:

El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.

En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la transcripción anterior claramente se desprende la intención del legislador de evitar que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de la notificación de los actos administrativos tributarios por parte de las personas allí señaladas, entendiéndose de esta forma, que la notificación de los actos recurridos fue realizada a tenor de lo previsto en el artículo 162, numeral 1, en concordancia con el artículo 168 ambos del Código Orgánico Tributario, es decir que se practicó personalmente, entregándose contra recibo al contribuyente o responsable, en el caso bajo análisis en persona capaz de obligar a la empresa recurrente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, surtió efectos al día siguiente, de manera que el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, previsto tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzó a contarse el día Viernes diecisiete (17) de Agosto de 2007 y venció fatalmente el día Viernes veinte (20) de Septiembre de 2007 (ambos inclusive), esto es, que la recurrente tenía hasta esa fecha para interponer el Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario contra los actos administrativos recurridos; sin embargo tanto del texto de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, como del original del referido Recurso (folios 244 al 268 ambos inclusive), en el que se encuentran estampados los sellos húmedos de la fecha de recepción; como de la Oficina por ante la cual se ejerció, y del número que le fue asignado, fácilmente se puede evidenciar que el mismo fue ejercido por el representante legal de la contribuyente “TALLER PITS 2001, C.A.”, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, esto es, después de transcurrido el lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición de dicho Recurso ya había caducado el lapso para su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, teniendo que confirmarse en consecuencia el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerarquico en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, por los ciudadanos V.J.S.O. y R.G. De Jesús, ya identificados, actuando en carácter de Gerente y Director de la contribuyente “TALLER PITS 2001, C.A.”, respectivamente; asistido por el abogado L.V.H., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, la cual declaró I. elR.J. ejercido el veintiocho (28) de Abril de 2003, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000083 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanada de dicha Gerencia, el cual declaró I. delR.J. ejercido contra la Resolución N° 24.377, Decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, 22/22, contenidas en las siguientes planillas de liquidación:

Período o

Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación

Fecha U.T. Monto Bs. Monto Bs. (*)

02-2004 01-10-01-2-26-016676 16-04-07 29 1.091.328,00 1.091,33

03-2004 01-10-01-2-26-016681 16-04-07 18 677.376,00 677,38

04-2004 01-10-01-2-26-016674 16-04-07 78 2.935.296,00 2.935,30

05-2004 01-10-01-2-26-016678 16-04-07 27 1.016.064,00 1.016,06

06-2004 01-10-01-2-26-016675 16-04-07 32,5 1.223.040,00 1.223,04

07-2004 01-10-01-2-26-016677 16-04-07 28 1.053.696,00 1.053,70

08-2004 01-10-01-2-26-016680 16-04-07 18,5 696.192,00 696,19

09-2004 01-10-01-2-26-016688 16-04-07 13 482.216,00 482,22

10-2004 01-10-01-2-26-016690 16-04-07 10,5 395.136,00 395,14

11-2004 01-10-01-2-26-016682 16-04-07 16,5 620.928,00 620,93

12-2004 01-10-01-2-26-016685 16-04-07 15,5 583.296,00 583,30

01-2005 01-10-01-2-26-016691 16-04-07 9,5 357.504,00 357,50

02-2005 01-10-01-2-26-016686 16-04-07 13,5 508.032,00 508,03

03-2005 01-10-01-2-26-016687 16-04-07 13,5 508.032,00 508,03

04-2005 01-10-01-2-26-016689 16-04-07 11 413.952,00 413,95

05-2005 01-10-01-2-26-016684 16-04-07 16 602.112,00 602,11

06-2005 01-10-01-2-26-016679 16-04-07 22 827.904,00 827,90

07-2005 01-10-01-2-26-016683 16-04-07 16 602.112,00 602,11

09-2005 01-10-01-2-25-002106 16-04-07 12,5 470.400,00 470,40

09-2005 01-10-01-2-27-004741 16-04-07 25 940.800,00 940,80

09-2005 01-10-01-2-27-004742 16-04-07 5 188.160,00 188,16

09-2005 01-10-01-2-27-004743 16-04-07 5 188.160,00 188,16

(*)Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Queda en consecuencia firme la Resolución impugnada.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TALLER PITS 2001, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. de A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.).---------------------------------La Secretaria,

A.O. de A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000097.

GAFR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR