Decisión nº PJ412010000134 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002182

DEMANDANTE: TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., según acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo A-70, representada por S.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.047, de este domicilio.-

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: D.A.S. y L.S.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.902 y 18.629, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 65, Tomo 72-A, en fecha 8 de agosto de 1991; representada por su presidente, ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.618, domiciliado en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, P.G.R. y YUBELIA G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato, intentada por el TALLER SALVADOR C.A., representado por las apoderadas judiciales del demandante abogadas D.A.S. y L.S.M., antes identificadas, en contra de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., representada por el ciudadano R.L., plenamente identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que consta en documento otorgado por una parte, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 10, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, ante la Notaría Pública de Barcelona, del mismo mes y año, anotado bajo el N° 21, Tomo 44 de los Libros respectivos, que nuestra representada tiene celebrado con la empresa mercantil PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., un contrato de arrendamiento cuyo objeto de ese contrato un inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE. Anzoátegui…que la duración del referido contrato quedó establecido en la cláusula segunda, en siete (07) años contados a partir del primero de marzo de 1995, que finalizaron el primero de marzo de 2002, prorrogado por cinco (05) años más, por lo que el vencimiento del término se cumplió el primero de marzo de 2007; operando de esta manera la prórroga legal conforme lo establece el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que para el caso en comento es de tres (03) años; y así estaban convenidas las partes en razón de la notificación de fecha 01 de septiembre de 2006, que le hace la arrendataria Procesadora de Camarones PROCAM S.A., a nuestra representada de la no renovación del contrato de arrendamiento…que de común acuerdo se estableció un canon de arrendamiento que regiría a partir del mes de marzo de 2007, es decir que regiría para la prórroga legal, el cual se convino en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000) equivalentes a Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200) …que estando en curso la prórroga legal y vigentes las condiciones y estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la arrendataria ha venido incumpliendo las obligaciones legales y contractuales… que no ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, así como tampoco a cumplido con la cláusula OCTAVA de dicho contrato, para proceder a la entrega del inmueble en perfectas condiciones…que su representante le exigía las reparaciones a los efectos de la entrega…que la arrendataria pretendió liberarse de las obligaciones mediante la entrega de un manojo de llaves(sic), que dice haber consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial…que fue el 05 de junio de 2008, que se llevó a cabo una reunión en las oficinas donde funciona actualmente la arrendataria Procesadora de Camarones PROCAM S.A., en la cual la arrendataria dio instrucciones para que se procediera a cancelar las mensualidades de arrendamiento vencidas, el retiro de túneles y cavas, así como que se procediera a realizar las reparaciones del piso y las reparaciones de las modificaciones derivadas del objeto principal de la empresa…que en fecha 15 de julio de 2008, recibió una llamada en horas de la tarde, de una persona que labora en esa zona, quien le avisó el estado de abandono y destrucción del citado inmueble, tal como se evidencia de Inspección Judicial solicitada por la arrendadora y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2008…que fundamenta su acción en los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.160, 1.167, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil…que las distintas imágenes fotográficas constatadas por medio de la Inspección Judicial prueban el estado de abandono, deterioro y destrucción del inmueble…que acude ante esta autoridad a demandar a la arrendataria Procesadora de Camarones PROCAM S.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: que cumpla con el contrato de arrendamiento y entregue el inmueble en perfectas condiciones tal y como quedó convenido; el pago de las cuotas de arrendamiento vencidas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, las cuales alcanzan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.200.000) equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 79.200), más los que se vencieran hasta la sentencia definitiva, las costas que se causaren incluyendo los honorarios profesionales; la corrección monetaria por el retardo del pago; se decrete medida de secuestro y a los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.579.200.000) de la denominación anterior, equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.579.200).-

En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación personal de la demandada por medio de Notario Público.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante.-

En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consigna las actuaciones con sus resultas de la Notaría Pública Segunda de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas relacionadas con la gestión de la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicita la citación personal de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ordenando la publicación y consignación del Cartel por los diarios El Tiempo y El Nacional.-

En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consigna el Cartel publicado por el diario El Tiempo, en fecha 17 de febrero del año 2009.-

En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consigna el Cartel publicado por el diario El Nacional, en fecha 21 de febrero del año 2009.-

En fecha 03 de julio de 2009, la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisoria.-

En fecha 03 de julio de 2009, es recibida por el Tribunal las actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°261-2009, de fecha 04 de junio de 2009, contentivas de la comisión relacionada con la notificación de la parte demandada.-

En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada L.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal designa como representante legal de la demandada al abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.557, quien en esa misma fecha consigna Poder que le fuera otorgado por la parte demandada Procesadora de Camarones PROCAM S.A.,.-

En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Que es cierto que el demandante y su representado suscribieron un contrato de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., que se estableció en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda, que el mismo tendría una duración de siete (07) años, contados a partir del 1° de marzo de 1995, y el mismo quedaría prorrogado por cinco (05) años más, si dentro de los seis (6) meses antes de la finalización de los siete (7) años, cualquiera de las partes no notificare a la otra su deseo de no prorrogarlo…que en razón de lo estipulado ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de no prorrogarlo, por lo que se podía entender que el mismo quedaría prorrogado hasta el 1 de marzo de 2007…que en fecha 01 de septiembre de 2006, nuestra representada notifica con seis (6) meses de anticipación a la finalización del contrato a la arrendadora, su decisión de no renovar el tan mencionado contrato, cumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, como se lee de la Notificación anexada con el libelo de la demanda marcada “C”…que de acuerdo a la Cláusula Tercera de dicho contrato, el último canon de arrendamiento convenido por las partes se fijó en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000), o su equivalente Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200)…que efectivamente canceló las mensualidades hasta el mes de noviembre de 2007…que su representada consignó las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente signado con el número BP02-S-2008-001382…rechaza y niega que su representada adeude unos supuestos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2008, así como los que se causen hasta la sentencia definitiva de la presente causa, ya que no existe causa que genere dicho pago, como lo es el uso y disfrute del bien arrendado…que rechaza la afirmación de la parte demandante, específicamente lo referente a que “las partes habían convenido en que operaría la prórroga legal de tres (03) años”, conforme al artículo 38, literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal afirmación no es cierta, ya que a su representada si bien es cierto le correspondía el beneficio de la prórroga legal por el plazo de tres (03) años, no convino con Taller Salvador S.R.L., en hacer uso de la totalidad del tiempo de prórroga que por ley le corresponde. Eso no lo dice el texto de la comunicación suscrita por el representante de PROCAM S.A., señor J.N., fechada el 01 de septiembre de 2006…que operó la prórroga legal pero no en los términos como lo señala la parte demandante…que la prórroga legal es exclusiva del arrendatario estableciendo un plazo máximo para ocupar el inmueble, pero ello no significa que el arrendatario deba agotar totalmente la prórroga o que no pueda entregar al arrendador el inmueble arrendado antes de la expiración de la misma y así lo establece la exposición de motivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “…Se crea en beneficio del inquilino la figura de la prórroga legal…”…que es obligatoria la concesión al arrendatario por el arrendador, pero para aquel, el ejercicio de la misma es potestativo o facultativo; y en caso de que el arrendatario la ejerza no está obligado a continuar arrendando, ni ocupando el inmueble por todo el tiempo máximo o establecido en la Ley correspondiente a prórroga, puede hacerlo solo por una parte de ella, es decir, hasta que su necesidad lo exija, pero sin exceder el tiempo fijado por la ley como prórroga legal, según sea el caso… …que su representada inició el proceso de entrega judicial en el mes de marzo 2008 y terminó entregando el galpón arrendado a la sociedad mercantil Taller Salvador S.R.L. al Tribunal del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el mes de mayo de 2008, por la dificultad en ubicar el nuevo domicilio del arrendador, quien nunca nos notificó el cambio de domicilio contractualmente establecido (subrayado del Tribunal)… que al ser el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, ambas partes tienen obligaciones recíprocas, y en este caso al no estar el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, ya que habiendo notificado su deseo de no prorrogar el contrato procedió a desocupar el inmueble objeto de arrendamiento y notificó a las empresas suministradoras de los servicios públicos de agua y luz, la suspensión de dichos servicios…que esto demuestra su voluntad y decisión definitiva de no seguir ocupando el inmueble…que habiendo en diversas oportunidades, manifestado a los representantes de la arrendadora, su voluntad de hacer entrega material del inmueble, procedió a ello por intermedio de los órganos de justicia, en virtud de la negativa de aquellos a recibir dicho inmueble, por lo que no existe causa legal para exigir el cumplimiento de tal obligación a mi representada…que en el supuesto negado que este Tribunal condene a nuestra representada al pago de unas supuestas pensiones de arrendamiento, sin haber gozado del uso o disfrute de bien alguno, estaría condenando al pago de lo indebido… …que en fecha 26 de marzo de 2008 inicia un procedimiento gracioso por ante el Juzgado del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para hacer la entrega del inmueble, ya que nunca optó por dejar abandonado el inmueble objeto de este contrato, y así evitar invasiones y desvalijos, a pesar de la conducta asumida por los representantes legales de la arrendadora, de no recibir el inmueble… …que en fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (competente por el domicilio establecido del demandante) se trasladó a la dirección de la Arrendadora señalada en el contrato a fin de proceder a la notificación de la misma, donde la conserje del edificio ciudadana Rumilde Manrique cédula de identidad Nro.7.950.769, les notificó que el ciudadano S.S. se mudó hace 10 años aproximadamente, aún así el Tribunal procedió a dar los tres toques de ley… …que con el traslado se cumplió por su representada con la notificación al Taller Salvador S.R.L., y por tanto la posesión del inmueble la ejerce su propietaria Taller Salvador S.R.L.,… …que sin embargo nuestra representante PROCAM S.A., extrema la conducta de buen padre de familia y verifica la nueva dirección del representante legal de la arrendadora y mediante exhorto y comisionado nuevamente el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de mayo de 2008, se trasladó a la Calle Libertad, Nro. 145, Edificio La Trinidad, Puerto La Cruz, que es el mismo domicilio procesal señalado por la actora, por lo que el Tribunal procedió a notificar de la comisión a la ciudadana N.B. deE., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.422.134, quien se identifico como empleada del demandante…que hecho el traslado referido, se consignaron un manojo de llaves por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como símbolo de entrega del local que había arrendado a nuestra representada la actora Taller Salvador S.R.L., concluyéndose de esta manera las diligencias realizadas por nuestra representada, tendientes hacer entrega del inmueble, en virtud de la conducta irracional de esta de no recibir dicho inmueble en las distintas oportunidades que trató de entregársele… …que el hecho de la entrega del inmueble es conocido por la parte actora cuando narra en su libelo de demanda que en fecha 5 de junio de 2008 se celebró una reunión “…en las oficinas donde funciona actualmente la arrendataria Procesadora de Camarones PROCAM S.A.- Estuvieron presentes en esa reunión los señores Gaetano Spadaro, el abogado E.R., en representación de la arrendadora Taller Salvador C.A., y los señores R.L., J.A.N. y el abogado P.G. en representación de la arrendataria…”….que esta afirmación de la actora denota que para el cinco (05) de junio de 2008, antes del supuesto desvalijamiento del 15 de julio de 2008 la parte actora conocía que el local arrendado a nuestra representada estaba desocupado por la empresa PROCAM S.A. por cuanto que esta ya lo había entregado…que para la fecha de la reunión a que hace referencia la parte actora el galpón estaba en perfectas condiciones de funcionabilidad y mantenimiento, pues como lo confiesa la parte actora en el libelo, el galpón estaba dotado de túneles y cavas, lo cual quiere decir que no se había producido ningún desvalijamiento del local que ocupó nuestra representada… …que ante la afirmación de la parte actora que en la reunión del 5 de junio de 2008 el señor R.L., cito textualmente “…dio instrucciones para que procedieran…., así como que procedieran a realizar las reparaciones del piso…”,las negamos rotundamente por ser falsas e inciertas, pues, lo cierto es que mi representada reparó, removió los escombros, limpió, pintó y condicionó el galpón en cuestión para entregarlo en perfectas condiciones, salvo el uso normal a que se refiere el artículo 1.594 del Código Civil… …que PROCAM S.A., no estaba obligada a retirar las cavas y túneles debido al destino del uso del inmueble los cuales eran indispensables para su funcionamiento, situación conocida por el arrendador desde el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento, y que las mismas encuadran dentro de las previsiones de la cláusula octava del contrato… …que los hechos narrados por la parte actora, es decir, que el 15 de julio de 2008 tuvo conocimiento del desvalijamiento del local que PROCAM S.A., desde el 22 de abril de 2008 le había notificado judicialmente, en el domicilio contractualmente establecido, su voluntad de entregarle el inmueble y las llaves del mismo, lo que conlleva la entrega efectiva de este… …que tal resultado dañoso no puede atribuírsele a mi representada, pues esta desarrolló y excedió con creces, la conducta de un buen padre de familia, manteniendo un servicio de vigilancia hasta el día 22 de mayo de 2008… …que definitivamente los daños causados al galpón, cuyo origen desconoce mi representada, son consecuencia del abandono en el cuido, guarda y custodia del mismo por parte de su propietario Taller Salvador S.R.L., siendo de público conocimiento las invasiones y desvalijamientos por otros inmuebles situados en la misma zona, no tomó las previsiones mínimas para resguardar el inmueble de su propiedad en su integridad…que nuestra representada PROCAM S.A., no está obligada a entregarle el galpón, pues la consignación del mismo le fue notificada el 22 de abril de 2008, antes de la introducción de la demanda, a la orden de la actora en el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente número BP02-S-2008-001381… …que no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento… …que rechaza el pago de cánones de arrendamiento a los meses subsiguientes a marzo de 2008… …que rechaza el pago de costas procesales y el pago de cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, la corrección monetaria y la temeraria estimación que de la presente demanda realiza la parte actora en la cantidad de Un millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.579.200,00) con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil pues tal dispositivo no es aplicable...-

En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 16 de septiembre de 2009.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.-

En fecha 18 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal declare la impertinencia de la prueba de experticia promovida por la parte actora ya que a través de la misma pretende probar hechos no alegados en el libelo de la demanda.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, tiene lugar el acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa, en esa misma fecha la ciudadana S.E.S.B., Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.735, acepta el cargo de Experto en la presente causa.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, tiene lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.-

En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna oficio N° 526-09 entregado a la Gerencia de la Empresa CÓDIGO UNO C.A.-

En fecha 28 de septiembre de 2009, es recibida comunicación S/N de Gerencia de Operaciones de la Empresa CÓDIGO UNO C.A.-

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano D.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.108, en su condición de fotógrafo designado por el Tribunal en la Inspección Practicada en fecha 22 de septiembre de 2009, consigna distintas imágenes fotográficas marcadas del 1 al 19.-

En fecha 24 de septiembre de 2009, tiene lugar el acto de Juramento de la ciudadana S.E.S.B., antes identificada, como Experto designado en la presente causa.-

En fecha 08 de octubre de 2009, la parte demandante mediante diligencia solicita la designación de otro experto en vista de la imposibilidad de localizar a la experto designada E. deG..-

En fecha 20 de octubre de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano H.N., en su carácter de Perito designado en el presente juicio.-

En fecha 04 de noviembre de 2009, comparece la parte demandada y mediante diligencia manifiesta la extemporaneidad de la prueba de experticia solicitada por la parte actora por haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio y solicita se dicte sentencia.-

En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación de la ciudadana E. deG., Perito designado en el presente juicio, en vista de la imposibilidad de localizarla personalmente.-

En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandante en vista de la diligencia presentada por el Alguacil, ratifica la solicitud de la designación de un nuevo experto.-

En fecha 01 de diciembre de 2009, comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en vista de haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal vista la diligencia de la parte demandante designa al ciudadano C.R., como nuevo experto en el presente juicio.-

En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece la parte demandante y solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la aceptación y juramentación del ciudadano H.N., en su carácter de Perito designado en el presente juicio.-

En fecha 27 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano M. deJ.R.R., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano C.R., en su carácter de Perito designado en el presente juicio.-

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal vista la diligencia de la parte demandante, fija una nueva oportunidad para la aceptación y juramentación como experto recaída sobre el ciudadano H.N..-

En fecha 14 de enero de 2010, comparece la parte demandante y solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad a los expertos designados en el presente juicio, en esa misma fecha se fijo la oportunidad.-

En fecha 27 de enero de 2010, tiene lugar en el Tribunal el acto de aceptación del ciudadano H.N. como Experto designado en la presente causa. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de juramentación del ciudadano C.R., en su carácter de Experto designado.-

En fecha 29 de enero de 2010, comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en vista de haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 02 de febrero de 2010, comparece la parte demandante y solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la juramentación del experto designado en el presente juicio, ciudadano C.R..-

En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal fija una nueva oportunidad para la juramentación del experto designado en el presente juicio, ciudadano C.R..-

En fecha 11 de febrero de 2010, tiene lugar en el Tribunal el acto de aceptación del ciudadano C.R. como Experto designado en la presente causa. En esa misma fecha el mencionado experto solicitó la respectiva credencial para tener acceso al referido inmueble. En esa misma fecha el Tribunal ordena lo solicitado.-

En fecha 22 de febrero de 2010, los Expertos designados C.R., E. deG. y H.N. informan a las partes la fecha de inicio de su labor de experticia.-

En fecha 24 de febrero de 2010, comparece la parte demandante y solicita al Tribunal fijar el lapso para que los expertos desempeñen sus cargos.-

En fecha 24 de febrero de 2010, comparecen los Expertos designados a los efectos de notificar que a partir del presente momento comienzan las labores de experticia.-

En fecha 03 de marzo de 2010, el Experto designado C.R. solicita una prórroga de 10 días a los efectos de consignar el informe respectivo.-

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda la prórroga solicitada.-

En fecha 23 de marzo de 2010, los Expertos designados consignan el Informe de Experticia solicitada, constante de cinco (05) folios útiles.-

En fecha 20 de abril de 2010, comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que según afirma, el demandado arrendatario dejó de cumplir con su obligación tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como en la entrega del inmueble en perfectas condiciones tal y como quedó convenido por las partes en dicho contrato; igualmente que había operado la prórroga legal conforme lo establece el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que para el caso en comento es de tres (03) años y así estaban convenidas las partes en razón de la notificación de fecha 01 de septiembre de 2006, igualmente que en fecha 15 de julio de 2008, recibió una llamada donde le avisaron el estado de abandono y destrucción del citado inmueble, tal como se evidencia de Inspección Judicial consignada con el libelo de la demanda; en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada argumentó en su defensa no adeudar cánones de arrendamiento, por cuanto procedió a consignar las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente signado con el número BP02-S-2008-001382, igualmente niega que su representada adeude unos supuestos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2008, así como los que se causen hasta la sentencia definitiva de la presente causa, que su representada notifica con seis (6) meses de anticipación a la finalización del contrato a la arrendadora, su decisión de no renovar el tan mencionado contrato, cumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, rechaza la afirmación de la parte demandante, específicamente lo referente a que “las partes habían convenido en que operaría la prórroga legal de tres (03) años”, conforme al artículo 38, literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal afirmación no es cierta, ya que a su representada si bien es cierto le correspondía el beneficio de la prórroga legal por el plazo de tres (03) años, no convino con Taller Salvador S.R.L., en hacer uso de la totalidad del tiempo de prórroga que por ley le correspondía, manifiesta igualmente, que su representada inició el proceso de entrega judicial en el mes de marzo 2008 y terminó entregando el galpón arrendado a la sociedad mercantil Taller Salvador S.R.L., al Tribunal del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el mes de mayo de 2008, por la dificultad en ubicar el nuevo domicilio del arrendador, quien nunca les notificó el cambio de domicilio contractualmente establecido, por lo que no existe causa legal para exigir el cumplimiento de tal obligación a su representada, también señala que el galpón estaba en perfectas condiciones de funcionabilidad y mantenimiento ya que su representada reparó, removió los escombros, limpió, pintó y condicionó el galpón en cuestión para entregarlo en perfectas condiciones, que tal resultado dañoso no puede atribuírsele a su representada, pues esta desarrolló y excedió con creces, la conducta de un buen padre de familia, manteniendo un servicio de vigilancia hasta el día 22 de mayo de 2008 por lo que los daños causados al galpón, cuyo origen desconoce su representada, son consecuencia del abandono en el cuido, guarda y custodia del mismo por parte de su propietario Taller Salvador S.R.L., ya que no tomó las previsiones mínimas para resguardar el inmueble de su propiedad en su integridad, que su representada PROCAM S.A., no está obligada a entregarle el galpón debido a que la consignación del mismo le fue notificada al demandante el 22 de abril de 2008, antes de la introducción de la demanda por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente número BP02-S-2008-001381.-

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas a los autos, todo ello a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia.-

Como punto previo este Tribunal, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.-

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a Juzgadora, que tal como lo expresa J.B., “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.-

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad; para éste Tribunal, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.-

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.-

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.-

• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.-

• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.-

• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.-

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.-

A este respecto, la autora Española Á.F.B. , ha expresado que: “…En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista I.M.C., citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: si se niega o se limita a la parte el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquélla realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.”-

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para esta Juzgadora, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve en el capítulo primero el mérito favorable de autos especialmente los documentos marcados con las letras A, B y C, anexados junto al libelo de demanda:

Marcado con la letra A, documento público contentivo del contrato de arrendamiento cursante en autos; por cuanto se evidencia que el mismo es el instrumento fundamental de la demanda y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-

Marcado con la letra B, se observa notificación de fecha 01 de septiembre de 2006, es decir, con seis (6) meses de anticipación a la finalización del contrato de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Segunda donde la arrendataria notifica a la arrendadora, su decisión de no renovar el mismo, ratificado por ambas partes y por cuanto se desprende de dicha documental que la misma versa sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Marcado con la letra C, Inspección Judicial solicitada por la arrendadora y practicada extra-litem por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2008, a inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..-

En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 399 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo… …Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde… La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto observa esta juzgadora, que la solicitud de Inspección Judicial por ante el Juzgado de Municipio fue planteada en los siguientes términos: “… Se sirva trasladar y constituir en el inmueble constituido por un galpón ubicado…. para dejar constancia por medio de Inspección Ocular, de los siguientes particulares: Primero: Si en el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra alguna persona o personas por cuenta o a cargo de la sociedad mercantil Procesadora de Camarones PROCAM S.A. Segundo: Si el inmueble tipo galpón donde se encuentra constituido el tribunal está protegido por un sistema de seguridad, puertas, ventanas, techo. Tercero: Me reservo señalar en el momento de la inspección, cualquier otro particular que resulte procedente…”; es decir, no se demostró la urgencia de practicar la misma, para dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer, más aún cuando la demandante tenía conocimiento, por así haberlo observado con anterioridad a dicha solicitud, que el mismo estaba en estado de abandono, tal como lo señala en su libelo señala “…que en fecha 15 de julio de 2008, recibió una llamada en horas de la tarde, de una persona que labora en esa zona, quien le avisó el estado de abandono y destrucción del citado inmueble…”.-

Así, en este orden, si bien es válido promover en juicio una inspección judicial extra-litem que se hubiere practicado con anterioridad a la instauración del juicio, no menos cierto es que para que ella pueda ser valorada y apreciada por el Tribunal de la causa, la parte promovente de la misma debe señalar y justificar la urgencia que le apremiaba para evacuar esta prueba de manera anticipada, cosa que al no haber ocurrido en la presente causa, en los términos planteados en su solicitud, la prueba de inspección judicial extra-litem aportada a los autos debe ser, como efectivamente lo es, desechada, y no se le otorga ningún valor probatorio que amerite un análisis en el presente proceso. Así se declara.-

En el capítulo segundo invocó el principio de comunidad de la prueba. En lo que se refiere al merito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de las Pruebas planteada por la Demandante es importante resaltar que esto no representa ningún medio de prueba de los aceptados en el ordenamiento Jurídico vigente; por lo que mal podría este Juzgador darle algún valor probatorio a la presente prueba; por pertenecer estas al proceso y no a las partes. Así se Declara.-

En el capítulo tercero promovió Inspección Judicial efectuada el 22 de septiembre de 2009, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merece valor probatorio de los hechos narrados en los mismos por cuanto es emanado de este Tribunal en ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el capítulo cuarto promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia según se evidencia a los folios 80 al 86 de la segunda pieza del expediente sobre los siguientes puntos: “…1- que a través de expertos se verifique y compruebe por su experiencia y conocimientos técnicos el alcance de los daños ocurridos al inmueble que imposibilitan su operatividad; 2-Que se establezcan las características específicas de la edificación y condiciones en que se encuentran las paredes, techos, pisos, puertas, ventanas, rejas, así como los costos actuales de la reposición…” (Subrayado del Tribunal); al efecto se observa, que los hechos que la parte demandante pretende sean evidenciados por el operador de justicia con su evacuación in examine, son los presuntos daños ocasionados al singularizado inmueble para poder derivar el costo actual de su reparación, empero, siendo que la pretensión en el presente juicio se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y en consecuencia, el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados y la correspondiente entrega del inmueble, evidenciándose también que la demandante en su libelo de la demanda al vuelto del folio 2 manifiesta lo siguiente: “…por lo que nuestra representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles que correspondan por los daños y perjuicios causados a su patrimonio conforme a la normativa antes citada…” en consecuencia, no puede establecer esta Jurisdicente relación alguna entre los alegatos articulados en la demanda y el singularizado hecho que se pretende probar con la prueba in comento debido a que resulta impertinente en virtud de no discutirse en la presente causa los presuntos daños causados y el valor de reparación del inmueble arrendado, al reservarse la demandante la acción civil de los supuestos daños en otro procedimiento.-

Así pues, en congruencia con lo antes apreciado, la presente prueba de experticia sobre inmueble, deviene la no valoración por impertinente, al evidenciarse que tal aspecto fáctico no tiene relación con el thema decidendum del juicio principal. Así se declara.-

En el capítulo quinto promovió la prueba testimonial de los ciudadanos K. delV.S.S., J.R.P.P., A.E.V.R., J.A.F.G. y J.J.S.R.; en cuanto al testigo A.E.V.R., se desprende de autos que éste no compareció en la oportunidad fijada para su comparecencia y en consecuencia nada se valora al respecto.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, referida a los testigos las cuales son del tenor siguiente: A) “En el Despacho de hoy, veintidós de septiembre de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano K. delV.S.S. (…)

PRIMERO

Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el inmueble donde funcionó la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S. A.? CONTESTÓ: Si, Zona Industrial los Montones. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S. A. mantenía actividades y equipos funcionando en dicho local y en el local donde funciona actualmente? CONTESTÓ: En la oportunidad que yo fui si tenían equipos en el antiguo local y en el local donde están trabajando ahorita mantienen funcionamiento. TERCERO: Diga el testigo los motivos por los cuales visito el local donde funcionaba la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTÓ: fui a ver el local para una futura negociación de alquiler. QUINTA: Diga el testigo si en la oportunidad que estuvo en el local pudo ver las condiciones del piso y cavas para el uso propio de la empresa Procesadora de Camarones?. CONTESTÓ: Condiciones normales para su funcionamiento (subrayado del Tribunal) (…) repregunta la contraparte (…) PRIMERO: Diga la testigo en que época aproximadamente visitó el local arrendado a la empresa PROCAM S.A., en la zona Industrial Los Montones? CONTESTÓ: Mira eso fue en el primer trimestre del 2009 más o menos. (subrayado del Tribunal) (…) B) “En el Despacho de hoy, veintidós de septiembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.R.P.P. (…) SEGUNDA: Diga el testigo en razón de que conoce al señor S.S., representante de la empresa Taller Salvador, C. A.? CONTESTÓ: Lo conozco en vista de que yo fui Gerente General de la empresa Procesadora de Camarones, por varios años habiendo participado en las negociaciones iniciales para el arrendamiento del galpón. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa procesadora de camarones, estaba obligada con la arrendadora a hacer en el galpón las reparaciones del piso y las que fueren necesarias en razón de las instalaciones de cavas y equipos propios al uso comercial de la arrendataria a la hora de la entrega del inmueble? CONTESTÓ: Si, desde el principio de las negociaciones el propietario del local siempre exigió que al término del contrato, el local debería ser devuelto en las condiciones que pudiera ser arrendado a cualquier otro tipo de empresa, estando siempre de acuerdo la junta directiva en remover cualquier bienhechuría que ocasionara alcanzar los requerimientos del propietario incluyendo rellenar las canales del piso y cavas que eran condiciones únicamente necesarias para empresas con este tipo de procesamiento.(…) repregunta la contraparte (…) TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre Taller Salvador S.R.L. y PROCAM S.A., que en dicho texto se estableció un domicilio o dirección al cual se debían remitir cualquier comunicación que debiera dirigirse al señor S.S. como representante del Taller Salvador para todos los asuntos derivados de este contrato de arrendamiento. CONTESTÓ: Si, como es bien sabido en todo contrato de arrendamiento, es requisito indispensable definir como contactar a cada una de las partes del contrato. C) En el Despacho de hoy, veintidós de septiembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.A.F.G. (…) PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de julio de 2008, en horas de la tarde, el señor S.S., recibió una llamada y se trasladó a la Zona Industrial Los Montones, Avenida tres, número setenta y cuatro, donde funciona la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S. A.? CONTESTÓ: Si me consta.(…) CUARTA: Diga el testigo si por haber estado en el referido inmueble pudo observar el estado de desmantelamiento y destrucción del mismo? CONTESTÓ: Si pude observar el desmantelamiento. D) En el Despacho de hoy, veintidós de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.J.S.R. (…) PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de julio de 2008, en horas de la tarde se encontraba usted en el inmueble ubicado Avenida tres, número setenta y cuatro de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona, y otras personas, observando el estado de desmantelamiento del inmueble donde funcionó la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S. A.? CONTESTÓ: Si efectivamente en ese tiempo yo estaba trabajando en esa zona, y cuando ya había terminado mi jornada laboral y me dirigía a mi casa me llamó mucho la atención la cantidad de personas que se encontraban concentradas, me detuve a mirar que pasaba y observé que el galpón estaba todo desmantelado. SEGUNDA: Diga el testigo si en el referido inmueble existía en ese momento, es decir 15 de julio de 2008, alguna persona o servicio de vigilancia, a la orden de la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTÓ: A ciencia cierta no le sabría decir, porque todas las personas que estaban allí estaban vestidas de civil, no había ningún personal identificado como tal.-

El demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos K. delV.S.S., J.R.P.P., J.A.F.G. y J.J.S.R.; quienes son contestes en afirmar que tienen conocimiento de la ubicación del galpón donde funcionaba la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., que el local se encontraba en condiciones de funcionamiento; en relación a las declaraciones de los testigos J.A.F.G. y J.J.S.R. este Tribunal observa; que dichas declaraciones no guardan relación con los hechos controvertidos y por tanto no contiene la razón fundada de los dichos lo cual a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil es un requisito esencial, razón por la cual no se le otorga ningún probatorio a estas testifícales. Estos testimonios a juicio de esta sentenciadora son congruentes entre si, pues son contestes y concordantes en sus afirmaciones y con otras pruebas promovidas en el proceso y sirven para complementar la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y el demandado, y de las condiciones en que se encontraba el inmueble para el mes de junio de 2008, motivo por el cual son acogidos como indicio en relación a ese hecho, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capítulo Primero De la Prueba Documental: Primero: Promovió el Mérito Favorable del anexo marcado B consignado con el escrito de contestación de la demanda, que contiene la copia certificada del expediente N° BP02-S-2008-1381, llevado por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notifica al arrendador la entrega del inmueble objeto de arrendamiento a través de una entrega de llaves.-

Segundo

Promovió el Mérito Favorable del anexo marcado C consignado con el escrito de contestación de la demanda, que contiene la copia certificada del expediente N° BP02-S-2008-1382, llevado por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual se consignaron los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a los fines de demostrar la solvencia de su obligación.-

Al respecto observa esta Juzgadora que las documentales anteriores fueron impugnadas por la demandante en su escrito de Promoción de Pruebas como Punto Previo por “ no ser pertinentes”; y en el caso específico de la documental segunda, al considerar que las consignaciones no fueron legítimamente notificadas conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad. En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.-

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.-

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de trasgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.-

En relación a la oposición formulada, considera oportuno esta Juzgadora señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.-

La Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó: “...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento.-

Así pues, el Juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes". De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465). En igual sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó: “…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….” “…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-

Establecido lo anterior, pasa a resolver esta Juzgadora la procedencia o no oposición de las documentales Primera y Segunda promovida por la parte demandada de su escrito promocional, prueba que para la parte actora resulta impertinente en la presente causa, y al respecto cabe acotarse que en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, el procesalista patrio A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que:

(…Omissis…) “…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (…Omissis…).-

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de la prueba documental marcada B, consignado con el escrito de contestación de la demanda, el cual contiene la copia certificada del expediente N° BP02-S-2008-1381, llevado por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se realizan las gestiones de notificación al arrendador para la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y por consiguiente el depósito de las llaves, sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, por ende se valora conforme a los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, debidamente certificado sus copias por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.- En relación con el expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento llevado por ese mismo Juzgado, signado con el No. BP02-S-2008-1382; prueba que se valora por notoriedad judicial, ya que la Copia Certificada del mencionado Expediente cursa por ante este Despacho, y aún cuando en el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia que la parte demandada pagó de forma retrasada los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008; en la presente causa no se discute la solvencia o insolvencia del arrendatario que materialice el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la pretensión de desalojo, sino que por el contrario, sirve para demostrar el pago de la arrendataria hasta la fecha de la supuesta entrega del inmueble por cumplimiento de contrato, e igualmente se evidencia, que la Arrendadora no ha recibido personalmente los cánones de arrendamiento y que tampoco ha retirado los mismos, por ende se valora conforme a los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, debidamente certificado sus copias por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.-

Tercero

promovió marcado A, correspondencia de fecha 13 de marzo de 2008 remitida a la empresa HIDROCARIBE, mediante la cual la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., solicita la suspensión del servicio de agua a partir de la presente fecha; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende una solicitud de la empresa demandada relacionada con el inmueble objeto de la presente acción a los fines de demostrar la fecha de la desocupación del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Cuarto

promovió marcado B, correspondencia de fecha 13 de marzo de 2008 remitida a la empresa ELEORIENTE, mediante la cual la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., solicita la suspensión del servicio de electricidad a partir de la presente fecha; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende una solicitud de la empresa demandada relacionada con el inmueble objeto de la presente acción a los fines de demostrar la fecha de la desocupación del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Quinto

promovió marcado C, correspondencia enviada por la empresa de Vigilancia Código Uno a la empresa PROCAM S.A., de fecha 23 de mayo de 2008, con acuse de recibo de comunicación de fecha 20 de mayo de 2008, donde se indica la culminación del dicho contrato a partir del 22 de mayo de 2008; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende una solicitud de la empresa demandada relacionada con el inmueble objeto de la presente acción a los fines de demostrar la fecha de la desocupación del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Capítulo Segundo De la Prueba de Informes: Promovió la prueba de informes solicitando se oficiara a la empresa de Vigilancia Código Uno a los fines de que informara si fue contratada por la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., y así constatar si cumplió con el propósito de vigilar y custodiar un galpón ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., fecha de inicio y culminación de la contratación, y las condiciones en que se encontraba el inmueble; se observa de autos que dicha prueba fuera admitida y librado oficio en fecha 16 de septiembre de 2009, cursando en autos resultas de dicha prueba de fecha 23 de septiembre de 2009 al folio 4 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que la empresa de Vigilancia Código Uno, fue quien vigiló el referido galpón, que fue contratada desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008 y dejo el inmueble en perfectas condiciones. Documentos a los cuales esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio con la finalidad de demostrar la existencia de un contrato entre la empresa de Vigilancia Código Uno y la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., a los fines de vigilar y custodiar un galpón ubicado en la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A.. Así se declara.-

Capítulo Tercero De la Prueba Testimonial: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.L.P., M.A.D., A.P., L.C. y A.M.S.; en cuanto al testigo A.P. , se desprende de autos que éste no compareció en la oportunidad fijada para su comparecencia y en consecuencia nada se valora al respecto. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada son del tenor siguiente: A) “En el Despacho de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano C.A.L.P. (…) PRIMERO: Diga el testigo si realizó o supervisó trabajos relacionado con la parte eléctrica en el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones ubicado Avenida tres, número setenta y cuatro de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona? CONTESTÓ: Si, eso es correcto, para octubre de 2007, hubo que remover unos transformadores de la caseta, hubo que derribar una pared, de igual manera hubo que derribar una cerca de alfajol, para poder adehesar a los transformadores de 500 KV, también se repuso se repuso nuevamente la cerca y la pared, (…)? SEGUNDA: Diga el testigo si hasta el mes de junio de 2008, el galpón donde se realizaron los trabajos en los que él participó, el galpón que ocupaba para ese momento la empresa Procesadora de Camarones, se encontraba en condiciones de funcionamiento y todas sus estructuras operativas? CONTESTÓ: Si en los trabajos que se explicaron anteriormente fue con la finalidad de entregar el galpón en servicio, y en ese período la estructura se encontraba en buenas condiciones.(…) repregunta la contraparte (…)PRIMERO: Diga el testigo cuando fue la última vez que estuvo en el inmueble suficientemente identificado en el interrogatorio por orden de la empresa Procesadora de Camarones (PROCAM). CONTESTÓ: la última semana de junio de 2008.(…) B) “En el Despacho de hoy, veintiuno de septiembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano M.A.D. (…) PRIMERO: Diga el testigo si realizó trabajos en el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones ubicado Avenida tres, número setenta y cuatro de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona.? CONTESTÓ: Si, si. SEGUNDA: Diga el testigo en que consistieron los trabajos que el realizó en el galpón antes señalado? CONTESTÓ: Nosotros, hicimos los trabajos que consistían en albañilería, bloque, trabajos de pintura, los que fueron los trabajos de plomería y los que fueron los trabajos de mantenimiento y limpieza. TERCERO: Diga el testigo si a el le consta que una vez realizados esos trabajos, el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones, se encontraba en condiciones de funcionamiento y con todas sus estructuras, es decir, pisos, techos y paredes operativas?. CONTESTÓ: Si, es correcto.(…) QUINTA: Diga el testigo si para el mes de junio de 2008, el galpón donde realizó los trabajos de albañilería, plomería y pintura, tenía instalada sus techos, paredes, pisos, portones y ventanas? CONTESTÓ: Si, es correcto.(…) repregunta la contraparte (…)PRIMERA: Diga específicamente cual fue el trabajo que realizó en el inmueble identificado en el interrogatorio por orden de la empresa Procesadora de Camarones (PROCAM) CONTESTÓ: Bueno el trabajo que hicimos fue el trabajo de albañilería, tapar los huecos donde sacaron los equipos de aire de refrigeración, de aire acondicionado, donde estaban las oficinas pintar las paredes, acomodar techos rasos (…) hacerle un mantenimiento completo (…) y se hizo una limpieza en general. (…)CUARTA: Diga el testigo durante que período de tiempo estuvo realizando los trabajos contratados descritos anteriormente? CONTESTÓ: De junio de 2007 hasta diciembre de 2007.(…) C) En el Despacho de hoy, veintiuno de septiembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano L.E.C.L. (…) PRIMERO: Diga el testigo si realizó trabajos en el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones ubicado Avenida tres, número setenta y cuatro de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo en que consistieron los trabajos que el realizó en el galpón antes mencionado? CONTESTÓ: Nosotros fuimos contratados para realizar cambios de transformadores de 500 KV por 100KV, estos se montaron y quedaron funcionando sin ninguna novedad y quedaron en funcionamiento, se retiraron generadores eléctricos que se encontraban cerca de los transformadores, se desmontaron equipos de refrigeración que se encontraban en el techo de la sala de transformadores, se arreglaron las paredes que estaban deterioradas en la sala de transformadores y perímetro de la cerca, eso fue en el 2007, (…)TERCERA: Diga el testigo si a el le consta que una vez realizados esos trabajos, el galpón que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones, se encontraba en condiciones de funcionamiento y con todas sus estructuras, es decir, pisos, techos y paredes operativas?. CONTESTÓ: Si se encontraban. (…) repregunta la contraparte (…)SEGUNDA: Diga el testigo si entre los trabajos que dice haber realizado, hizo alguno en el piso y en qué consistió ese trabajo? CONTESTÓ: Cuando se retiraron las cavas que se encontraban encofradas se tuvo que reparar las partes del piso donde estaban ancladas, y entre otras se procedió al arreglo de los huecos y deterioros en el piso dentro del galpón. TERCERO: Diga el testigo si fueron retirados del piso escombros y otros materiales relacionados con los trabajos realizados por él?. CONTESTÓ: Si se retiraron, ya que esto pertenecía al contrato de ejecución de retiro de las cavas, no podía dejar eso allí. CUARTA: Diga el testigo durante que período de tiempo estuvo realizando los trabajos contratados por la empresa Procesadora de Camarones descritos por usted anteriormente? CONTESTÓ: Nosotros comenzamos una partida desde el 19 de octubre aproximadamente y se concluyó esa partida a finales de noviembre de 2007, comenzando otra partida desde febrero hasta la primera semana de junio de 2008.(…) D) En el Despacho de hoy, veintiuno de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano A.R.M.(…) PRIMERO: Diga el testigo si trabaja para la empresa de seguridad privada SEGURIDAD CÓDIGO UNO y qué cargo desempeña. CONTESTÓ: Si, Gerente de Operaciones. SEGUNDA: Diga el testigo si la empresa de seguridad privada SEGURIDAD CÓDIGO UNO, estaba encargada del servicio de vigilancia y protección de la sede que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones, ubicado Avenida tres, número setenta y cuatro de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona.? CONTESTÓ: Si. (…) CUARTA: Diga el testigo hasta que fecha aproximadamente la empresa de seguridad privada SEGURIDAD CÓDIGO UNO se mantuvo vigilando y resguardando las instalaciones que ocupó la empresa Procesadora de Camarones, ubicado Avenida tres, número setenta y cuatro de la Zona Industrial Los Montones, Barcelona.? CONTESTÓ: Entre marzo y mayo de 2008, no recuerdo exactamente. QUINTA: Diga el testigo si entregaron las instalaciones que ocupaba la empresa Procesadora de Camarones, el galpón que era objeto del resguardo y protección por la empresa de SEGURIDAD CÓDIGO UNO se encontraba con todas sus estructuras, es decir, pisos, paredes y techos debidamente instalada? CONTESTÓ: Si. (…) repregunta la contraparte (…) SEGUNDA: Diga el testigo cuando fue la última vez que laboró en funciones de vigilancia en el inmueble especificado en el interrogatorio; el personal de la empresa de vigilancia SEGURIDAD CÓDIGO UNO? CONTESTÓ: Entre marzo y mayo de 2008. TERCERA: Diga el testigo a quien le entregaron las instalaciones del inmueble una vez terminado el contrato con la empresa Procesadora de Camarones? CONTESTÓ: A la Gerencia de Seguridad Y Protección de PROCAM S.A. (…).-

El demandado promovió los testimoniales de los ciudadanos C.A.L.P., M.A.D., L.C. y A.M.S. quienes son contestes en afirmar que tienen conocimiento de la ubicación del galpón donde funcionaba la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., que fueron contratados para realizar trabajos de reparaciones y mantenimiento en general que incluyeron pisos, paredes y techos, que el mencionado inmueble para el mes de junio de 2008, se encontraba en condiciones de funcionamiento y todas sus estructuras operativas, que los trabajos que consistieron en albañilería, bloque, trabajos de pintura, plomería, mantenimiento y limpieza. Estos testimonios a juicio de esta sentenciadora son congruentes entre si, pues son contestes y concordantes en sus afirmaciones y con otras pruebas promovidas en el proceso y sirven para complementar la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y el demandado, y de las condiciones en que se encontraba el inmueble para el mes de junio de 2008, motivo por el cual son acogidos como indicio en relación a ese hecho, ello en aplicación del principio de comunidad de la prueba , que establece que las mismas, una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficie o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se establece. –

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…).

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:

En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Con base a lo anterior, debemos resaltar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.-

La jurisprudencia ha dicho que la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento, y que, “apreciar” los hechos significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas. (Sentencia SCC, 10 de mayo de 1990. Ponente Magistrado Dr., C.T.P.. Juicio: E.L.F.. Exp. Nº 89-0409; O.P.T. 1990, Nº 5, pág. 314. Citado por P.J.B.L. en su obra: Código de Procedimiento Civil. Justice 2004).-

Conforme a los términos de la discusión judicial, se puede evidenciar que ambas partes admiten la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por una parte, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 10, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, ante la Notaría Pública de Barcelona, del mismo mes y año, anotado bajo el N° 21, Tomo 44 de los Libros respectivos, sobre el inmueble identificado en actas y que constituye el objeto litigioso del presente proceso. Así se declara.-

En orden a este reconocimiento corresponde a esta Juzgadora examinar los planteamientos sustentados por las partes, de lo cual se evidencia que mantienen posiciones antagónicas en cuanto a su cumplimiento, a la Prorroga Legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionada al momento de la entrega del inmueble, las condiciones del mismo y los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de cancelar por parte de la arrendataria como lo infiere el actor.-

Así, tenemos como nota característica de los hechos afirmados por el demandante, que éste solicita el cumplimiento del contrato y por ende la entrega del inmueble, partiendo de la idea que las partes habían convenido la Prorroga Legal establecida en el literal d, de la precitada norma, partiendo de la comunicación de fecha primero (01) de septiembre del año 2006, enviada por un representante del arrendatario, es decir, de la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., con seis (06) meses de anticipación al vencimiento del referido contrato firmado entre las partes, el cual establece en la Cláusula Segunda lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de siete (07) años, contados a partir del 1° de marzo de 1995 y quedará prorrogado por cinco (05) años más, si dentro de los seis (6) meses antes de la finalización de los siete (7) años, cualquiera de las partes no notificare a la otra mediante comunicación por escrito su deseo de no prorrogarlo”; de las actas se observa que el referido contrato comenzó el 01 de marzo de 1995, siendo su primera fecha de vencimiento ( los primeros siete (07) años), el 01 de marzo de 2002, que el mismo se prorroga por 5 años, siendo su fecha de vencimiento para el 01 de marzo de 2007; y, que en fecha 01 de septiembre de 2006, es decir, exactamente con seis (6) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga de cinco (5) años, el arrendatario notifica al arrendador su deseo de no prorrogarlo, todo de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato citada anteriormente; igualmente se observa que el arrendatario continuó ocupando el inmueble una vez vencida la prórroga convencional, razón por la cual el arrendador infiere que el arrendatario estaba haciendo uso de la prórroga legal correspondiente a tres (03) años, estipulada en el literal d, del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previo acuerdo entre las partes. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada conforme a lo expuesto en su contestación, además de negar y contradecir los términos de la demanda, así como el derecho invocado, manifiesta que la mencionada notificación solo expresa su deseo de no prorrogar el referido contrato, dando cumplimiento con la Cláusula Segunda, y en ningún momento se convino en ejercer el beneficio de los tres (03) años establecidos en la Prórroga Legal en su totalidad. Así las cosas, tenemos que la mencionada notificación de fecha primero (01) de marzo de 2006 señala: “ …Por medio de la presente les notifico que el presente contrato de arrendamiento que tenemos con ustedes, suscrito y registrado con fecha en fecha 13 de marzo de 1995, ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 21, Tomo 44, por el Galpón Industrial No. 74, ubicada en la Av. 3, en la Zona Industrial de Los Montones, en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y dando cumplimiento de la Cláusula Segunda del presente contrato, le notifico con seis meses (6), de anticipación la no renovación del contrato de arrendamiento antes mencionado por el galpón industrial No. 74. Sin renunciar a todos los derechos como arrendatario que nos pueda corresponder…”.-

De un examen de los términos de la demanda, así como del contenido de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se debe concluir a los efectos de esta decisión, que las partes al suscribir la convención fijaron su vigencia, y al mismo tiempo, convinieron en fijar una Prorroga Contractual, siempre y cuando con un lapso no mayor de seis (06) meses de la fecha de vencimiento del contrato, algunas de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo. En torno al material probatorio cursante en los autos y siendo un deber del Juez, examinar y valorar todas cuantas pruebas se encuentren consignadas y específicamente la mencionada notificación de fecha (01) de marzo de 2006, esta Juzgadora observa, que la misma solo cumple con lo establecido en la referida cláusula y en ningún modo expresa, la solicitud de la arrendataria de hacer uso del beneficio de la Prórroga legal en su totalidad y mucho menos consta que se halla convenido en ello; tal y como fue rechazado por la arrendataria en su escrito de contestación y nada probó la parte actora al respecto.-

Por tanto, el artículo aludido textualmente dispone en su parte pertinente:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (omissis). (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia de lo anterior, al no haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de este supuesto convenimiento, para ejercer el beneficio de los tres (03) años establecidos de la Prórroga Legal en su totalidad por parte de la arrendataria; y siendo este un derecho potestativo para el arrendatario y por tanto que no lo obliga a permanecer en el inmueble por el tiempo efectivamente establecido en la mencionada Prórroga, y pudiendo desocupar con antelación el inmueble arrendado, previo cumplimiento de las condiciones en la entrega del mismo estipuladas en el contrato, por lo que debe ser desestimada por infundada en derecho la pretensión de la actora. Así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la causa, a cuyo texto como se expuso en la parte narrativa de este fallo, la pretensión de la actora se circunscribe en primer lugar, a exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en lo que respecta a la entrega del inmueble en perfectas condiciones, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, tal como lo establece la Cláusula Octava del contrato: “… La Arrendataria podrá efectuar reformas o bienhechurías en el inmueble con el consentimiento previo, expreso y dado por escrito por la Arrendadora, siendo por su cuenta todos los gastos que esta ocasione, conservando el derecho de retirar las instalaciones que hubiere realizado y que su desincorporación no cauce un perjuicio al inmueble, obligándose a entregar el inmueble en perfectas condiciones, al término del contrato según el proyecto original, con las reformas que hubieren quedado a beneficio del inmueble autorizadas y no desincorporadas…” (Subrayado del Tribunal); así como a pagarle unas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva por medio de la presente acción. La parte demandada por su parte sostiene que cumplió con su obligación de entregar el inmueble, por cuanto su representada PROCAM S.A., en fecha 22 de abril de 2008, antes de la introducción de la demanda, según expediente número BP02-S-2008-001381, del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la notificación de la actora de la consignación de las llaves del local objeto del arrendamiento, alegando que su arrendador se negaba a recibir el inmueble.-

Al efecto este Tribunal pasa al análisis y constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.307, con apego al criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación.-

Nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Moralez Lamuño, señaló lo siguiente: “En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil,…, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in generi, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…”.

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.-

2º Que se haga por persona capaz de pagar.-

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.-

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.-

En relación al primero de los ordinales del artículo en comento, esta sentenciadora considera que el presente ofrecimiento, cumple con el mismo, ya que tiene como beneficiaria a la Empresa TALLER SALVADOR S.R.L., en la persona de su representante, ciudadano S.S.; quien figura en el contrato de Arrendamiento como representante de la ya mencionada empresa, por tanto acreedora y capaz de recibir lo ofrecido en el presente procedimiento. Así se declara.-

Con respecto al segundo de los Requisitos, es decir, que el ofrecimiento se haga por persona capaz de pagar, se observa de los autos que conforman el presente expediente, que las personas que hacen el ofrecimiento son los abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, P.G.R. y YUBELIA G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, actuando en representación, mediante Poder otorgado por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.618, en su carácter de presidente de la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A., tal y como se evidencia, tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la empresa a que representa, como del poder otorgado a sus abogados; por tanto queda demostrado para este Tribunal que el ofrecimiento en cuestión fue realizado por persona capaz de pagar. Así se declara.-

En cuanto a los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto, esta Juzgadora después de un riguroso y detenido análisis realizado a los autos observa que la solicitud cumplimiento de contrato en relación a la entrega del inmueble, que es parte integrante del petitum, que por notoriedad judicial tiene conocimiento de la existencia de la solicitud de entrega de la Cosa de fecha 26 de marzo de 2008, seguida por los apoderados de la parte demandada, contenida en el expediente distinguido con el Nº BP02-S-2008-001381, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a la entrega de las llaves del inmueble objeto material de la presente acción, al respecto la Cláusula Decima Cuarta del contrato establece: “A los efectos de cualquier notificación, deberá ser por escrito y se enviará a la siguiente dirección: Si a la Arrendadora: Calle Guaraguao, Residencias Colibri, Apto 1-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”; de la misma se evidencia a los folios 215 al 217, del expediente, que en fecha 22 de abril del año 2008, el mencionado Juzgado se trasladó al domicilio del arrendador, siendo atendidos por la ciudadana Rumilde Manrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.950.796, dejando constancia de lo siguiente: “… …que los ocupantes de dicho apartamento se mudaron hace 10 años al final de la Calle Libertad, cerca de la Iglesia S.C. y Auto Lavado Rapid Clean, específicamente en la Calle Bolívar; lo cual el Tribunal corrobora al efectuar los toques de Ley…”; igualmente se evidencia a los folios 255 al 237, que en fecha 20 de mayo del año 2008, previa solicitud de exorto de los representantes del arrendatario, el mencionado Juzgado se trasladó al nuevo domicilio del arrendador ubicado en la Calle Libertad, Nro. 145, Edificio La Trinidad, PH Nº2 de Puerto La Cruz, siendo atendidos por la ciudadana N.E.B. deE., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.134, quien manifestó ser empleada del ciudadano S.S. dejando constancia de lo siguiente: “…que este no se encontraba, que estaba en su trabajo, razón por la cual el Juzgado procede a notificarlo en su persona que ante el Tribunal comitente se encuentra depositadas y consignadas el manojo de llaves correspondientes al inmueble ubicado en la Zona Industrial de Los Montones, Galpón Industrial No. 74, ubicada en la Av. 3 …”; el Juzgado, informó haber cumplido con la notificación del demandante-arrendador relacionada con la entrega del inmueble y llaves del mismo por parte del arrendatario en el Tribunal aquí referido, tal y como se desprende del contenido de la solicitud en referencia.-

En razón de lo cual debe presumirse su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento había ocurrido el primero (01) de marzo 2007, así como la negativa de la arrendadora a recibirlo el tantas veces el mencionado inmueble, y que el arrendatario cumplió con lo establecido en la Cláusula Decima Cuarta del contrato, es decir, lo notificó en el domicilio convenido y establecido por la arrendadora en el contrato, siendo diligente en el sentido de que aún, cuando el arrendador cambió de domicilio y no lo notificó al arrendatario, este procedió a dar con el domicilio actual del arrendador, y que es el mismo establecido en el libelo, para proceder a su notificación; esa intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento, así como la negativa de la arrendadora a recibirlas; parece desvirtuada por la representación legal de la Empresa arrendadora al afirmar en el libelo; “…que la arrendataria pretendió liberarse de las obligaciones mediante la entrega de un manojo de llaves(sic), que dice haber consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial… que fue el 05 de junio de 2008, que se llevó a cabo una reunión en las oficinas donde funciona actualmente la arrendataria Procesadora de Camarones PROCAM S.A., en la cual la arrendataria dio instrucciones para que se procediera a cancelar las mensualidades de arrendamiento vencidas, el retiro de túneles y cavas, así como que se procediera a realizar las reparaciones del piso y las reparaciones de las modificaciones derivadas del objeto principal de la empresa…que en fecha 15 de julio de 2008, recibió una llamada en horas de la tarde, de una persona que labora en esa zona, quien le avisó el estado de abandono y destrucción del citado inmueble, tal como se evidencia de Inspección Judicial solicitada por la arrendadora y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2008…”(Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en relación al primer punto de la actora, puede observarse que la misma tenía conocimiento de la intensión de la arrendataria Procesadora de Camarones PROCAM S.A., de dar por terminado el contrato y por consiguiente de la entrega del inmueble; por otra parte, es un hecho afirmado por la propia parte demandante Taller Salvador C.A., que para el día 5 de junio de 2008; la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A, funcionaba en otro inmueble; por lo que se infiere que el inmueble objeto de la presente acción, para esa fecha se encontraba desocupado y en buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento tal como quedó demostrado con las deposiciones de los testigos y de la prueba de informes de la empresa de Vigilancia Código Uno; igualmente que fue en fecha 15 de julio de 2008, es decir, cuarenta (40) días después cuando después de recibir una llamada, supuestamente se presenta a la zona industrial Los Montones, Avenida 3, parcela 74, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., donde está ubicado el inmueble, y observa el estado de abandono del inmueble. Dicha afirmación constituye una confesión judicial que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil que preceptúa: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Así se declara.-

En este sentido, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse a los requisitos de la oferta, señala lo siguiente: “Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.”

Por último, al referirse a los efectos de la Oferta y el Depósito, manifiesta lo siguiente:“...desde el mismo día en que se hace el ofrecimiento real, comienzan a producirse efectos a favor del deudor, entre otros evitar la caducidad de los derechos cuyo ejercicio está limitado al transcurso de determinado lapso, como el derecho de retracto convencional, siempre que la oferta se haga antes del vencimiento del lapso de retracto, evitar la mora y con ello incurrir en la obligación de satisfacer cláusulas penales que pudieron haberse establecido para el caso de inejecución de la obligación de pagar en un plazo determinado. Pero tales efectos son provisionales, puesto que si el ofrecimiento real no va seguido de la consignación de la cosa debida y ofrecida y del consiguiente depósito, aquél no tendrá validez, de modo que es con el depósito que se perfecciona el ofrecimiento real. Será una vez verificado el depósito cuando se producen los efectos liberatorios para el deudor, ya que a partir de ese momento dejan de correr los intereses y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, conforme al artículo 1306 del Código Civil. Tales efectos se producen no obstante que la notificación de haberse verificado el depósito no se haya producido, pues la notificación sólo se hace necesaria como condición para la validez del depósito, más no para producir los efectos señalados, de modo que aunque tal notificación no se haga, dicho efectos comenzarán a producirse desde el mismo día en que el depósito es efectuado.” En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en nuestra Ley Sustantiva, en su artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil el cual contempla: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; tiene como fecha de la entrega del inmueble el día 20 de mayo del año 2008, es decir, que vencido el contrato y estando el arrendatario haciendo uso de la Prórroga Legal de manera potestativa, conforme a las Cláusulas Segunda y Décima Cuarta del contrato, procedió a notificación a la Empresa TALLER SALVADOR S.R.L., en la persona de su representante, ciudadano S.S. , por medio de la cual hacía del conocimiento del arrendador de la terminación del contrato y de la entrega de las llaves del inmueble y en caso de que no las recibiera que las mismas estarían a su disposición en el mencionado Juzgado, cumpliendo así con los requisitos de los ordinales tercero: la entrega del inmueble; cuarto: al vencimiento del contrato; quinto: la entrega del inmueble en buenas condiciones a su vencimiento y sexto: la entrega del inmueble se realizó en el domicilio del arrendador, lugar convenido en el contrato; del artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.-

Con respecto al ordinal séptimo, se evidencia que el ofrecimiento se realizó por medio de un Juez. Así se declara.-

Resuelto como ha sido el punto que antecede, queda por resolver el aspecto referente al pago de las cantidades adeudadas correspondientes a los Cánones de Arrendamiento; a cuyo respecto el Tribunal observa que consta copia certificada del Expediente Nº BP02-S-2008-001382 relativo a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde la demandada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consigno de recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a los fines de demostrar su estado de solvencia. En materia de Consignación Arrendaticia el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y el Art. 53 habla del procedimiento y señala que es mediante escrito dirigido al Juez… …y el Art. 56., En virtud de las consignaciones efectuadas considera esta Juzgadora, que las mismas evidencian el estado de solvencia del arrendatario, salvo prueba en contrario que corresponde apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda. Dicho esto, observa esta Juzgadora que el demandante en el presente proceso, no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, referente a la supuesta deuda del arrendatario, pues aún cuando afirmó tal circunstancia, no avaló su alegato con prueba alguna que demostrase que efectivamente el demandado no canceló todas las mensualidades solicitadas, siendo su carga, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

Aquí claramente se evidencia consagrado el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-

De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en estricto apego a la ley hace el señalamiento que las consignaciones deben de ser ante el tribunal de Municipio, como único órgano competente señalado por la misma ley para dar autenticidad a las consignación tal y como lo señala en su artículo 51. Es bueno señalar que los cánones de Arrendamiento son para beneficio del Arrendador, consta en el expediente de las consignaciones de los cánones de Arrendamiento depositados en la cuenta del referido Juzgado por parte de los representantes del arrendatario, lo que infiere para quien aquí juzga que el Arrendatario se encuentra en estado de solvencia, hasta el mes de marzo de 2008; pero como quiera que la entrega del inmueble se produjo en fecha 20 de mayo de 2008; los demandados quedaron liberados de continuar dando cumplimiento a las cláusulas pecuniarias contenidas en el Contrato de Arrendamiento, toda vez que no se encuentran en el uso, goce y disfrute del local objeto de la presente controversia; en virtud de lo cual deben cancelar los meses señalados como insolutos y que no consta del expediente su cancelación adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008.-

En consecuencia se ordena entregar al demandante TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., representada por S.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.047, de este domicilio, las cantidades que por concepto de Cánones de Arrendamiento se encuentran consignadas la Cuenta Corriente de este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.

Habida cuenta de que la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A, impugnó la estimación de la demanda propuesta por la empresa TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., representada por S.S.T., y la rechazó por considerarla improcedente, por cuanto las codemandadas consideran que la presente acción es improcedente de la siguiente manera “…rechazamos la temeraria estimación de la presente demanda que realiza la parte actora en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.579.200.000) de la denominación anterior, equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.579.200), en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Pues tal dispositivo no es aplicable sino el artículo 36 que dispone “Las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En los autos la actora señala temerariamente, que nuestra representada adeuda la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.200.000) equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 79.200), más los que se vencieran hasta la sentencia definitiva, por concepto de pensiones de arrendamiento supuestamente impagada por nuestra representada lo que constituiría, a tenor del artículo 36 ejusdem, la correcta cuantía de la demanda, pues esta última norma es de aplicación preferente, por la especialidad de la misma, sobre el artículo 38. El artículo 36 trata específicamente sobre situaciones procesales derivadas de la celebración de un contrato de arrendamiento…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento. En atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, quien aquí decide, observa; que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simple por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada. (Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004). En consecuencia se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demandada, bien por insuficiencia o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedara firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, tal como se dijo fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.579.200.000) de la denominación anterior, equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.579.200,00).-

Ahora bien, respecto de la estimación de la acción realizada por la parte accionante, debe esta juzgadora precisar que sobre esta materia se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “En sentencia del 1° de julio de 1964, este mismo Supremo Tribunal sentó la siguiente doctrina:

…En las siguientes acciones apreciables en dinero el demandante tiene la obligación de hacer la estimación de la cosa demandada, a menos que la relación contractual contenga su estimación preestablecida por las mismas partes contratantes’...

“Del hecho de que se consideren apreciables en dinero todas las demandas, con la única salvedad de las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, no puede concluirse que en toda acción de las enumeradas no conste su valor y deba el actor estimarlo, pues pueden existir y de hecho existen, muchas relaciones contractuales que contiene su estimación preestablecida por las mismas partes contratantes...”

En el caso que nos ocupa el demandado en su escrito de contestación rechazó por exagerada la estimación del valor de la demanda, y esa afirmación por ser un hecho nuevo le correspondía haberlo probado, alegando al respecto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por ser aplicable a las demandas de contratos de arrendamientos, siendo un hecho notorio conforme al artículo 506 ejusdem.-

Vistas las consideraciones anteriores, debe precisar esta Juzgadora que de conformidad con lo expresado anteriormente, que tal como lo impone la ley, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que la parte actora debe estimar la cuantía de su demanda, aunque dicha estimación no sea vinculante para el Juez de la causa. En el presente caso, se observa que la estimación de la cuantía por parte de la demandante, se realizó con base en unos presuntos daños y perjuicios causados a decir de la actora, por la demandada; los cuales no forman parte de la controversia, al reservarse, tal como lo expresó en su libelo, y apreciado anteriormente por el Tribunal, la acción de daños y perjuicios en otro procedimiento. En consecuencia se declara CON LUGAR el punto previo que por impugnación de la estimación de la demanda hiciera la parte accionada. Así se declara.-

III

DECISIÓN

En razón de lo antes dicho, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.-

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA O DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., representada por S.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.047, de este domicilio, representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio D.A.S. y L.S.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.902 y 18.629, respectivamente; en contra de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., representada por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.618, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, P.G.R. y YUBELIA G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda que hiciera la parte accionada PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., en contra de la empresa TALLER SALVADOR C.A. TERCERO: Se condena a la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., representada por el ciudadano R.L., ya identificado, a cancelar a la empresa TALLER SALVADOR C.A., antes TALLER SALVADOR S.R.L., representada por S.S.T., ya identificado, los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2008, conforme fue solicitado en el libelo de la demanda, en base a la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) equivalentes a Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,00), mensuales y en consecuencia, a la entrega de mensualidades de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, conforme fue solicitado en el libelo de la demanda que se encuentran consignadas su pago por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se proceda al retiro de las cantidades correspondientes. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de M. deD.M.D. (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO

EL SECRETARIO,

Abg. JAIRO VILLARROEL RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

EL SECRETARIO,

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