Decisión nº 53.516 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2010

199º y 151º

Expediente N° 53.516

DEMANDANTE: TALLER VERACRUZ, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: DALAY P.C. y K.A.M..

DEMANDADO: FERROKING, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M., L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER.

(OPOSICIÓN A PRUEBAS)

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2.010, por los abogados L.E.T.S. y A.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.638 y 106.043, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERROKING, C.A., formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En relación a la prueba de las Documentales, contenidas en el Capítulo I; Formalmente nos oponemos a la admisión de esa prueba contenida en los siguientes documentos: 1.- De la Cotización Número 20070510, emanada de la empresa FERROKING, C.A., mediante la cual ofreció vender 1.500 laminas galvanizadas, calibre 14 (1.8 mm) en 1219 de ancho por 2.650 de largo por el precio de Bs. 196.627., donde pretende demostrar la existencia de la referida cotización. En este sentido esta prueba es impertinente, toda vez que de esa cotización nunca se podrá demostrar la entrega total de las láminas galvanizadas por parte de nuestra representada, igualmente dicha prueba es Inútil, en virtud de que tal cotización no es un hecho controvertido por las partes ya que lo debatido en este caso es el cumplimiento cabal por parte de nuestra representación en la entrega total de las mencionadas láminas. 2.- De los recibos de caja marcados “C” y “D” identificados con los números 0622 y 0639, que pretenden demostrar el pago hecho por parte de nuestra poderdante, por concepto del precio de las láminas. Este medio probatorio es Impertinente, por la consideración señalada en el punto anterior específicamente en lo atinente, a que tal elemento probatorio, no prueba con certeza la entrega total de las láminas galvanizadas por parte de nuestra mandante, hecho indispensable y que fue donde quedó trabada la litis. En torno a los demás probanzas señaladas desde el punto 2 al 6, referentes a notas de entregas, las mismas son inadmisibles por haber sido mal promovidas, ya que tales medios probatorios fueron promovidos como documentales y en realidad son pruebas instrumentales, que son traídas en esta fase del proceso por la parte demandante reconvenida, lo que indica que las mismas sean invocadas y reproducidas no bastando la sola consignación y oposición de las mismas, por otra parte, formalmente nos oponemos a la admisión de esta prueba, toda vez que por tratarse de simples copias fotostáticas, a tenor de lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra mandante procedemos a Impugnarlas, igualmente impugnamos las facturas, consignadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas con los números seis (6) y siete (7), signadas con los números 0925 y 0904, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y no de nuestra mandante, por lo que en consecuencia dichas copias fotostáticas y las mencionadas facturas no tiene validez por no ser fidedignas. 5.- De las facturas números 0925 y 0904, emanadas de la sociedad de comercio Instalaciones Industriales Veracruz, C.A., donde supuestamente consta la compra de 600 láminas galvanizadas, por un valor de 108.197, 76 Bs., con lo que pretenden demostrar la demandante reconvenida, lo sostenido por ellos en la contestación a la reconvención, en el sentido de que la única que ha sufrido daños es la demandante reconvenida y promueven un testigo instrumental para ratificar las referidas facturas. A tal medio probatorio nos oponemos por Impertinente, toda vez que tal hecho constituye un hecho nuevo, no alegado por la demandante reconvenida en su escrito de demanda, no susceptible de ser controlado por nuestra representación, al señalar unos supuestos daños que nunca fueron peticionados por ella y ante tal alegato nunca tuvimos oportunidad de rechazarlos, por no haber sido traídos a la litis a través de su medio original, cual era la demandada. 6.- Notas de entrega identificadas con los números 1942 y 1952, marcadas ocho (8) y nueve (9), fechadas 10-09-2007 y 19-11-2007, donde constan unas supuestas devoluciones de láminas hechas por la demandante reconvenida a nuestra representad Ferroking, C.A. Formalmente nos oponemos a que tal prueba sea admitida por ser Impertinente, por lo supra explanado, es decir, por ser un hecho nuevo ajeno al presente litigio. No obstante a ello, desconocemos en su contenido y firma tales notas de entregas por no ser emanadas de nuestra representada y menos aún haber sido aceptadas o firmadas por ellos, tal desconocimiento lo planteamos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto al Capítulo II, es decir, en cuanto a la prueba de testigos; en esta pretensión de prueba la parte accionada reconvenida, no dice que pretende probar con este medio de prueba, violentando el artículo 397 del Código de procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial sabido por todos y que acotaremos en el siguiente punto de este escrito, lo que ahec inadmisible la prueba por Ilegal. TERCERO: En referencia a la Prueba de Información, mencionada en el capítulo III, nos oponemos a la admisión de la misma, ya que tal prueba no especifica o menciona que pretende demostrar con tal medio probatorio. En efecto, dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) como vemos esta disposición ha sido el soporte para que la Jurisprudencia, NO ADMITA las pruebas donde la parte, NO INDIQUE QUE PRETENDE PROBAR CON ELLA, (…) pero al no indicar, cuales son los hechos que pretende probar, no dio cumplimiento a lo exigido por la norma supra citada y mucho menos al criterio jurisprudencial, citado y el cual es de carácter vinculante para los Tribunales, por tanto pedimos se niegue la admisión de esta prueba al igual que la testifical supra mencionada por tal razón. De igual manera, en el caso por demás negado que este Tribunal no compartiese lo antes dicho, esta prueba no debe ser admitida por ser inconducente, porque de lo contrario desnaturalizaría la prueba de informes al poder la parte interesada utilizar otro medio de pruebas, como lo sería en el caso en concreto mediante la prueba instrumental o la prueba de testigo instrumental. Otra razón para oponernos a la admisión de esta prueba, el hecho de que la parte promovente de la prueba de informe pretende oficiar a la entidad Mercantil Instalaciones Veracruz, C.A. para que informe sobre unas supuestas facturas signadas con los números 0925 y 0924, sin mencionar fecha lo que indetermina la prueba al igual que es Impertinente por no guardar relación con lo debatido en el proceso, constituyendo hechos nuevos para esta litis al no ser alegado por la actora en su demanda, lo que causaría indefensión al no tener nuestra representada el control de la misma, lo que hace que tal probanza sea ineficaz desde todo punto de vista y así pedimos sea decidido. CUARTO: En lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas promovidas en el Capítulo IV, nos oponemos y solicitamos su inadmisibilidad, en virtud de que las personas indicadas por la parte actora reconvenida, para que absuelvan las posiciones, ciudadanos L.F.S.P. y J.M.S.P., en sus caracteres de Directores Gerentes de la parte demandada. Ahora bien Ciudadano Juez, la prueba en cuestión posee el vicio de la indeterminación que acarrea la inadmisibilidad de la misma, pues se evidencia de la promoción de tal prueba de confesión, que la promovente o solicitante olvidó o omitió señalar, por tratarse de ser su representada una persona jurídica quien es o la o las personas que en nombre de la demandante deben estar dispuestas absolver las posiciones juradas, toda vez, que se desconoce el régimen actual imperante en los estatutos sociales de dicha empresa, de conformidad con lo pautado en los artículos 404 y 406 ambos del Código de Procedimiento Civil, máxime a que las personas que deban comparecer a absolver posiciones juradas deben ser citadas personalmente, en el caso concreto como ya dijéramos desconocemos quienes deban comparecer a absolver las mismas por parte de la demandante, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 416 en concordancia con los artículos 404 y 406 ejusdem, forzosamente deber ser declarada inadmisible por inejecutable, amen de que este medio de prueba, requiere como requisito sine qua nom, que la solicitante o interesada este dispuesta a absolverlas recíprocamente; por lo que pedimos que dicho medio probatorio sea declarado inamisible, al estar promovido en contra de la normativa legal supra expresada…”

II

Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z. “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En atención al particular primero del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, presentado por la parte demandada en la cual se opone a las pruebas documentales contenidas en el capítulo I relativas a “cotización número 20070510 y recibos de caja marcados “C” y “D” alegando la impertinencia de dichas pruebas, este Tribunal concluye que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, este operador de justicia considera que la impertinencia alega no es manifiesta como alega la demandada, por lo tanto, la impertinencia alegada no es lo suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por la accionada y así se decide.

Con respecto a la oposición sobre las demás probanzas desde el punto 2 al 6 del escrito de pruebas de la parte actora referentes a notas de entregas, a las documentales referentes a facturas números 0925 y 0904, así como también a las notas de entregas identificadas con los números 1942 y 1952 marcadas ocho (8) y nueve (9) alegando la accionada la impertinencia de dichas probanzas, impugnando las notas de entregas y las facturas y argumentan que las mismas no tienen validez por no ser fidedignas, igualmente objetan las pruebas alegando que con ellas se pretende probar un hecho nuevo no alegado por la demandante y por lo tanto, no puede ser objeto de control por parte de la accionada; considera este juzgador que dichas probanzas versa sobre un conjunto de instrumentales constituidas por una serie notas de entregas y de facturas las cuales no se evidencia que sean ilegales o exista impertinencia manifiesta, por lo que deban ser excluidas, ahora bien la circunstancia planteada por la parte oponente sobre la inadmisibilidad de esta prueba constituye más bien a un hecho relativo, a la capacidad de producir efectos o no en el presente proceso dichas probanzas, circunstancia que debe ser resueltas en la definitiva del presente fallo, en consecuencia se desecha la oposición planteada por la parte accionada y así se declara.

En relación a los particulares segundo y tercero de escrito de oposición presentado por la accionada en la cual se opone al capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora relativo a la prueba de testigo, alega que la demandante no dice que pretende probar con este medio de prueba y arguye que violenta el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, así mismo se oponen al capítulo III referente a la prueba de información, argumentando igualmente que tal prueba no especifica o menciona que pretende demostrar con tal medio probatorio.

Al respecto este Tribunal observa que la parte accionada al oponerse a las referidas documentales señala que la parte actora no indica cual es el objeto de la prueba, es decir, no señala que es lo que quiere probar con las ambas pruebas tanto la testimonial como la prueba de informe; y lo fundamenta en el es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre, la necesidad de dicha indicación, y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada por nuestro m.T. en el caso Microsoft Corporation.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: M.H.D.M., J.R.H.C. y J.L.H.C.; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.

, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. Empero a lo anterior, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO antes mencionado y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (Cursivas del Tribunal).

En razón, de lo anterior este jurisdicente no puede declarar inadmisible las pruebas presentada por la accionante ante la falta de señalamiento del objeto de la misma ya que, las pruebas promovida y objetada por la accionada deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, este Tribunal considera oportuno señalar con respecto a la prueba de testigo promovida que la parte accionada tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, es decir, que una vez rendidas sus declaraciones podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada y así se decide.

Con respecto al particular cuarto del escrito de oposición presentado por la parte demandada en la cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante en su capítulo IV referente a la prueba de posiciones juradas, alegando vicio de la indeterminación de la prueba, por cuanto la solicitante olvidó u omitió señalar quien es o la o las personas que en nombre de la demandante deben estar dispuestas absolver las posiciones juradas (recíprocamente).

Establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones…”

Así mismo reza el artículo 406 eiusdem lo siguiente: “…La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba…”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la parte que debe absolver las posiciones juradas fuere una personas jurídicas (como lo es en el presente caso) estas las absolverá el representante de la misma según la ley o el estatuto social, así mismo establece la norma adjetiva que la parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraría, “sin lo cual aquellas no serán admitidas” es decir, si la parte se negaré o no manifestaré su disposición o aceptación a comparecer igualmente a absolverlas por su contraparte, y de la trascripción hecha del escrito de pruebas de la parte actora referente al capítulo IV de las posiciones juradas la parte accionante manifestó su disposición a comparecer a absolver las posiciones juradas recíprocamente, sin embargo no señala quien tiene la obligación de absolverlas en nombre de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, considera este juzgador que existe indeterminación de la prueba al no señalar la persona que debe absolver las posiciones juradas solicitadas, dado a que estamos en presencia de una persona jurídica no cumplimiento así con los requisitos de ley haciendo la prueba ilegal, en consecuencia el alegato expuesto por la parte accionada con respecto a la prueba formulada por la parte demandante debe prosperar y así se declara.

Finalmente en virtud que solamente ha resultado procedente parte del alegato de oposición expuestos por la accionada a las pruebas presentadas por la demandante, será declarada parcialmente con lugar tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados L.E.T.S. y A.J.P.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad mercantil FERROKING, C.A. parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia se declara inadmisible la prueba de posiciones juradas solicitada en el capítulo IV por ilegal de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo.

Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 53.516/aa.-

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