Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05372

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el día siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), y recibido en este Tribunal el doce (12) de julio de 2006, el abogado J.B.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “TALLER VORTEC, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 235-A-VII, interpuso recurso de nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual decide Sancionar con multa de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.880.000,00) a la empresa “TALLER VORTEC, C.A.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto observa:

El apoderado judicial de la Empresa recurrente aduce en su escrito libelar que:

La sociedad mercantil denominada “MECATERMICA 333, C.A”, interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), acusándola de no haber cumplido eficientemente con el servicio mecánico para el cual se le contrató, y además en el trabajo realizado no se utilizaron repuestos originales, sino de segunda mano, lo que produjo pésima calidad del trabajo.

Que por la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el INDECU le impuso a su representada una sanción desproporcionada, puesto que no guarda la debida naturaleza y cuantía del hecho que le fue imputado, además en el monto fijado en el Contrato de Prestación de Servicios fue estimado en la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.276.500,00) mientras que la multa aplicada es de DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.880.000,00), quedando de manifiesto ambas cantidades en desproporción.-

Que desde el momento de la interposición y desarrollo del procedimiento administrativo, se cometieron vicios tan absolutos que lo vician de nulidad, en los términos de los artículos 142, 144 y 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el presunto denunciante no se identificó ni tampoco lo hizo respecto de su demandada, lo que significa una denuncia clandestina donde carecen de personalidad, no obstante tratarse de entes mercantiles, lo cual viola elementales principios de identidad.

Concluye señalando que el INDECU evidentemente lesionó su derecho a la defensa, al impedirle conocer con exactitud quien era la persona que lo acusaba, limitándose de esta forma el ejercicio de una cabal defensa, razón por la cual solicita que se declare la absoluta nulidad de la resolución dictada en fecha 22 de julio de 2005 siendo notificada en fecha 03 de febrero de 2006, por el referido Instituto.-

Al respecto el Tribunal observa, que en el presente caso el recurso que se ha ejercido no se encuentra comprendido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo. Razón por la cual considera este Tribunal que el caso bajo examen está comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia dictada por la pre nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en virtud de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que debe este Tribunal declarar su Incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncien sobre su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.B.M., apoderado judicial de la empresa “TALLER VORTEC, C.A”, antes identificados, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines del respectivo pronunciamiento. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO.

En esta misma fecha siendo _______________ se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 06-1361, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABOG. J.L.

SECRETARIO,

EXP Nº 05372

RV/yp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR