Decisión nº PJ0192008000596 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000569

Visto el escrito de pruebas presentado el 11 de agosto hogaño por la parte demandada el Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos y a tal efecto observa:

En cuanto a la inspección promovida en el capítulo II con el objeto de que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo el Tribunal observa que dicha prueba es impertinente en grado manifiesto por cuanto el estado de conservación del vehículo no forma parte del tema litigioso, el cual quedó delimitado por los hechos expuestos en el libelo al no haber contestado el accionado P.A.. Como quiera que la pretensión del actor no se fundamenta en el estado de conservación del vehículo es claro, por lo menos para este Jurisdicente, que esa circunstancia no puede ser objeto de prueba y así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición a que se refiere el capitulo III el Juzgador observa que el demandado solicita la presentación del documento que se halla en poder del actor, donde consta la fecha cierta de traslado del vehículo; aduciendo que existe una presunción grave de que dicho instrumento se halla en su poder.

La promoción es defectuosa en criterio de este sentenciador porque el promovente no identifica en absoluto a cuál instrumento se refiere de manera que pueda saberse tanto por el Juez como por el actor sobre qué instrumento versa la exhibición reclamada por el demandado. No es posible un señalamiento genérico de que un instrumento en poder del adversario debe ser incorporado al proceso ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica que es inmanente a todo proceso judicial. Además, el promovente no promovió una copia de ese documento como lo requiere el artículo 436 ni señaló, en su defecto, los datos que conozca sobre el contenido del instrumento (tanto la copia como la afirmación del contenido son requisitos que tienden a la mejor identificación del instrumento). En consecuencia, la promoción es manifiestamente ilegal por no ajustarse a los requerimientos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil siendo la prueba inadmisible. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes a la empresa de seguros BANCENTRO se advierte que el promovente pretende que dicha sociedad de comercio informe sobre los documentos que se hallen en su poder que guarden relación con el siniestro del vehículo y cómo se desarrolló el caso, quién trasladó el vehículo al taller Yovino, fecha y orden de ingreso.

La prueba prevista en el artículo 433 del Código Procesal Civil se refiere a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder del informante. Como la prueba no se refiere a una pesquisa es menester que el promovente señale cuáles son esos papeles, libros, archivos o documentos de los cuales se van a extraer los hechos litigiosos que allí consten para informarlos al Tribunal o que serán fotocopiados para su remisión al órgano judicial.

Es el caso que el promovente pretende convertir a la prueba de informes en una pesquisa porque no precisa cuáles son los documentos que guardan relación con el hecho litigioso que deberían ser consultados por la aseguradora. Además, la forma como se desarrolló el caso, la identidad de quien trasladó el vehículo al taller y si hubo orden de ingreso son hechos que escapan del tema litigioso porque no fueron alegados en la contestación. El demandado que no contesta tiene limitada su actividad probatoria. La doctrina más autorizada pregona que el demandado en esta situación sólo puede ofrecer:

a.- La contraprueba de los hechos narrados en el libelo, es decir, los que tiendan a probar la inexistencia de tales hechos;

b.- La fuerza mayor o el hecho fortuito que le impidieron asistir tempestivamente a la contestación, los cuales de ser suficientemente acreditados permitirán al juez ordenar la reapertura del lapso de contestación.

c.- Los hechos que fundan excepciones que por su naturaleza pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, entre ellas la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad, la falta de cualidad, la falta de interés, etc.,

d.- Cabrera Romero (La Contestación de la Demanda, Ediciones Lieber, 3ª edición, 2006) estima que también es posible alegar y probar el pago de la obligación señalando que si es posible, conforme a lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), demostrar el pago de la condena mediante documento autentico antes que aquella se ejecute con igual razón se debería admitir la prueba del pago de la obligación antes de que la condena se pronuncie.

En el caso sublitis, considera quien suscribe esta decisión que si el demandado consideraba que la forma como se desarrolló el caso, si hubo orden de ingreso al taller, la identidad de la persona que ingresó el vehículo, etc., constituían hechos relevantes a su defensa debió alegarlas en la contestación. Al omitir sus alegaciones de fondo sólo le es permitido probar la inexistencia del depósito, pero no puede ofrecer pruebas sobre hechos concomitantes como la identidad de la persona que ingresó el vehículo al taller, por ejemplo, ya que si ellos eran relevantes debieron ser expuestos en la contestación. En consecuencia, no se admite la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal.

Por lo que respecta a la prueba de informes al Juzgado 12º de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas para que remita copias del expediente 22.307 este Juzgador reiteradamente ha venido puntualizando, apoyado en decisiones de las Salas Constitucional y Político Administrativa, que la prueba de informes no puede utilizarse para sustituir los mecanismos de ofrecimiento de la prueba documental cuando la información reposa en archivos abiertos al público como los de Notarías, Registros y Tribunales. En esta oportunidad se reitera el criterio de este sentenciador y no se admite la prueba de informes por tratarse de una desviación ilegal del objeto de la prueba de informes. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Taller Ejecutivo para que corrobore la veracidad del presupuesto Nº 481 se observa que el mecanismo idóneo para verificar la autenticidad de un documento emanado de un tercero es la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esta causa, es un hecho litigioso que el demandante tiene la tenencia de un vehículo del demandado en virtud de un contrato verbal de depósito. Si en verdad el presupuesto Nº 481 emana de otro taller es una cuestión que debe dilucidarse trayendo a los representantes del mencionado Taller Ejecutivo, así la parte contraria podrá realizar el control de la prueba mediante las repreguntas respectivas. En consecuencia no se admite la prueba de informes bajo análisis.

En cuanto a la prueba documental contenida en el capítulo V se observa:

La póliza de seguros Nº 9040412 no se admite por manifiestamente ilegal ya que la existencia del referido seguro no es un hecho que forma parte del tema litigioso; en realidad es manifiestamente irrelevante que el vehículo se encuentre o no asegurado. Así se decide.

El presupuesto Nº 481 del Taller Ejecutivo así como la testimonial del representante legal del mencionado taller tiene por objeto realizar la contraprueba del pretendido depósito alegado por la parte actora; por tanto, se trata de una prueba legal por cuya razón se admite la prueba documental así como la testimonial del ciudadano O.A. y se fija el TERCER DÍA de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que comparezca a declarar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

La parte actora se opuso a la promoción del presupuesto Nº 481 alegando que por tratarse de un documento emanado de tercero la única vía legal de promoverlo es mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del CPC. El Juzgador debe desestimar la oposición por cuanto el demandado sí promovió legalmente el documento en cuestión al producirlo en juicio y, en capítulo aparte, pedir la ratificación por vía testimonial del representante legal de la persona jurídica emisora del presupuesto; es un formalismo excesivo pretender que la prueba debe ser desechada porque no fue promovido como un todo el documento y el testimonio. Tal forma de interpretar la ley peca de una rigurosidad extrema que atenta contra el derecho a la defensa, el cual debe privilegiarse. En consecuencia, se desestima la oposición.

En cuanto a la promoción de la copia certificada de un expediente que cursa en el Juzgado 12º del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal observa que dicho expediente se refiere a un hecho ajeno a esta causa: una demanda por cumplimiento de contrato de seguros instaurada por el demandado contra Seguros BANCENTRO. La existencia de ese juicio es absolutamente impertinente porque no es materia debatida en esta causa. Además, lo que haya expuesto el demandante en el libelo no puede obrar en su favor en esta causa por cuanto ello atenta contra el principio de alteridad de la prueba conforme con el cual los hechos narrados en la demanda por el propio actor no pueden servir de prueba en su beneficio. Así se decide.

Al haberse declarado la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, salvo el documento presupuesto y su ratificación por vía testimonial, resulta inoficioso examinar los argumentos de la oposición planteada por la parte actora. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

El juez,

Abg. M.A.C..-

La secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192008000596.-

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