Decisión nº BP12-R-2011-000011 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000893

ASUNTO: BP12-R-2011-000011

Por recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 25 de enero del año 2011, el abogado J.A.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 75.862, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero del año 1992, anotada bajo el Nº 34, tomo B-3, siendo su última modificación en fecha 05 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 71, tomo A-49, parte demandante en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA; en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la parte actora-apelante en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de San J.d.G.d.E.A., en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el Nº. 50, folios 311 al 321, Protocolo Primero, Tomo Primero; apelación ésta oída por el Juzgado de la causa por auto de fecha 01 de febrero del año 2011, en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

La demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, ya identificada, representada por su presidente ciudadano A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.143.049, siendo su apoderado judicial abogado J.L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.924.

En fecha 10 de febrero de 2011, se reciben en este Tribunal las actuaciones referentes al recurso antes mencionado y por auto de esa misma fecha, se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de informes, siendo presentados dichos informes solo por la parte demandante-apelante, tal como consta en auto de fecha 25 del febrero del año 2011, en el cual además se abre el lapso correspondiente a las observaciones a los escritos de informes.

Por auto de fecha 21 de marzo del año 2011, esta Alzada dice VISTOS, y se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del C.P.C.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso para dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente asunto por FRAUDE PROCESAL en fecha 30 de julio del año 2010, mediante libelo en el cual el demandante expresa “…DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA “COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.L.” POR FRAUDE PROCESAL PARA QUE SE ABSTENGA DE DEMANDAR EL COBRO DE BOLIVARES CON LAS TREINTA Y CUATRO (34) FACTURAS FRAUDULENTAS O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS…”.

Por auto de fecha 10 de agosto del año 2010, el a quo admite la demanda ordenándose citar a la demandada a los fines que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 05 de octubre del año 2010, el ciudadano P.R.S.T., debidamente asistido por el Abogado J.A.A.R., diligencia dejando constancia de haber proporcionado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 07 de octubre del año 2010, el ciudadano P.R.S.T., debidamente asistido por el Abogado J.A.A.R., presenta escrito mediante el cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 08 de octubre del año 2010, el alguacil del a quo, deja constancia de no haber podido localizar al demandado de autos en la dirección indicada.

Consta en autos que el abogado J.A.A.R., diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de octubre del año 2010, el a quo acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.

En fechas 24 de noviembre y 09 de diciembre del año 2010, el abogado J.L.C. presenta escritos mediante los cuales solicita sea decretada la perención breve de la instancia.

En fecha 16 de diciembre del año 2010, el a quo, dicta sentencia, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Observa esta Alzada que la sentencia objeto de recurso de apelación es la dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.

De la sentencia referida se lee: “Al respecto de lo antes narrado observa esta juzgadora que la presente demanda fue admitida en fecha 10-08-2010 y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, pero es el caso que para quien aquí juzga, la parte debe, con esta misma diligencia para los trámites de la citación personal, impulsar hasta su cumplimiento la citación cartelaria, lo que en el caso de marras se evidencia que fueron retirados de este tribunal en fecha 10-11-2010 los carteles correspondientes para su publicación tal y como lo fuera ordenado por este Tribunal, sin que hasta la fecha conste en autos publicación alguna para concluir con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a precisar que tal inactividad por parte del demandante, configura un decaimiento procesal al cumplimiento de las disposiciones del articulado de la norma objetiva, referido a la citación del demandado, y por ende debe operar así, la perención breve de la instancia, por el decaimiento de la acción a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”- (Comillas de la Alzada).

Ahora bien, del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que la recurrida señala que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, pero que sin embargo, no impulso hasta su cumplimiento la citación cartelaria, pues retiró el cartel en fecha 10 de noviembre del 2010 y hasta la fecha en que dictó la sentencia no los había publicado, considerando la recurrida que dicha actuación por parte del demandante de autos constituía inactividad de su parte y configuraba un “decaimiento procesal al cumplimiento de las disposiciones del articulado de la norma objetiva, referido a la citación del demandado”. (Comillas y negrillas de la Alzada).

De la revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este tribunal que efectivamente la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281) del asunto principal, impulsó la citación de la demandada de autos, siendo ello suficiente para quien aquí decide, declarar que en el sub iudice la parte actora cumplió con la carga de impulsar la citación.

Asimismo, no entiende esta Alzada como la jueza a quo pudo fundamentar su decisión en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la demandante habiendo retirado el cartel de citación en fecha 10 de noviembre de 2010, no lo hubiere publicado hasta el día en que se dictó la sentencia apelada, vale decir, 16 de diciembre de 2010, criterio que este sentenciador no comparte por el simple hecho que dicha publicación, en el caso de marras, no tenía razón de ser ya que constaba en autos que en fecha 22 de noviembre de 2010, (doce días después de que la parte atora había retirado el cartel), la demandada de autos se hace parte en el proceso con la comparecencia de su apoderado judicial abogado J.L.C.G., ya identificado, mediante la consignación de un escrito solicitando copia simple de la totalidad del expediente (folio 302) por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con dicha actuación la parte demandada estaba a derecho, lo que hacia innecesaria la publicación del tantas veces mencionado cartel y así se decide.

AL respecto señala el citado artículo 216 del CPC:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

(Negrillas de la Alzada).

Cree conveniente este sentenciador precisar, que mediante esta comparecencia, se considera citada tácitamente la parte demandada y así se decide.

En el presente caso, las circunstancias indicadas evidencian que la parte actora si cumplió con su carga de impulsar la citación, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, en la presente causa no operó la Perención de la Instancia declarada por el Tribunal de la Causa y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero del año 2011, por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.A.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2010 por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión revocada, TERCERO: No hay Condena en las costas del recurso dada la índole del presente fallo.

La Presente decisión se dicta dentro del lapso legal, por lo cual no hay necesidad de notificar a las partes.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 31/03/2011, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2011-000011.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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