Decisión nº 06-825 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001106

DEMANDANTE: TALLERES BARQUISIMETO, C.A, sociedad mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folios 99 frente al 104 vuelto del libro de comercio N° 1, registrada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el N° 57, tomo 49-A, establecido su domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Oficina N° 12, Barquisimeto del estado Lara.

APODERADOS: G.L.A., D.G.P. y A.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 90.481 y 66.168, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: E.F.P.C. y O.S., titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.817 y V-7.356.733, domiciliados en la Avenida Venezuela con Calle 30, sentido Oeste – Este, canal de servicio, Barquisimeto, estado Lara.

EXPEDIENTE: 06-825 (Asunto: KP02-R-2006-001106).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En la querella interdictal restitutoria por despojo intentada en fecha 08 de junio de 2006, por el abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos E.F.P.C. y O.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto en fecha 18 de septiembre de 2006 (fs. 37 y 38), negó la solicitud de que fueran escuchados los testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto y la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble sub litis.

Contra el citado auto interpuso recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de septiembre del mismo año y se ordenó remitir las copias certificadas para su distribución entre los juzgados superiores (f. 40).

El 19 de octubre de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para la presentación de informes (f.43). En fecha 07 de noviembre de 2006, el abogado G.L.Á. presentó escrito contentivo de los mismos (fs. 44 al 49).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, expresó:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal pasa a advertir lo siguiente:

1) En lo que respecta a la prueba preconstituida consignada por el abogado G.L., específicamente a lo relativo a los testigos que corre en autos, ha sido criterio de quien juzga y luego de la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1986, dejó de ser prueba idónea para este tipo de procedimiento interdictal, para este tipo de acción debe estar consignado en autos el despojo y la posesión. Asimismo se puede aducir que lo que se busca con los interdictos es la paz general, que es el status quo que se presente como legal aparentemente; es decir, no la simulación de legalidad, pero si la legalidad considerara en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente la posesión misma es en si el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario. Por ahora basta con que sea jurídica, es decir, conforme y por el derecho, partiendo de la idea de que la p.j. se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido. Es pues, el derecho deviniente de la posesión o ius posse ssionis, un derecho frente al estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica. En el caso de marras es manifiestamente ilegal e impertinente, en consecuencia la solicitud de que sean escuchados los testigos que fueron evacuados en ocasión a la referida prueba, se niegan por improcedente dada las razones arriba aludidas.

2) En lo que se refiere a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal niega la misma, debido a que para la presente fecha no se encuentra admitida la demanda, de tal manera que no podría tutelarse ningún interés, cuando es incierta la admisión de la presente

.

Alegatos de la parte apelante

El abogado G.L.Á., en su condición de apoderado actor, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que el criterio empleado por la juzgadora de la primera instancia para fundamentar el auto impugnado, específicamente en lo que respecta al hecho de que a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, “el justificativo de testigos dejó de ser la prueba idónea para este tipo de interdicto”, es inverso a lo establecido por la doctrina como por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que la prueba reina en materia interdictal es precisamente el justificativo de testigos, en virtud de que tanto la posesión como el despojo son hechos fácticos y extra-contractuales, y son los testigos los que pueden dejar constancia de los hechos que observaron o del conocimiento que tienen respecto de la posesión ejercida por querellante o sobre el despojo. Agrega que el juez a quo no señala cuál es, según su criterio, la prueba idónea para ese tipo de acción, aun cuando de manera confusa indica que se requiere la prueba del despojo y de la posesión.

Alegó que la decisión impugnada es violatoria del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le impide a su representada acceder a un proceso previsto en la ley y con las pruebas aceptadas para este tipo de acción.

Manifestó que el tribunal de la causa después de tantos meses de haberse incoado la acción, se ha negado sin fundamento válido, a admitir la querella interdictal, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en caso contrario negará su admisión, pero expresando los motivos de la negativa. Indica que en el presente caso, el tribunal ni admite ni niega la admisión, y sólo se limita a señalar que el justificativo de testigos dejó de ser la prueba idónea en este tipo de acciones, lo que en el fondo constituye una tácita negativa de la admisión de la querella interdictal.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia quien juzga lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de que sean escuchados los testigos que rindieron declaración de manera preconstituida en el justificativo de testigos y negó la medida de secuestro solicitada por el querellante, en razón de no haberse admitido la pretensión.

En tal sentido se observa de la revisión de las actas procesales que la Sociedad Mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., interpuso una querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos E.F.P.C. y O.S., a los fines de que le restituyeran la posesión de un inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el cual está construido de aproximadamente 750,08 m², ubicado en la avenida Venezuela con calle 30, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con avenida Venezuela que es su frente; Sur: Con terrenos que son o fueron de J.R.G., E.C.C., Cuirrone Lucitto Warchestte y otros; Este: Con la calle 30; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Renovadora Cauca, C.A., el cual aduce le fue despojado por los precitados querellados en fecha 24 de julio de 2005.

A los fines indicados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el querellante promovió conjuntamente con el libelo de demanda justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29 de mayo de 2006 (fs.7 al 9); copia fotostática del documento de venta mediante el cual el ciudadano G.P.L. vende a Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), un inmueble constituido por una edificación y el terreno propio sobre el cual está construida, constante de 750,08 m², ubicado en la avenida Venezuela con la calle 30, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el No 40, folio 1, protocolo primero, tomo 12 (f.10) y la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicio Técnico Especializado Giuseppe, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el N° 09, tomo 41-A, folios 08 al 11 (fs. 11 al 18).

Presentados dichos recaudos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 29 de junio de 2006, instó a la parte actora a que consignara la prueba de la posesión y del despojo alegado (f. 20), razón por la cual el abogado G.L.Á., mediante diligencia del 08 de agosto de 2006 (f.26), consignó copias simples del acta constitutiva y de los estatutos de la compañía anónima Talleres Barquisimeto (fs. 27 al 31); publicación de registro de comercio (f.32); y acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Talleres Barquisimeto registrada en la oficina antes indicada (f.33 al 36).

Finalmente el tribunal dictó el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, objeto del presente recurso de apelación, por medio del cual negó por ilegal e impertinente la solicitud formulada por el apoderado del querellante de fijar oportunidad para que los testigos ratificaran la declaración rendida de manera preconstituida ante la Notaría Pública; negó por improcedente la valoración del justificativo de testigos a los fines de la admisión de la acción, en virtud de que dicha prueba dejó de ser la idónea para demostrar la posesión y el despojo en las querellas interdictales y por último negó la medida de secuestro por cuanto dicha pretensión no había sido admitida.

En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), seña que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante.

El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante.

Establecido lo anterior se observa que si bien en los juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez que considere que no se encuentran acreditados los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, deberá por auto expreso y motivado negar su admisión, toda vez que conforme a la doctrina reiterada y en especial del Dr. R.D.C., en los interdictos restitutorios el juez no está facultado para ordenar la ampliación de las pruebas preconstituidas por el querellante, razón por la cual si considera que las mismas son insuficientes tendrá que declarar inadmisible la querella.

En el caso que nos ocupa el juzgado a quo no se ha pronunciado de manera expresa sobre la procedencia del decreto restitutorio, o en su defecto la medida de secuestro, así como tampoco ha negado por auto expreso la admisión de la querella interdictal, previo el análisis de la suficiencia o no de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, y tomando en consideración que con dicha actuación se limita o impide el derecho de acceso a la justicia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar al juzgado de la causa dicte nuevo auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión o no de la querella interdictal presentada por el abogado G.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A. y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado G.L.A., en su condición de apoderado actor, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 2006, en la Querella Interdictal por Despojo, incoada por la sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO, C.A., contra los ciudadanos E.F.P.C. y O.S., todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena al tribunal de la causa dictar auto de admisión o no de la pretensión, con arreglo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el AUTO dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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