Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 09-2611

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por este Juzgado, mediante el cual declara la ACUMULACIÓN, del expediente signado con el Nro. 09-2611, perteneciente a este Juzgado y el expediente signado con el Nro. 06410, remitido en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 80 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, y por cuanto se observa, que en fecha 03 de diciembre de 2009 fue admitido el recurso de nulidad en el expediente Nro. 09-2611, y que en fecha 06 de noviembre de 2009, en el expediente Nro. 06410, se solicitó los antecedentes administrativos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; este Tribunal a los fines de colocarlos en el mismo estado, procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto en el expediente Nro. 06410.

Ahora bien, visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.M.H., portador de la cédula de identidad Nro. 660.921, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “AUTO TALLERES FRAMA, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 98-A Segundo, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, contra la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda; este Tribunal observa de la revisión del escrito recursorio y de los recaudos que lo acompañan en relación con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo de la referida Ley, razón por la cual este Juzgado procede admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, y así se decide.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto recurrido, considerando la existencia del perjuicio irreparable que la Resolución impugnada le causa a su representada, debido a que le fueron violentados derechos de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana de los argumentos formulados en el escrito recursivo, sobre los vicios de ilegalidad, tales como la inmotivación de los actos que dieron lugar a la Resolución Nº 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, el falso supuesto consistente en establecer de dos maneras distintas, la superficie del Inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria (Informes Técnicos y de Avalúo 74, 38 mts2 y en el acto administrativo y la información suministrada por el propietario 625 mts2) y sobre la violación de derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso (nunca fue notificada de manera personal su representada a través de sus representantes legales, pues se establecieron dos direcciones y dos identificaciones del inmueble, distintas a la única y real que es la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda; Galpón Nº 41, Local Comercial Nº 2).

Con respecto al periculum in mora, señala que la ejecución del acto impugnado ocasionaría un daño irreparable que jamás podría restituirse por la sentencia definitiva del asunto planteado, pues de materializarse la exigencia del pago del canon fijado quedaría plenamente cercenada aún existiendo una sentencia a su favor, esto deviene del hecho constatable de la diferencia existente entre el monto pagado antes, el cual era de (Bs. F. 2.516,00) y el fijado actualmente que asciende a la suma de (Bs. F. 20.528, 15) al Local Comercial Nº 3, esto en cuanto al área que ocupa su representada de 625 mts2, por una parte y por la otra, por cuanto no se puede inferir del mismo, cual es el canon de arrendamiento que debo pagar, ya que el contrato de arrendamiento celebrado expresamente señala que su mandante ocupa el Local Comercial Nº 2, no obstante, de los Informes Técnicos y de Avalúo, así como del propio acto administrativo ya identificado, el Local Comercial que se identifica con el Nº 2 tiene un área de 74, 38 mts2.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “ (…) que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…)”.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora no argumenta en su escrito recursivo, ni de las pruebas aportadas a los autos, los fundamentos de derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos, sino sólo señala que en la Resolución Nº 00013135, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se estableció un canon de arrendamiento que no concuerda con la identificación del Local Comercial que ocupa, y ni con la medición del mismo.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el apoderado judicial de la recurrente contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, se ordena librar notificaciones a la ciudadana M.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.682.015, actuando en su carácter de propietaria autorizada en la Sucesión M.G.D.O., a las Sociedades Mercantiles “Importaciones La Casa del Corcho, C.A” y “Auto Talleres Frama, C.A”, en su carácter de arrendatarios de los Locales PB-1, PB-2, en la persona de sus representantes legales, al ciudadano S.A.P.C.M., en su carácter de arrendatario de los locales PB-3 Y PB-5, y a los arrendatarios que ocupen los locales PB-4 y PB-6 o quien haga sus veces, todos del inmueble identificado como Galpón Nro. 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio L.M., Estado Miranda. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.M.H., portador de la cédula de identidad Nro. 660.921, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “AUTO TALLERES FRAMA, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 98-A Segundo, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, contra la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    En consecuencia se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República, y librar notificaciones a la ciudadana M.M.M., a las Sociedades Mercantiles “Importaciones La Casa del Corcho, C.A” y “Auto Talleres Frama, C.A”, al ciudadano S.A.P.C.M., y a los arrendatarios que ocupen los locales PB-4 y PB-6 o quien haga sus veces.

  2. - IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y cítese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA PROVISORA

    M.A. LONGART. V

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA PROVISORA

    M.A. LONGART. V

    EXP. 09-2611/ 06410/ (acumulado).-

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