Decisión nº Interlocutoria071-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2007-000193 Sentencia Interlocutoria Nº 071/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

El 26 de marzo de 2007, el ciudadano C.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.550.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.530, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil TALLERES GONDOMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1992, bajo el número 4, Tomo 97-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30221320-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2656 de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 06 de noviembre de 2002, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI/RC/DSA-000104 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual impone a la recurrente el pago de impuestos y multa por las cantidades de Bs. 13.477.440,00 (Bs. F. 13.477,44) y Bs. 12.835.657,00 (Bs. F. 12.835,66), respectivamente, en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, 26 de marzo de 2007, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de abril del año 2007, se dictó auto mediante el cual se procedió a darle entrada, librándose boletas de notificación al Fiscal y Contralor General de la República; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, la cual se le ordenó la notificación a través de boleta y oficio.

El 10 de marzo de 2007, fueron consignadas en autos las boletas dirigidas al Fiscal y Contralor General de la Republica, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales cursan a partir del folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y dos (262) del presente expediente.

El 31 de octubre de 2007, fue consignada la boleta dirigida a la Procuradora General de la República, cursante a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264).

El 29 de noviembre de 2007, se consignó el Oficio librado a la Procuradora General de la República, cursante a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266).

El 30 de enero de 2008, se solicitó información a la Unidad de Actos de Comunicación sobre el Oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de enero de 2007 y 08 de noviembre de 2010, la representación de la República solicitó la perención de la instancia.

El 24 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.

En fechas 29 de febrero, 11 de abril, 07 de junio, 17 de julio, todas del año 2012, la representación de la República solicitó la perención de la instancia.

El 04 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual observa que el recurso interpuesto no había sido admitido hasta esa fecha, por falta de la consignación del oficio Nº 6725, de fecha 02 de abril de 2007, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, el debido proceso y la justicia expedita, este Tribunal actuando como rector del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó nuevamente la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez consignada la última boleta de notificación respectiva, comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de octubre de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 16 de octubre de 2013, la representación de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de diciembre de 2013, la representación de la República presentó informes.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.509, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuación.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días de junio de dos mil quince (2015).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000193

RGMB/gg

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), bajo el número 071/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000193

RGMB/gg

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