Decisión nº PJ0182008000392 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2008-000055

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000392

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos que integran el presente expediente, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la empresa AUTO- TALLERES LA IDEAL, C.A. contra la empresa SEGUROS BANCENTRO, por ante este tribunal, tenemos que, la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae al cobro de unas facturas, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora observa en el presente caso, que el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, el cual puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hacerla dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

.

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (...)

.

(Negritas nuestras)

Ahora bien, la accionante fundamenta su demanda en siete (7) instrumentos o facturas en copias simples, las cuales se encuentran plenamente identificadas en el escrito libelar, cuya identificación se da aquí por reproducida y cursan a los folios 4 al 10, del presente expediente, subsumiéndose ello en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del cuerpo normativo antes citado, “(...) a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. Nos corresponde ahora precisar que particularidades o requisitos debe contener este medio de prueba, a los efectos que haga presumir al juez que el instrumento en que se pretende fundamentar la acción intimatoria es suficiente a los fines previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El legislador venezolano, fue sumamente celoso al instaurar este tipo de procedimiento, pues en virtud que en el mismo el demandante goza de amplias prerrogativas se previeron requisitos de admisibilidad de muy estricto cumplimiento, pretendiendo de ese modo obstaculizar la posibilidad que se genere como práctica, el dirimir conflictos en contravención a lo que fue el espíritu y la sana intervención del legislador venezolano al introducir en el ordenamiento jurídico los procedimientos por intimación. Fue así como se establecieron en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, las pruebas escritas o instrumentos susceptibles de servir como fundamento a las demandas por intimación, es decir, dichos medios probatorios están perfectamente reglados, aún en el caso, como lo señala la norma: “cualquier otros documentos negociables”, estos deben reunir las condiciones que impone el legislador en el Código de Comercio para que un título tenga la cualidad de ser negociable.

Si nos circunscribimos concretamente a los medios de prueba producidos por el accionante con su demanda, se observa que los mismos se tratan de facturas, los cuales deben inexorablemente cumplir con los requisitos exigidos por la ley para poder hacerlas valer, y por ende promoverlas en juicio.

Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil dispone en su primera parte, lo siguiente: “(...) El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero (...)”.

Como se observa, atenidos al criterio de máxima exigibilidad en lo que concierne a las condiciones que debe reunir el medio de prueba en que se pretende fundamentar las demandas por intimación, en el caso de los documentos privados (facturas), éstas deben ser presentadas en original y estar firmadas o suscritas por el obligado o por el órgano, en caso de personas jurídicas, que se encuentren plenamente facultadas para obligar o hacer comprometer a su representado.

En el caso de autos la accionante acompañó a su demanda como instrumento probatorio, siete (7) facturas, en copias simples, ya que, según el decir de la demandante, mantuvo relaciones de servicio con la referida empresa de seguros, por lo que, “(…) durante los años 2006 y 2007 se le aperturó una línea de crédito para ser cancelado cada trabajo en un término perentorio según lo dispuesto y acordado por las partes, haciéndose acreedora mi representada hasta por la suma de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.178,84), tal como se desprende de las facturas de crédito que a continuación (…)”, facturas en las cuales se pueden apreciar el sello (indica Seguros A.S.C.B., ÁREA TÉCNICA 07 AGO. 2007 RECIBIDO Sin que ello implique aceptación de su contenido), y en las mismas se observa una firma ilegible –no determinándose de quién es su autoría-.

En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, señalar:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (01): Con documentos públicos (2)...

Con facturas aceptadas (4)”.

Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano establece:

El Comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que pongan al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, reentenderá por aceptada irrevocablemente.

De las anteriores disposiciones legales se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

(Resaltado del tribunal)

Analizadas las facturas bajo análisis, presentadas en la causa que nos ocupa, se evidencia que en las mismas no se observa la aceptación por parte de ninguno de los Representantes de la Empresa aseguradora demandada; ya que en las facturas Nros. 2.172, 2.173, 2.256, 2.255, 2.354, 2.417 y 2.369, respectivamente, aparecen solamente una firma ilegible, sin determinarse a quien corresponde su autoría; sumado a ello, tal como quedó sentado en el presente fallo, las referidas facturas, fueron ofrecidas en copia simple, en tal sentido, siendo que estamos en presencia de instrumentos privados, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido de manera reiterada por nuestro máximo tribunal al respecto:

(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)

. (Resaltado nuestro)

Por lo que, esta juzgadora en armonía con las normas en comento y el criterio jurisprudencial arriba esbozado, le resulta forzoso declarar que los documentos presentados por la parte actora, los cuales corren insertos en los folios: 4 al 10, no son instrumentos con suficientemente fuerza legal para considerarlas como prueba de las obligaciones contraídas por la parte demandada.

En razón de ello, mal puede esta jurisdicente inferir la existencia de una presunción capaz de atribuirle a tales instrumentos (facturas) presentados, la condición de medios de prueba demostrativos del incumplimiento o falta de pago por parte de la demandada de autos. Debido a que, para que así lo fuere, no deben surgir dudas ni indicios que desvirtúen que la firma que aparece en dichos instrumentos en que se fundamenta la acción corresponde a la obligada o a quien es capaz de obligar a la persona jurídica, sin que esto signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo. (Subrayado del tribunal)

Por la razones antes expuesta y sumado al principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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