Decisión nº 32-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000120

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Talleres Remaca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 29 de junio de 1988 y anotada bajo el Nro. 52, folios 172 al 177, tomo II del respectivo libro de Registros de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.268.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.243.

PARTE DEMANDADA: Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Elibanio de J.U.M. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610 y 143.129 respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2011 el abogado J.R.E.M. presentó libelo solicitando la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Talleres Remaca C.A. (en lo adelante SINUTRAREMACA), causa admitida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instancia que llamó a audiencia sólo a los fines de la consignación de las pruebas de las partes, abrió el lapso de contestación de la demanda, y vencido el mismo, remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 06 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en virtud de existir puntos ambiguos por dilucidar, la jueza acordó el traslado del Tribunal a las instalaciones de la empresa a los efectos de practicar una inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de 2011. Asimismo, el 13 de julio de 2011, día fijado para la continuación de la audiencia, se tomó la declaración de la representante legal de la empresa, y vista la complejidad del asunto debatido la jueza difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el tercer (3er) día hábil siguiente, es decir, para el 18 de julio de 2011, día en el que se declaró sin lugar la demanda incoada. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que el 24 de noviembre de 2010 el abogado Elibanio Uzcátegui presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el proyecto de organización del SINUTRAREMACA, al cual el Inspector del Trabajo el 23 de diciembre de 2010 dictó un despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que los solicitantes disponían de un lapso de treinta (30) días para subsanar los defectos u omisiones señalados, so pena que dicho funcionario se abstuviera de ordenar el registro del sindicato, cuestión que no ocurrió sino hasta cincuenta y seis (56) días después, es decir, el 17 de febrero de 2011, cuando los ciudadanos J.L., F.R., D.B., J.T., E.Q., E.H., J.A., J.B., J.V. y Coromoto Delsiris presentaron el escrito de subsanación de errores u omisiones señalado por el órgano administrativo.

- Que el 16 de febrero de 2011 el Secretario de Reclamos del Sindicato, ciudadano D.B. presentó su renuncia a la empresa, es decir que para el 17 de febrero de 2011, dicho ciudadano ya no era trabajador de la empresa, razón por la cual tal subsanación debe tenerse como no presentada.

- Que el 22 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo dictó auto dándole entrada al escrito de subsanación y decreta la inamovilidad laboral de los trabajadores integrantes de la organización sindical.

- Que el 23 de febrero de 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó auto mediante el cual decretó el registro del SINUTRAREMACA, quedando registrado en esa misma fecha en el tomo IV, folio 105 y vto., bajo el Nro. 768 del Libro de Registros de Sindicatos llevado por esa oficina.

- Que posteriormente a ello presentaron la renuncia a su participación en el SINUTRAREMACA los siguientes trabajadores: M.J.V. (el 25 de febrero de 2011); I.A.O.G. y M.Á.R.C. (el 28 de febrero de 2011) y finalmente R.T.B. (el 02 de marzo de 2011), lo que evidencia que de los veinticuatro (24) trabajadores solicitantes, sólo lo integran diecinueve (19), cantidad que no es suficiente para la constitución y funcionamiento de un sindicato a tenor de lo dispuesto en los artículos 417, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales solicita sea declarada la disolución del SINUTRAREMACA.

Defensas de la demandada:

- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la solicitud de disolución del SINUTRAREMACA, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la accionante fundamenta su solicitud en que la misma solo cuenta con diecinueve (19) miembros, circunstancia que es total y absolutamente falsa.

- Niega, rechaza y contradice que el abogado Elibanio Uzcátegui haya presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el proyecto de organización sindical del SINUTRAREMACA.

- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores D.A.B.P. y R.T.B. Enrríquez hayan renunciado voluntariamente a sus puestos de trabajo, aduciendo que el patrono accionante, como condición para que éstos conservaran sus empleos les impuso firmar unas hojas de renuncia elaboradas por él mismo, las cuales efectivamente firmaron el 16 y 28 de febrero de 2001 (sic) respectivamente.

- Que el 01 de abril de 2011 la empresa despidió a los trabajadores D.A.B.P. y R.T.B. Enrríquez, quienes por estar amparados por la inamovilidad laboral solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, la relación de trabajo se mantiene total y absolutamente vigente hasta la presente fecha.

Distribución de la carga probatoria

De acuerdo con los límites en los cuales ha quedado trabada la litis, quien juzga establece que el punto sustancial y principal a dirimir en este caso consiste en acreditar si se han verificado las causas para la disolución del SINUTRAREMACA de conformidad con los artículos 417 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias cuya carga probatoria recae sobre la parte actora.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente Nro. 004-2010-02-00003 de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” (folios 15 al 74). Se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, evidenciándose del mismo el procedimiento de registro y constitución llevado a cabo por el SINUTRAREMACA ante el ente administrativo. Así mismo, consta a los folios 67, 69, 71 y 74 que en fechas 25 y 28 de febrero y 02 de marzo de 2011 los trabajadores M.J.V.M., I.A.O.G., M.á.R.C. y R.T.B. Enrríquez manifestaron al Inspector del trabajo su voluntad de desafiliarse del sindicato; y al folio 70, riela documento de fecha 16 de febrero de 2011, correspondiente a la renuncia del ciudadano D.B.P. a su puesto de trabajo en la empresa Talleres Remaca C.A. Así se declara.

  2. - Copia simple de registro mercantil de la empresa Talleres Remaca C.A., marcado con la letra “C” (folios 75 al 105). Documental que no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia y por ello se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Cartas de renuncia al sindicato de los trabajadores M.J.V.M., M.Á.R.C., I.A.O.G. y R.T.B. Enrríquez, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente (folios 106 al 109) y carta de renuncia a Talleres Remaca C.A. fechada el 16 de febrero de 2011, correspondiente al trabajador D.B.P., marcada con la letra “H” (folio 110). Tales documentales fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, quien arguyó que su contenido es falso y que los mencionados trabajadores nunca presentaron dichas misivas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, sin embargo, el Tribunal destaca que las documentales objeto de valoración en este acápite constan en la copia certificada del expediente Nro. 004-2010-02-00003 de la Inspectoría del Trabajo y las mismas ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  4. - Cartas de renuncia a Talleres Remaca C.A. de los trabajadores Y.O.G. y R.B.E., de fechas 09 y 28 de febrero de 2011 (folios 111 y 112), las cuales no fueron impugnadas válidamente por la representación de la demandada, por lo que conservan su pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Testificales:

  5. - Promueve como testigo a los ciudadanos: E.H., Delsiris Vera, D.B., Y.P., L.G., L.R., N.P., B.C., R.B., G.M., F.R., D.R., Y.O., J.P., Y.H., H.C., M.R., J.T., M.V., E.Q., J.A., H.L. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.279.621, V.-8.136.647, V.-18.116.514, V.-13.592.152, V.-9.267.09, V.-11.717.219, V.-9.384.314, V.-4.926.833, V.-9.384.314, V.-14.171.352, V.-11.717.185, V.-16.126.687, V.-15.364.709, V.-9.256.085, V.-12.339.675, V.-9.991.102, V.-9.389.365, V.-9.984.432, V.-14.932.115, V.-15.072.382, V.-4.260.107, V.-23.142.156 y V.-23.162.246 respectivamente, sin embargo, sólo comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos D.B., Y.P., L.G., L.R., N.P., B.C., G.M., Y.H. y H.L., quienes a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados de las partes y la juzgadora responden de manera contradictoria y no llevan a la juzgadora al convencimiento sobre la verdad de sus aseveraciones, por lo que esta sentenciadora desestima sus declaraciones. Y así se decide.

    Pruebas ordenadas de oficio por la Jueza

    Inspección judicial:

    La misma fue llevada a cabo el 11 de julio de 2011 en la sede de la empresa, donde se dejó constancia sobre el registro diario de asistencia arrojado por el sistema capta huellas o sistema biométrico de asistencia correspondiente al período comprendido desde el 01 de febrero al 15 de abril de 2011 y la nómina de Talleres Remaca C.A. durante mismo lapso, las cuales fueron reproducidas y agregadas al expediente. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a tal probanza, y de la misma se desprende que el ciudadano D.B.P. aparece en el mencionado registro hasta el 16 de febrero de 2011 (folio 225), y en la nómina hasta el período de pago del 14 al 20 de febrero de 2011 (folio 269). Y así se declara.

    Declaración del testigo R.B.:

    El testigo no compareció a la audiencia, de forma tal que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

    Declaración del representante legal de la empresa:

    Tuvo lugar el 13 de julio de 2011, cuando depuso la ciudadana Y.J.G. en su carácter de representante legal de la empresa Talleres Remaca C.A., no obstante, sus afirmaciones no aportan datos de valor significativo para esclarecer lo discutido, y por ello, se excluyen del proceso. Y así se decide.

    Motivaciones para decidir

    Tal como se determinó ut supra, el punto medular de la presente acción se circunscribe a resolver la procedencia de la disolución del SINUTRAREMACA en aplicación de las normas contenidas en los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, si tal como lo pretende en su libelo la parte actora, teniendo el sindicato diecinueve (19) miembros se llenan los extremos para la disolución contemplados en dichas normas. Así las cosas, observa quien juzga, que efectivamente, ha quedado demostrado del acervo probatorio, que para el momento de constituirse el sindicato contaba con veinticuatro (24) miembros fundadores identificados suficientemente en el acta constitutiva de la organización, y posteriormente, dos (02) de ellos renunciaron al sindicato y tres (03) tanto a este como a la empresa, lo cual redujo el número de trabajadores afiliados a diecinueve (19).

    En cuanto a esta controversia se refiere, el título séptimo capítulos I y II de la Ley Orgánica del Trabajo establece la regulación acerca de la inscripción, organización, funcionamiento y disolución de los sindicatos, y sobre parte de su articulado se ha pronunciado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la sentencia Nro. 299 del 29 de marzo de 2011, cuyo extracto trae a colación quien suscribe este fallo:

    …Omissis…

    Alega que los hechos quedaron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, que por aplicación concatenada de los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida debió declarar con lugar la demanda y disuelto el sindicato por no contar con el número de miembros necesarios para su constitución.

    La Sala observa:

    El artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

    El artículo 460 eiusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de los requeridos para su constitución.

    Por su parte el artículo 417 de la misma ley establece que veinte (20) o más trabajadores podrán constituir un sindicato de empresa.

    En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.

    De los hechos alegados se puede constatar que cuando se solicitó la inscripción del sindicato en la Inspectoría del Trabajo, sí se cumplía con el número de miembros requerido para su constitución pues el que renunció al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos no se retiró del sindicato y por tanto no dejó de ser miembro fundador; la liquidación de prestaciones sociales por sí sola no significa terminación de la relación de trabajo pues puede constituir adelanto o anticipo de prestaciones sociales; por lo que sólo habría que excluir a los cinco (5) que manifestaron no haber participado en la constitución; al que renunció a la empresa; y, al que retiró su apoyo a la constitución del sindicato, quedando en total veinticinco (25) miembros fundadores.

    …Omissis…

    Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.

    Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

    En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

    …Omissis…

    Por estas razones se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    De lo transcrito se colige, que aun cuando la norma contenida en el artículo 460 se sitúa en los acápites correspondientes a la disolución y liquidación de los sindicatos, el precepto prevé una suerte de suspensión del funcionamiento de la organización sindical que en modo alguno lleva en sí la disolución y liquidación, en tanto que al afiliar a nuevos miembros puede volver a funcionar. De manera que, esta juzgadora es del criterio que la causal de disolución establecida en el artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se refiere a la inferioridad numérica de los miembros del sindicato con respecto a los veinte (20) fundadores que mínimamente se requirieron para su constitución, sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 eiusdem, ya que tal circunstancia (la inconsistencia numérica) está taxativamente expresa en el artículo 460 y prevé una especie de carga al sindicato que alcance un número menor de miembros al requerido para su constitución que se traduce en una suspensión temporal. Por otra parte, considera quien juzga, que ante las diversas posibilidades que se pueden presentar como causa de la disminución de los miembros de un sindicato, a saber, la muerte de uno de sus miembros, la renuncia a la organización o a la empresa y el despido de un afiliado, estaríamos ante una organización muy fácilmente susceptible de disolver y una libertad sindical harto difícil de ejercer, lo cual va en desmedro de un derecho humano de los trabajadores consagrado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, norma que estatuye los sindicatos como personas jurídicas de derecho social que persiguen fines de alto interés público en tanto garantizan la participación de los trabajadores como protagonistas de la defensa de intereses inherentes a la dignidad humana y que sobrepasan el simple hecho de lograr reivindicaciones y beneficios para su colectivo, pues de lo que se trata es de participar organizadamente y ser factores y actores relevantes en el entramado político-social.

    Por tanto, quien juzga, amparándose en el marco indefectible del mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, que conmina a los jueces a tener por norte la verdad y a no perder de vista los derechos y beneficios sociales de los trabajadores y su carácter tutelar, y aplicando el criterio jurisprudencial citado, establece que no se han llenado los extremos contenidos en los artículos 417 y 459 para la disolución del sindicato demandado, declarando sin lugar la demanda. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. contra el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Talleres Remaca C.A. (SINUTRAREMACA).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000120

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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