Decisión nº 1308 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : AF43-U-2003-000011 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1308

EXPEDIENTE No. 2104

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2003 (folios 1 al 32), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TALLERES ROOTES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1964, bajo el No. 71, Tomo 30-A y modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12-04-2000, registrada en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 30, Tomo 145-A-Sgdo. facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28-04-2003, bajo el No. 71, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 33 al 35); quienes interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1234 (folios 102 al 106), de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos desde el 1er. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2001, determinándose lo siguiente:

  1. Por aportes del 2% (Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), en la cantidad de Bs. 13.624.894,00.

  2. Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem) en la cantidad de Bs. 338.113,00.

  3. Intereses Moratorios (por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario) en la cantidad de Bs. 827.018,00.

  4. Multa (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 81 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente), en la cantidad de Bs. 17.104.499,00.

    El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución (folio 51), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003 (folio 52), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

    En fecha 16 de mayo de 2003 (folios 53 al 85), los ciudadanos I.A.R. y A.A.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron por ante este Tribunal, escrito contentivo de reforma al recurso contencioso tributario interpuesto el 05-05-2003.

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 86, 87, 88 y 89, respectivamente.

    Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (folios 90 al 92), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fechas 14 y 27 de enero de 2004, los ciudadanos I.A.R. y A.A.R., actuando en representación de la contribuyente y la ciudadana M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente, consignaron escrito contentivo de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 28 de enero de 2004 (folios 93 al 121).

    En fecha 04 de febrero de 2004, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en fechas 14 y 27 de enero de 2004 (folio 122 y 123).

    En fecha 26 de febrero de 2003, se agregó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “TALLERES ROOTES, C.A.”, el cual fue remitido por la Secretaría General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante Oficio No. 210.100/149-176 del 19-02-2004 (folios 124 al 145).

    En fecha 29 de marzo de 2004 (folio 146), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano I.V.T., Juez Suplente Especial para ese momento, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

    En fecha 29 de marzo de 2004, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 147).

    En fecha 03 de mayo de 2004, la ciudadana abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE y los ciudadanos abogados I.A.R. y A.A.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de Informes por ante este Juzgado, siendo la oportunidad legal correspondiente para tal fin (folios 148 al 190).

    En fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana abogada I.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que diga Vistos (folio 191).

    En esa misma fecha, 15 de junio de 2004 (folio 192), este Tribunal dijo “Vistos”.

    En fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana abogada I.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folios 193 y 194).

    En fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana abogada I.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folios 195 y 196).

    En fecha 18 de mayo de 2007 (folio 197), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, este Tribunal decidirá sobre la solicitud presentada el 17-01-2007, por la apoderada judicial de la contribuyente “TALLERES ROOTES, C.A.”.

    Dichas notificaciones libradas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 202, 203, 204 y 205, respectivamente.

    En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana abogada I.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: “solicito a este honorable Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.” (folio 207).

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - La recurrente.-

    La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    En primer lugar, alega la representación de la recurrente que la Resolución impugnada se encuentra invalidada toda vez que la Administración notificó la misma fuera del lapso previsto en los artículos 185, 188, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario vigente desde 2002 y los artículos 161 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Luego de transcribir los artículos mencionados, la representación de la recurrente expone que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1234 del 02-12-2002 fue notificada por medio de publicación en la prensa (Diario “Últimas Noticias” edición del 13-03-2003, de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario y que en aplicación a dicha norma, cuando la notificación es practicada por aviso, “sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente después de verificada, es decir, el 20-03-2003.

    Afirman que el plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos se empieza a contar una vez transcurridos los quince días hábiles para allanarse al Acta de Reparo No. 033097 del 22-11-2001 y pagar el impuesto resultante y que en el presente caso, esos primeros quince días se cumplieron el 24-12-2002 y el plazo para presentar los Escritos de Descargos venció el 30-01-2002, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y que el INCE, tenía, en consecuencia, hasta el 30-01-2003 para notificar la Resolución impugnada.

    Sin embargo, según la representación de la recurrente, el INCE notificó de la Resolución en cuestión, el 13-03-2003, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, surtió efecto el 20-03-2003, “fecha para la cual ya había operado la culminación ope legem o de pleno derecho del Sumario Administrativo…” lo cual produce la invalidación del Acta de Reparo, por esta razón la Resolución Culminatoria del Sumario “no puede tener validez alguna, quedando en la misma situación el Acta de Reparo que le dio origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, acota la representación de la recurrente, que la notificación de la Resolución fue realizada mediante aviso de prensa, lo cual consideran improcedente en virtud de que la contribuyente “ha conservado el mismo domicilio y siempre ha permanecido en actividad”, por lo cual debió ser notificada en su domicilio, constituyendo este hecho una “transgresión al derecho a la defensa de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, y una violación al procedimiento legalmente establecido…”

    En segundo lugar, la representación de la recurrente manifiesta que ni las utilidades y bonificaciones, ni el sobre tiempo, bono vacacional, ni los incentivos y comisiones, deben incluirse en la base de cálculo de la contribución del 2%, puesto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, “deberá considerarse para el cálculo el salario normal del mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.”

    Sostienen que la base para calcular el aporte del 2% de la Ley sobre el INCE “es aquél salario devengado en forma regular y permanente, resultado de una labor realizada durante la jornada ordinaria de trabajo, excluyéndose las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad, así como lo percibido por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales, y los provenientes de liberalidades del patrono.”

    Igualmente, la representación de la recurrente transcribió parcialmente sentencias dictadas por Tribunales Superiores Contencioso Tributario, a fin de validar la supremacía de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Ley del INCE en materia de contribuciones.

    En tercer lugar, respecto a la multas aplicadas por incumplimiento del artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, y artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en vista de que hay concurso de infracciones, ajustó la sanción a un total de Bs. 17.104.499,00, solicita la representación de la recurrente que de ser procedentes las objeciones fiscales emitidas y dada por errada la posición asumida por la empresa, se le exima de la responsabilidad penal tributaria conforme lo previsto en el artículo 79, literal C del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, la representación de la recurrente, solicita a este Tribunal que, de ser procedente la multa, se aplique en su límite mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Luego, en fecha 16 de mayo de 2003, la representación de la recurrente, presentó escrito de reforma al recurso contencioso tributario interpuesto el 05-05-2003, mediante el cual además de lo explanado anteriormente, solicitó la Suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron lo expuesto en el escrito recursivo.

  6. - La República.-

    La representación del INCE ratifica el contenido favorable de los actos administrativos y a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la recurrente, expone lo siguiente:

    En relación a la supuesta improcedencia del cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley del INCE, menciona la representación del INCE que “debemos atender el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, es decir, en el imperio de la entonces Ley del Trabajo de 1936, y sus sucesivas reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades líquidas de la empresa.”

    Afirma la representación del INCE que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del Trabajo en fecha 01 de febrero de 1974, y según su artículo 154, “las utilidades convencionales perdieron el carácter aleatorio para convertirse en una garantía que definitivamente las convirtió en salario.”

    En tal sentido, procede la representante del INCE a realizar un recuento histórico de la “utilidad” como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas, así como de los criterios fijados por la extinta Corte Suprema de Justicia y sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Igualmente se refiere al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el que “se indica en forma expresa como parte integrante del salario la participación en los beneficios o utilidades a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como sería el complemento de vacaciones…”

    La representante del INCE advierte que el criterio respecto al punto in comento no ha sido uniforme, pero considera necesario recordar que en primer lugar, la jurisprudencia no es obligante y en segundo lugar que existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto en la cual se basa el INCE para exigir dicho tributo.

    En cuanto a las Multas considera la representante del INCE que es evidente que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, y los artículos 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1999, respectivamente, por lo cual no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 79 literal C del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Además, expresa la representante del INCE que el principio de “ignoratia legis non excusat” está consagrado en el artículo 60 del Código Penal venezolano el cual reza: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni la falta.”

    Manifiesta que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán según el mérito de las respectivas circunstancias, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal y primer aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la sanción aplicable es el 124%.

    Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TALLERES ROOTES, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1234 del 02-12-2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en caso de resultar vencida, se le exima de costas en virtud del servicio público que presta y en virtud de que ha tenido suficientes motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    Mediante P.A. N° 252001-313 de fecha 21 de octubre de 2001, se autorizó al ciudadano E.P., funcionario del Instituto Nacional de Cooperación de Educativa (INCE), a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil TALLERES ROOTES, C.A. correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2001, mediante la cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos vendedores, sueldos otros empleados, comisiones e incentivos a vendedores, comisiones e incentivos a otros vendedores, sueldos funcionarios y directores, sueldos empleados, bonificaciones y participación funcionarios, bonificación y utilidades empleados, comisiones sobre cobranzas, sobre tiempo, bono vacacional, salarios, comisiones sobre ventas, incentivos, bono de producción y utilidades pagadas a los trabajadores.

    En fecha 22 de noviembre de 2001, la funcionaria antes mencionada procedió a levantar Acta de Reparo No. 033097, a la sociedad mercantil TALLERES ROOTES, C.A.. El reparo se origina por diferencias de aportes por tomas cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos, aportes insolutos de los años 2000 y 2001 e intereses de moratorios por el pago extemporáneos.

    Con fecha 02 de diciembre de 2001, se dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1234, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos 1er. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2001 (folios 125 al 129), determinándose lo siguiente:

  7. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 13.624.894,00, ahora Bs. F. 13.624,89.

  8. Por aportes del ½% (ordinal 2° artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 338.113,00, ahora Bs. F. 338,11.

  9. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo (artículo 59 del Código Orgánico Tributario), la cantidad de Bs. 827.018,00, ahora Bs. F. 827,00.

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determinó el monto total de la multa en la cantidad de Bs. 17.104.499,00 ahora Bs. F. 17.104,49

    El 05 de mayo de 2003, la representación judicial de la contribuyente TALLERES ROOTES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1234 de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar previo análisis, si se cumplieron o no los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo; para luego determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades y bonificaciones, bono vacacional, comisiones, sobretiempo, incentivos para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) y medio por ciento (1/2%) de la contribución establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y resolver lo atinente a la legalidad de los intereses de mora y la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondiente a los aportes autoliquidados por la recurrente.

    Efectivamente, la recurrente alegó la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada y notificada por el INCE, según afirma, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en los artículos 144, 145,146 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 185, 188, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 (los cuales entran en vigencia para el 17-01-2002).

    Por su parte, observa esta juzgadora que la representación del INCE no alega ni aporta ningún elemento que desvirtúe lo señalado por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al asunto planteado y el tratamiento que se le daba tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en su reforma del año 2001, aplicables al caso de autos por razón temporal.

    Al folio 95 del expediente, riela Acta de Reparo N° 033097 del 22-11-2001, levantada por el ciudadano E.P., en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual dejó constancia de la actuación fiscal practicada a la empresa recurrente, y en la que se puede constatar que fue notificada a la contribuyente el 03-12-2001.

    En el contenido de la identificada Acta, se le participa a la empresa que una vez notificada el acta fiscal el contribuyente o el responsable cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles en donde podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Esta juzgadora pudo verificar que la contribuyente no presentó el escrito de descargos ni pruebas durante los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Sobre el particular, el referido Código Orgánico Tributario de 1994, disponía respecto del procedimiento de sumario administrativo, lo siguiente:

    Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el lapso establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediere de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. (Negrilla del Tribunal)

    No obstante lo expuesto, en la reforma del Código de la materia dada en el año de 2001, el Legislador tributario ordenó que el Título IV, Capitulo III, Sección Sexta, relativa al procedimiento de fiscalización y verificación, entraría en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial (el 17-01-2002), y a tal efecto, en el artículo 192, establece:

    La administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Precisado lo anterior, esta sentenciadora observa el Acta Fiscal N° 033097, fue levantada el 22-11-2001 y notificada el 03 de diciembre de 2001, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 24 de diciembre de 2001; en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual no fue presentado por la contribuyente, por lo que venció el 30 de enero de 2002. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año contínuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 26 de diciembre de 2001 (día hábil siguiente), finalizaba el 30 de enero de 2002; siendo ello así, el plazo de un año continúo comenzaba a contarse a partir del 31 de enero de 2002 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 31 de enero de 2003, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.

    En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que la Resolución Nº 1234, fue dictada el 02 de diciembre de 2002 y notificada por el INCE en fecha 13 de marzo de 2003 por medio de publicación en la prensa Diario Últimas Noticias (folio 36), en consecuencia, para el momento en que la empresa TALLERES ROOTES, S.A., fue válidamente notificada de la mencionada resolución ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales de la recurrente, el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente quedó concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la caducidad del plazo de un (1) que tenía la Administración Tributaria para decidir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “TALLERES ROOTES, C.A.” en contra de la Resolución No. 1234 de fecha 02 de diciembre de 2002 (folios 125 al 129), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. Luego, IMPROCEDENTE el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.624.894,00) ahora TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.624,89).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE, por un monto total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.894.869,00) ahora DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.894,86) equivalente al 124%% del monto del tributo omitido por la empresa.

TERCERO

Se declara la NULIDAD de los intereses de mora, en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

CUARTO

Se declara la NULIDAD del aporte del ½% establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 338.113,00) ahora TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 338,11) por incumplimiento de la obligación.

QUINTO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por retener cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación del ½% tipificada en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE), de conformidad con los artículos 99 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 419.260,00) ahora CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 419,26).

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE el cobro de los intereses moratorios en relación a la obligación del ½%, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.

SÉPTIMO

Se declara la NULIDAD de la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y ½% establecidas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley sobre el INCE), por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.396.301,00) ahora UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.396,30).

OCTAVO

Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una de la tarde (1:00 p.m).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.-

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