Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Exp. Nro. 06-1614

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: TALLERES SOLOAIRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 22, Tomo 110-A-Pro, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 66, Tomo 129-A-Pro, y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10-10-2005, bajo el Nº 45, Tomo 146-A-Pro, representada por los abogados J.M.R.R. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.099 y 39.093, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 910-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.L.L., portador de la cédula de identidad Nº 10.538.544.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados J.M.R.R. y F.L., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE C.A., igualmente identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A.N.. 910-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada y admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y notificación del ciudadano J.A.L.L., antes identificado.

Practicada las citaciones y notificaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, en fecha 21 de mayo de 2007 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente. Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.). Por auto de fecha 25 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 17 de octubre de 2007, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., anteriormente identificada, la prescindencia y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto para el momento de efectuarse la solicitud del reclamante, esto es, el 24 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo no cumplió el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento del patrono, ni conforme a la exigencias de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni conforme a las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como ningún otro dispositivo legal para ello.

Se evidencia que la notificación no se practicó conforme a las disposiciones legales, pues el Cartel no se fijó a la puerta de la sede de la empresa, así como tampoco se entregó una copia del mismo a la parte actora, ni tampoco se consignó en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.

Aducen la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración obró con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley para practicar la notificación de un interesado, resultando violentado también el derecho de alegación y de pruebas.

Exponen que se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites del poder discrecional que tiene la Administración del Trabajo.

Arguyen que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de la causa o motivo, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por el ciudadano J.A.L.L., cuando hizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni tampoco los calificó de la mejor manera, sólo decidió que había un despido injustificado y ordenó con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin verificar que realmente existiera o no una desmejora o despido.

Señalan que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto, pues se basó en hechos falsos inexistentes, ya que no había sido despedido el ciudadano J.A.L.L., anteriormente identificado, por cuanto el referido ciudadano había renunciado en fecha 16 de mayo de 2005, lo que determina que el reclamante, no tiene, ni tenía derecho al reenganche a su puesto de trabajo ni a pago alguno de salarios caídos.

Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas que en el caso de verificarse que la notificación del inicio de un procedimiento administrativo no se realizó de la manera prevista, estaríamos ante la evidente violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Señala que la notificación de inicio del procedimiento administrativo resulta vital en la tramitación de los procedimientos administrativos, especialmente en los de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que de allí tiene el patrono la posibilidad de desarrollar la defensa, como derecho constitucional esencial y, de esa forma, expresar sus alegatos y desplegar los medios probatorios a su alcance.

Indica que en el presente caso se evidencia, que de las actas insertas en el expediente, folios 20 y 21, que la notificación no se practicó conforme a las disposiciones legales, pues el Cartel no se fijó a la puerta de la sede de la empresa, ni se entregó una copia del mismo a su representada, ni tampoco se consignó en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.

Manifiesta que la notificación del inicio del procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, no se practicó en la forma prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que si la notificación personal no se realizó o el patrono se negó a firmar, debe existir constancia en autos que se hubiere practicado de dicha forma; de tal manera que resulta evidente que no fue notificado el patrono del inicio del procedimiento que se le seguía por ante la Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido, se le lesionó su derecho a la defensa.

Considera que el presente recurso debe declararse CON LUGAR

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 910-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.L.L., portador de la cédula de identidad Nro. 10.538.544, contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A.

Señalan los apoderados de la parte actora la prescindencia y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto para el momento de efectuarse la solicitud del reclamante, en fecha 24 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo no cumplió el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento del patrono, ni conforme a la exigencias de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni conforme a las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como ningún otro dispositivo legal para ello.

El procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se lleva en su contra ante ese órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la notificación de actos administrativos una vez concluido el procedimiento administrativo, como tampoco lo está en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del presente caso sería aplicable.

En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado hacer referencia al artículo 52, el cual regulaba la citación del patrono, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)

.

El artículo trascrito, hace referencia a la citación administrativa, que ha consideración de este Juzgado, es aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos ante Inspectoría. Ahora bien, siendo que el artículo supra trascrito fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el único artículo que hace referencia al procedimiento –ahora- de notificación es el artículo 126 la referida Ley procesal, en consecuencia, procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.

Al respecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado

. (Subrayado de este Juzgado)

Se observa al folio 20 del expediente, informe del alguacil donde deja constancia de haber fijado cartel en la sede de la empresa TALLERES SOLOAIRE, C.A.; de igual manera, corre al folio 21 del expediente cartel mediante el cual se le notifica a la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano J.L.L..

En cuanto al cartel supra mencionado observa este Juzgado que en el mismo no consta ningún tipo de identificación de la persona que pudo haber recibido la notificación, así como tampoco consta firma y fecha de recibido.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa cuando señala el procedimiento de notificación del patrono, indicando que el alguacil -además de fijar cartel en la puerta de la sede de la empresa- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 ejusdem y de la persona que recibió la copia del cartel. En el caso de autos, como se expresó anteriormente, el alguacil sólo se limitó a fijar cartel en la puerta de la empresa, incurriendo con ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inició de un procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual éste podrá hacerse presente en el procedimiento y esgrimir su defensa y sin la cual la empresa no tiene otro medio de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye una causa indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación de la parte accionada, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica con la ausencia del procedimiento legal sino con la falta de algún trámite esencial del procedimiento. Así se decide.

Al haberse probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio, por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.M.R.R. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.099 y 39.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 22, Tomo 110-A-Pro, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 66, Tomo 129-A-Pro, y mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10-10-2005, bajo el Nº 45, Tomo 146-A-Pro, contra la P.A.N.. 910-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.L.L., portador de la cédula de identidad Nº 10.538.544.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1614

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