Decisión nº 2509 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp. 47. 594/lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de junio de 2010

200° y 151°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparecen por ante este Tribunal el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL, C.A. (TAPINDUCA), inscrita n l Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el No. 08, Tomo 26-A, a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.300.713, de este mismo domicilio. Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada celebró contrato de arrendamiento desde hace más de tres (3) años, con el ciudadano N.R.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.699.481, de este mismo domicilio, sobre dos inmuebles, propiedad del ciudadano antes identificado. Pero es el caso que desde hace algún tiempo, el ciudadano C.C.M., antes identificado, ha proferido constantemente amenazas en contra de su representada, diciéndoles que los iba a sacar a la fuerza del inmueble (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se considera conveniente citar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo establece el artículo 772 del referido Código lo siguiente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(Resaltado del Tribunal).

A este respecto, el autor E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA (COMENTADO)”, explana, que uno de los requisitos de procedencia del referido juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, es que el querellante debe ser poseedor legitimo: El articulo 772 del Código Civil determina de forma precisa que: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Subrayado del Tribunal)

Agrega el autor que “Estando la institución de la usucapión, en nuestro derecho positivo fundamentada en la posesión legitima, tal como los determina el articulo 772 del Código Civil, es requisito sine qua non, que dichos extremos se cumplan ineludiblemente, y cuando falta alguno de ellos, es imposible hablar de posesión legitima, de allí que cuando se exige que la misma no sea equivoca significa que no puede haber dudas sobre la intención de ejercerla” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, esgrime: “No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”.

Así mismo argulle el autor, en cuanto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, que la ejerza el poseedor legitimo: “La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base expuesta, quedó asentado en Sentencia No. 2007-000674, de fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por la Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, en Sala de Casación Civil, lo que a continuación se reproduce:

(…) la recurrida concluyó que las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) eran poseedoras precarias del inmueble objeto del interdicto y que, aunque se reputara su posesión como legítima por ser poseedoras de ese predio con una data inferior a un (1) año, no era tutelable mediante el interdicto de amparo, dando como resultado un fallo absolutamente adverso a las querellantes (…).

Así pues, subsumiendo el derecho puntualizado supra, con el caso que nos ocupa, evidencia esta Juzgadora, que en el caso sub-examine, la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLERES Y TAPICERIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (TAPINDUCA), se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de arrendatario, quedando delineada de esta manera su cualidad de poseedor precario. Siendo así, si bien es cierto que la parte querellante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presunta perturbación, no es menos cierto que la misma no ejerce una posesión legítima sobre el referido local, lo cual constituye un requisitito fundamental de procedencia de la presente acción. Asimismo, se evidencia que el arrendatario no se encuentra ejerciendo la acción en nombre y en interés del arrendador o del propietario, por lo que, mal podría esta sentenciadora admitir la presente acción, resultando incompatible o inidónea, tomando en cuenta en carácter de poseedor precario del querellante quejoso en la presente causa.

Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora, identificado ut supra, manifiesta en el escrito libelar que posee un inmueble en calidad de arrendatario y por cuanto uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda es la posesión legítima, aunado al hecho que quedó plenamente demostrado que el mismo ejerce una posesión precaria mas no legítima, pues no posee la cosa con el ánimo de dueño, y como es sabido las características que establece el artículo 772 del Código Civil, sobre la posesión legítima, deben cumplirse de manera concurrente; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL, C.A. (TAPINDUCA), de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se publicó bajo el No. ____

LA SECRETARIA

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