Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-N-2006-000055

DEMANDANTE: Talleres Metalmécanicos “G”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de enero de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-3, cuya acta constitutiva-Estatutaria fue reformada conforme al asiento de comercio inscrito en la mencionada Oficina de Registro el 4 de febrero de 2004, bajo el N° 15, Tomo A-3.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

Se recibió el presente Recurso de nulidad en virtud de la declinatoria de competencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de febrero de 2006, se dictó auto aceptando la declinatoria y ordenando reanudar la causa una vez que consten en auto las notificaciones ordenadas.

En fecha 1 de Marzo de 2007, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y por auto separado acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora, siendo esta la última actuación procesal en el presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 1 de marzo de 2007, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-00055.-

La Juez

Dra. M.M. Y R.S.L. Secretaria,

Abog. M.T.Z..

J.M

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