Decisión nº PJ0112014000016 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce

203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000080

PARTE RECURRENTE: W.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.089.

APODERADO JUDICIAL: J.O.M.P., Inpreabogado N° 78.524.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.S.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.708.

APODERADAS JUDICIALES: MILAGRO MENESES Y A.A., Inpreabogados Nros. 74.373 y 183.281, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se homologó acuerdo sobre la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos W.N.T. y M.S.M.F..

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.M.P., Inpreabogado N° 78.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.089, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se homologó acuerdo sobre la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos W.N.T. y M.S.M.F..

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, esta Alzada pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae lo siguiente:

…Por nuestra parte, manifestamos al Tribunal, nuestro absoluto y categórico rechazo a la demanda interpuesta en contra del ciudadano W.N.T., por (sic) LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL (sic), ya que existía una sentencia, firme y definitiva, dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en pronunciamiento, respecto a la solicitud interpuesta en fecha (14) de Diciembre de 2012, por la ciudadana M.S.M.F., cédula de identidad N° (sic) V10.757.708 (sic) requiriendo la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes propuesta, (sic) de mutuo acuerdo, (sic) …

(…)

…procediendo la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a (sic) ratifica y homologar (sic) los acuerdos de las partes. Complementando nuestra intervención alegamos en consecuencia la COSA JUZGADA, así como la carencia de fundamentación legal de la demanda interpuesta, y expresamente señalamos que la parte actora había procedido maliciosamente ocultando al Tribunal la existencia de unas CAPITULACIONES MATRIMONIALES …”

(…)

Debo confesar que mi sorpresa fue grande, ante lo que el señor W.N.T. me dijo, especialmente por la aparente reiteración de la amenaza o advertencia de prisión o cárcel para éste, de parte de la Dra. (sic) MERIDA (sic), la Jueza, quien según el lo instaba persistentemente a que le diera mas dinero a la demandante…”

(…)

No pienso que el comportamiento de la Jueza S.M. haya sido doloso, entendido éste, en materia civil, como una voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio de otro, valiéndose de argucias y sutilezas, o de la ignorancia ajena, y no creo que la Jueza haya perseguido un beneficio propio, pero no dudo en creer que efectivamente se emplearon palabras insidiosas para inducir a nuestro Representado…

(…)

“Ciudadana Jueza Superior, habiendo procedido a interponer, en tiempo hábil, el recurso de (sic) APELACION (sic), contra la decisión del día Miércoles 09 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa signada con el N° DP41-V-2013-000734, mediante el cual, como ya ha sido explicado, se ha pretendido atribuir a un “acuerdo” arrancado con violencia moral, el carácter de acuerdo total…”

Por su parte, del escrito de Contestación del Recurso de Apelación presentado, se extrae lo siguiente:

… ya que si las audiencias de mediación se gravaran (sic) que bello sería (sic) reproducir el momento cuando la ciudadana Juez le pregunto al el ciudadano W.N.T., sobre el acuerdo llegado con la ciudadana M.M., y este manifestó de forma clara y precisa que él le traspasaría el inmueble ubicado en la dirección señalada, ya que el acuerdo para que mi cliente firmara el divorcio era que ella traspasaba las acciones de agropecuaria Mathew a nombre del padre del demandado…

(…)

Es así ciudadana Juez, fue el mismo ciudadano W.N. quien manifestó ese acuerdo delante de los dos abogados y la Juez, y dijo claramente que la señora M.M. es la madre de sus hijos y merece estar bien…

(…)

Que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado Apoderado J.M. y el demandado de autos W.N.T., conforme la sentencia entre las partes con todos sus efectos legales, con la condenatoria en costas. Me reservo el derecho de promover pruebas en el tiempo hábil del derecho…

Escuchado como fue la exposición del recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, y del análisis efectuado a los escritos consignados, este Tribunal Superior deviene en los siguientes aspectos:

Señala el recurrente la existencia de Capitulaciones Matrimoniales suscritas y/o celebradas por su persona y la ciudadana M.M., sin embargo, evidencia esta Alzada que las mismas no fueron consignadas en el expediente ni en el presente cuaderno, lo que implica que este Tribunal Superior, debe desestimar tal alegato de defensa por cuanto no constan en actas como medio probatorio al juicio. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente de autos manifiesta la existencia de cosa juzgada, en razón de que ya existe previamente una sentencia de Divorcio definitivamente firme, publicada en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-J-2011-00003127, contentiva de una separación de cuerpos y de bienes que se tramitó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial.

Ante tal alegato, considera este Tribunal Superior citar lo expresado por F.V. B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.”

Siendo ello así, este Alzada, por notoriedad judicial, pasa a examinar si lo que denuncia el recurrente es cierto; procediendo a la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, herramienta informática con la que se cuenta en este Circuito Judicial, obteniendo como resultado de dicha búsqueda, que efectivamente se encuentra registrado dicho expediente, y que el mismo fue presentado en fecha 03-11-2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial por los ciudadanos W.N.T. y M.S.M.F., contentivo de una Separación de cuerpos y de bienes, y revisado como fuere el escrito de dicha solicitud, advierte esta Juzgadora que se encuentra plasmado en el libelo de solicitud, en el Capitulo IV DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, lo siguiente:

…Durante nuestra unión conyugal adquirimos TRES BIENES MUEBLES el cual identificamos a continuación: una (01) camioneta modelo: LAND CRUISER AUN, Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8079024973, Serial de motor: 1FZ0734133, Placa: AD110GA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, estableciendo de mutuo acuerdo que este vehículo mencionado anteriormente será propiedad del ciudadano W.N.T.; una (01) camioneta Modelo: GRAND VITARA, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Año: 2004, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13B64V333068, serial del motor: 64V333068, Placa: SAY33K, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, estableciendo de mutuo acuerdo que este vehículo mencionado anteriormente será propiedad de la ciudadana M.S.M.F.; y un (01) camión Modelo: F-600, Marca: FORD, Tipo: FURGON, Año: 1974, Color: AZUL Y BLANCO, Serial de Carrocería: AJF60P96733, Serial de motor: 6BD1570990, Placa: 749JAS, Clase: CAMION, Uso: CARGA, que se liquidara en su debida oportunidad…

Visto lo anteriormente trascrito, y habidas cuentas que dicha solicitud de separación de cuerpos y bienes fue debidamente sentenciado en fecha 04 de marzo de 2013, implica a todas luces, que los bienes anteriormente señalados e indicados por los mismos solicitantes, a saber, la camioneta modelo: LAND CRUISER AUN, Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8079024973, Serial de motor: 1FZ0734133, Placa: AD110GA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, le fue adjudicado de común acuerdo entre ellos, al ciudadano W.N.T.; y que la camioneta Modelo: GRAND VITARA, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Año: 2004, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13B64V333068, serial del motor: 64V333068, Placa: SAY33K, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, le fue adjudicado a la ciudadana M.S.M.F., lo que trae como consecuencia, que jurídica y legalmente, sobre dichos vehículos, no puede impartirse acuerdo u homologación alguna, ni judicial ni extrajudicialmente, por cuanto sobre los mismos ya existe una decisión judicial definitiva y absoluta, que no puede ser revisado ni discutido nuevamente. Y así se establece.

Ahora bien, quien suscribe pasa de seguidas a evaluar el alegato de defensa del recurrente en relación a que el ciudadano W.N.T., anteriormente identificado, le fue “arrancado con violencia moral” su consentimiento para lograr el acuerdo, presuntamente ante la aparente reiteración de la amenaza o advertencia de prisión o cárcel por parte de la Jueza de Instancia, quien, según sus dichos, lo instaba persistentemente a que le diera mas dinero a la demandante.

Es necesario en el presente asunto, conceptualizar lo que significa los vicios del consentimiento, y a tal efecto, se señala que vicio de consentimiento es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.

Definido lo anterior, determina quien suscribe que el consentimiento del ciudadano W.N.T., no fue arrebatado de forma alguna, ni fue inducido con dolo ni error por parte de la jueza de Instancia, ni tampoco así por alguna intervención o actuación de la contraparte; determinación que llega esta Superioridad por cuanto no pudo ser constatado o verificado vicio alguno en el consentimiento otorgado por el recurrente, aunado al hecho que las audiencias preliminares en fases de mediación y sustanciación revisten carácter de privacidad, en el sentido que dichos actos son celebrados con la sola presencia de las partes y el Juez o Jueza, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que se concluye que el acuerdo logrado entre las partes en la audiencia celebrada en fecha 09 de diciembre de 2013 por ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no se dio bajo amenaza, violencia, dolo o error que pudieren haber influido negativamente en el consentimiento del recurrente de autos para suscribir dicho acuerdo, en tal sentido, este Tribunal Superior Jerárquico, desecha la presente denuncia. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera este Tribunal Superior que en el presente recurso de apelación ha de declararse parcialmente con lugar, habida cuenta le asiste parcialmente la razón al recurrente cuando señaló la existencia de cosa juzgada sobre el bien mueble (vehiculo) que fue homologado en la decisión impugnada; mas sin embargo, no así cuando denuncia vicio del consentimiento del ciudadano W.N.T., antes identificado, en consecuencia, lo que procede jurídicamente en este asunto, es la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en fase de sustanciación, en razón de que se ha vulnerado el debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas en forma oral por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.524, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.N.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.132.089, ejercido en contra de la sentencia emitida en fecha 09 de diciembre de 2013 en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-000734 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, percatándose esta Juzgadora que en cuanto al vehículo Grand Vitara Año 2004, placa SAY-33K, color plata marca Chevrolet, ya existe cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 519 de la LOPNNA siendo que la misma prohíbe expresamente la conciliación y mediación sobre materias ya decididas. Y así se decide. SEGUNDO: En razón de la dispositiva recaída en el presente asunto, se ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual debe ser convocada por el Tribunal A-quo en auto expreso, sin notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide. TERCERO: Una vez trascurrida la oportunidad de ley para la interposición del recurso correspondiente en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente y sus anexos al Tribunal A-quo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. B.G.G.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:07 a.m.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

DP41-R-2013-000080

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