Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000573

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: A.R.C., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se le decrete al mimo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano A.R.C., lo cual se desprende del acta policial fechada 12/02/2007, cursante a los folios 3 y Vto., suscrita por el cabo primero (GN) Rivero Salomón, quien entre otras cosas expuso: “ el día 12 de Febrero de 2007, siendo las 10:30 de la mañana, estando de servicio en compañía de la cabo primero (GN) R.T., en el peaje de mesones instalando punto de control, móvil en materia de Seguridad Puerto seguro 2007, a eso de las 10.38 horas de la mañana, paso frente al punto de control un vehículo, chevrolet, modelo silverado, color rojo, placas 53B-ABH, al conductor del mismo le gire instrucciones que estacionara su vehículo al lado derecho de la vía, una vez que el ciudadano se estaciono, procedí a infamarle que nos encontrábamos en un operativo en materia de seguridad urbana, le solicite la documentación personal, quedando identificado como A.R.C., se le pregunto si portaba o tenia consigo algún objeto de de prohibida tenencia, manifestando el mismo que tenia consigo un arma de fuego, el cual fue descrita de la siguiente manera: RIFLE LAKEFIELD 64B, SERIAL L 106970, CULATA DE MADERA, CALIBRE 22 MM, HECHO EN CANADA, asimismo presentó un PORTE DE ARMA con fecha de expedición 24-11-1994, fecha de vencimiento 03-05-1996, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre de JOSE GREGOIRO G.G., autorizándole a portar el arma de fuego, le manifesté que dicho porte presentado no es el vigente otorgado por el Ministerio de la Defensa. En consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la policía del Municipio Bolívar; por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que para el momento de la detención del mismo se hubiera contado con la presencia de testigos. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado A.R.C.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado: A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.205.787, natural de Caigua, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-01-1952, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J. deM. y T.C., residenciado en VIA ALTERNA, BARRIO CAMPO CLARO, CASA N° 58, BARCELONA, Estado Anzoátegui, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. I.T. DIAZ

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