Sentencia nº A-045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 28 de Marzo de 2007

196° y 148°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció el siguiente hecho: “…El fiscal argumentó como sustento de su acusación en el hecho suscitado en data de 09 de septiembre de 1.998, en vista que la ciudadana E.G.G.,... quien se encontraba laborando en la Maternidad C.P., no le fue entregado por parte de la acusada las respectivas planillas de depósito bancario, perteneciente al Fondo de Recaudación de la Maternidad C.P., por un monto de seis millones seiscientos veintiocho mil trescientos veinte (6.628.320) bolívares, que se efectuó un arqueo de caja debido a los atrasos de los depósitos efectuados ya que la cajera no los efectuaba desde el 28-08-98, y al efecto se levantó, Acta en el Departamento de la Caja Principal, de la Maternidad C.P., suscrita por los ciudadanos C.C.L., Director General, Economista Z.E.G., Directora de Administración, N.D., Coordinadora del Área Administrativa, A.T., Asesor Jurídico y por la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital Municipal, Lic. Douglas Brizuel, Auditor, quienes dejaron constancia que de acuerdo al libro de admisión llevado en esa caja principal por la señora Tamaira Vaamonde lo recibido en efectivo fue el día 28-08-98 bolívares 1.308.600,00, el día 31-08-98 Bolívares 2.613.500,00, el día 01-09-98 bolívares 1.264,00,00, (sic) el día 02-09-98 bolívares 904.000,00, el día 03-09-98 bolívares 680.000,00, bolívares, el día 04-09-98 bolívares 491.600,00, el día 07-09-98 bolívares 586.000,00, que hizo un total general de bolívares 7.847.700,00 millones, que en conclusión, en la caja principal debería existir un total en efectivo, de 7.847.700,00 y se constató un efectivo real de bolívares 1.139.380,00, más un cheque numero 81907033, de bolívares 80.000,00, del Banco Provincial reflejando un faltante en la misma de seis millones seiscientos veintiocho mil con trescientos veinte bolívares (6.628.320), que dicho dinero le había sido entregado a la acusada tal y como consta por concepto de recaudación que se registraba en el Libro de admisión y otros documentos, que el monto total del dinero se le había entregado a la acusada para que lo depositara en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la Institución que sufrió la afectación patrimonial. Sustrayendo de la caja fuerte el dinero en mención la acusada, encontrándose autorizada para abrir dicha caja, manifestando ésta en el arqueo de caja que ‘tomó el dinero en calidad de préstamo’…(Omissis)…

En consecuencia, de lo anterior, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, se desprende a manera de certeza la culpabilidad de la acusada TAMAIRA VAAMONDE RODRÍGUEZ como autora responsable de haberle causado una afectación al Estado en virtud de apropiarse un dinero por concepto de recaudación que se manejaba en la Maternidad C.P., más si la acusada era la responsable de la guarda custodia de dicho dinero, y consecuencialmente de depositarlo en el Banco en una cuenta a nombre del ente afectado, y sustrayendo el respectivo libro que le pertenecía a la maternidad donde se hacía constar el ingreso de la recaudación y la consignación de los recibos de depósitos de los bancos donde constaba su deposito formal, tal y como lo preveían las normativas en el ente para ese momento, y que para el momento de los hechos por su condición de funcionaria pública, su actuación se adecua y subsume, como se explicó en los delitos de PECULADO DOLOSO Y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

Por hechos anteriormente reseñados, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ a la ciudadana acusada TAMAIRA BENITA VAAMONDE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.134.262, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, tipificados en los artículos 58 y 76 respectivamente de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la época de los hechos), en relación con los artículos 37, 88, 74 ordinal 4º todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, CONDENÓ a la mencionada ciudadana al PAGO DE UNA MULTA DE DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 2.702.528,oo), como soporte crediticio del cumplimiento de la Acción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la referida Ley.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación la abogada M.F.R., Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana acusada TAMAIRA BENITA VAAMONDE RODRÍGUEZ. La Representante del Ministerio Público contesto dicho recurso.

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces R.H.P. (Ponente), Rubén Darío Garcilazo Cabello y L.R.C., el 17 de enero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora de la mencionada acusada, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

La Defensora Pública de la acusada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia. Transcurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al referido recurso, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 5 de marzo de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, alega la defensora de la acusada, la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal, por cuanto: “…desde la fecha del auto de proceder a la fecha del juicio habían transcurrido... más de siete (7) años y seis (6) meses, es decir, un tiempo igual a la prescripción aplicable (5 años); sin que se efectuara el juicio y sin culpa de la imputada, prescripción esta preceptuada en el artículo 110 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcribe extracto del fallo recurrido y expresa: “...no aplica el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, incurriendo así, ...en lo que se establece como Falta de Aplicación de un precepto legal, por cuanto de haber aplicado el artículo 318 en su ordinal 3º, el pronunciamiento de la Sala Sexta hubiere sido el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, y no lo manifestado en la decisión en cuanto a que no se cumple con el supuesto de hecho establecido en la norma 110 del Código Penal...”.

Luego de exponer un análisis cronológico del caso en estudio, la impugnante señala que: “…De la cronología procesal... se evidencia, que las dilaciones en el presente expediente, en forma alguna pueden ser atribuidas a mi asistida, por el contrario, es el Ministerio Público y la administración de justicia, quienes se encuentran en mora por razones de toda índole, lo realmente importante, es que estamos frente al supuesto de hecho, establecido en la norma sustantiva del artículo 110 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 108 ordinal 4º y 109 ejusdem, es decir prescripción de la acción penal por transcurso de un tiempo igual al de la prescripción más la mitad de la misma, sin culpa del reo, lo cual, en aplicación del artículo 24 constitucional, nos hace aplicar con ultractividad la prescripción establecida en la derogada Ley de Salvaguarda para los delitos que en ella se señalaban, es decir 5 años. Por los hechos anteriormente señalados considera la defensa que la recurrida incurrió en Falta de Aplicación del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, concordado con la norma 110 del Código Penal, donde se establece la prescripción extraordinaria o judicial, sin atender a lo alegado y solicitado por la defensa en relación a la prescripción judicial y solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en la audiencia oral efectuada en la Corte de Apelaciones...”.

Más adelante, invoca y transcribe extracto sostenido por el autor M.A., respecto al concepto de ‘culpa del reo’; reproduce parcialmente fallos dictados por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, para concluir expresando: “…En atención a todas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho, esta Defensa entiende, que el juicio se prolongó por causas no atribuibles a la acusada, por cuanto al hacer la cronología del caso y el porqué de las dilaciones observadas se concluye que la gran mayoría del tiempo transcurrido salvo escasas excepciones, que son las menos de mi asistida, es atribuible tanto al Ministerio Público como a dilaciones judiciales, es decir de los órganos jurisdiccionales que han conocido del proceso in comento, lesionando así derechos de carácter fundamental de mi asistida, como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que como (sic) lo ha manifestado la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no aplicación del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, ha traído como consecuencia una confirmatoria de la sentencia condenatoria dictada contra mi asistida, lo cual, causa como efecto una prolongación innecesaria del proceso atribuible a la administración de justicia, que trae como consecuencia la incertidumbre para mi asistida, por cuanto no se resuelve su situación procesal, y esto incide en su libertad personal, solicitando finalmente que se declare la nulidad del fallo emanado de la Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Octavo (8º) de Juicio...”.

La Sala, para decidir observa:

El presente recurso de casación, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por cuanto se menciona el motivo de procedencia del mismo, la norma considerada infringida con su respectivo fundamento, que fue interpuesto temporáneamente, por quien tiene legitimidad para ello y contra una decisión recurrible en casación.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por la Defensora de la acusada TAMAIRA BENITA VAAMONDE RODRÍGUEZ, y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública, en representación de la ciudadana acusada TAMAIRA BENITA VAAMONDE RODRÍGUEZ, y de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fcv

EXP. Nº RC07-00104.

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