Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014347

ASUNTO : BP01-S-2004-014347

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigesima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado E.J.E.R., solicitando a este Tribunal se le acuerde la L.P., por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. MARIANA FIGUEROA Y A.O. previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por el Teniente (GN) J.L.B.R., adscrito al Segundo Peloton de la Primera Compañía del destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, quienes señalan que en esa misma fecha siendo las siete horas de la noche se presentó en ese Comando el ciudadano DE A.G.J.E., quien informo que el día 17 de Septiembre del corriente año, había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos , de un (01) vehículo modelo chuto con su correspondiente semi-remolque, tipo batea, por la cual consignó copia de la constancia de la denuncia N° G-728.3898 de fecha 17/09/2004 la cual la formulo ante la sub-delegación del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Barcelona, informando a su vez que había visto el vehículo tipo chuto con la batea y con su respectiva carga en el interior de un local ubicado en la calle Los tubos de la Ponderosa. Y en vista a lo informado por el ciudadano antes mencionado, salio una comisión integrada por siete efectivos al mando del Sargento Segundo de la Guardia Nacional V.R. los cuales permanecieron en las adyascencias del citado lugar, efectuando patrullaje a dicho de los hechos, quienes realizaron una inspección al interior del local a las sesis horas de la mañana del dia 22/09/2004, cuando se presento el ciudadano E.J.E.R., manifestando que que venía a efectuar trabajos de latonería y pintura al chuto y a la batea, quienes ingresaron al interior del local en compañía del ciudadano DE A.G.J.E. en compañía de los ciudadanos B.M.L.J. y IBARRA F.C.J. quienes actuaron en condición de testigos, donde se pudo constatar que dentro del mencionado sitio se encontraba los denunciado por el ciudadano DE A.G.J.E.; hechos éstos que conforman el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DE G.J.E., en relación a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado observa que en las actas resultara aprehendido el ciudadano E.J.E.R. , se observa que no existen elementos de convicción que permita establecer su participación en el hecho que se le imputa, ya que lo señalado en dicha acta resulta insuficiente, asimismo accesaron al lugar sin la correspondiente Orden de allanamiento de conformidad con la Ley, no desmostrandose que el presuntamente imputado, sea el propietario del local, el cual no se encontraba cometiendo para el momento de su detención ninguna conducta delictual; aunado a esto la detención no fue acompañada por las formalidades de la Ley, por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA L.P. E INMEDIATA del ciudadano E.J.E.R., plenamente identificado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concoradncia con los articulos 8 y 9 de la Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido oficiese al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B., a los fines de notificarle de la decisión de esta misma fecha. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al imputado E.J.E.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.705.507, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13./09/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos EUGENIO DUARTE (DF) MURAIDA ROA, residenciado en la Avenida Cumanagoto, Calle San José, Casa s/n, detras del cuarte en una casa de color amarilla con rejas blancas, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 8 y 9 del Códogo Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificarle de la decisión de esta misma fecha. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. E.R.Z.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. R.B.

Resolución

L.P.

Asunto: BP01-S-2004-14347

Fecha: 23-09-2004

ERZ/tamara

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