Decisión nº PJ0572010000021 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000341

PARTE DEMANDANTE: TAMAIRA COROMOTO MOTA DE NEIRA

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA IUTEPI, SERVICIOS EDUCATIVOS C.T.I. C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.B.B..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: Este Tribunal agota su jurisdicción conforme a los límites de la apelación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000341

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, en el juicio que por Accidente de Trabajo incoare la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA DE NEIRA, -cuyos datos de representación no constan en las actas remitidas a esta Instancia-, contra las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS C.T.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 59-A, y contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), representadas judicialmente por el abogado E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 16 y 17, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre del año 2009, dictó auto en el cual se reglamentan las pruebas promovidas por la parte accionada, donde negó la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos en los términos siguientes:

……Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado E.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.554, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

……..En cuanto a la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS promovida, este Tribunal lo niega por cuanto no determinó la forma como se tiene que hacer la reconstrucción, y el experto es solo a los fines de coadyuvar y no para hacer una experticia...…..

Frente a auto anterior la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La parte accionada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió mediante diligencia inserta al folio 16 del presente expediente, las siguientes argumentaciones:

 Que al no ser admitido la reconstrucción de los hechos, deja sin fundamentación lógica la ocurrencia del –en su decir- supuesto accidente laboral.

 Que tal medio promovido es el que resulta mas eficaz para valorar la verdad de lo realmente ocurrido y determinar que el accidente no ocurrió en el lugar indicado, menos aún bajo las circunstancias alegadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE

La parte accionada recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, expuso:

- Que el fundamento legal esgrimido a los fines de solicitar la prueba de reconstrucción, es el plasmado en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que el legislador procesal se limitó a establecer que a los fines de la comprobación de que un hecho ocurrió de una determinada manera o pudo haberse producido de una determinada manera , podrá de oficio o a petición de parte, trasladarse al sitio a los fines de practicar la correspondiente reconstrucción de los hechos haciéndose asistir como auxiliares de la producción cinematográfica o reproducción fotográfica.

- Que el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que la doctrina ha denominado la complementariedad de la prueba o ensayo de experimentación científica, como es denominada la prueba de reconstrucción, vale decir que cuando exista la necesidad, podrá auxiliarse con la realización de exámenes o experticias de carácter médico legal, a lso fines de coadyuvar a formar criterio respecto por el juzgador.

- Que obligatoriamente debe hacerse uso de las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, determinar cual es la forma en la cual debe ese medio probatorio promoverse y evacuarse.

- Que la reconstrucción de los hechos no es un medio de prueba, sino realmente se trata de una mecánica procesal, es un experimento jurídico a los fines de formar criterio, para ser valorado por la sana crítica..

- Que doctrinariamente se ha establecido que la parte promovente debe diseñar una propuesta de cómo debe ser evacuada y promovida, pero es el Juez atendiendo a las máximas experiencias determinará y reglamentará cual es la forma en la cual deberá evacuarse., vale decir que las reglas de promoción y evacuación van a quedar siempre supeditadas a las máxima autoridad del Juez.

- Que en la presente causa, no es cierto que no se hubiere determinado la forma en la cual debía practicarse la prueba, pues en la solicitud se indica o se solicita el traslado del Juez al lugar donde sucedieron los hechos, se particulariza específicamente el sitio en donde narra la actora en el libelo se sucedieron los acontecimientos, por lo que se supedita a los hechos narrados en el libelo.

- Que en este caso lo que se persigue con la practica de la reconstrucción de los hechos es que la versión que plantea la actora se lleve a la realidad, con el auxilio de la misma demandante de ser posible o a través de una persona que dramatice la situación y les permita a todos ayudar a formar criterio.

- Que la importancia de esta prueba, que por sí sola no tiene validez autónoma si no se adminicula a otros medios de prueba, es que el fundamento de la defensa es la negativa absoluta de la ocurrencia del accidente que narra el actor haber sucedido en el sitio y en las condiciones en las que narra sucedió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, las siguientes actuaciones procesales:

 Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada -recurrente- (folios 2-4).

 Escrito de contestación de demanda presentado por las demandadas (Folios 05-15)

 Auto emitido por el Juzgado A Quo, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por las accionadas (Folios 16 y 17).

 Diligencia consignada por la parte accionada mediante la cual ejerce recurso de apelación (Folio 18).

 Diligencia consignada por la parte accionada, mediante la cual la parte accionada ratifica el recurso de apelación interpuesto (Folio 19 y 20).

 Auto emitido por el Juzgado A Quo, de fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual no se oye la apelación ejercida por la parte accionada contra la admisión de las pruebas, al considerar que el auto mediante el cual se admiten las pruebas no tiene apelación (Folio 21).

 Auto emitido por el Juzgado A quo, de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se oye la apelación ejercida por la parte accionada contra la negativa de admisión de la reconstrucción de los hechos (Folio 22).

De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, -parte accionada- se aprecia que la prueba de reconstrucción de los hechos, se promovió en los siguientes términos:

CAPITULO II

RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, a los cual solicito del tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Zona Industrial y Comercial la Isabelica, Centro Comercial Save, Nave A, Planta Alta, sede social de la sociedad Civil denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI), específicamente al área de los baños y en estos en el baño de damas, a fin de que pueda verificar o comprobar que en caso de haberse producido el supuesto y negado accidente alegado por la actora, éste nunca pudo haberse producido de la manera en la cual la actora alega que se produjo, haciendo ejecutar su reproducción fotográfica. Igualmente debe verificar la Ciudadana Juez, con el auxilio de un experto designado por ella, especialmente para este acto de reconstrucción de los hechos, (medico –sic- Traumatólogo), la posibilidad cierta de que una persona que haya sufrido una lesión como lo que presenta la trabajadora, pueda una vez ocurrido, trasladarse por sus propios medios, sin ayuda de persona alguna, al lugar de salida, y si es posible clínica y médicamente que una persona lesionada como la actora pueda esperar veinticuatro (24) horas, para ser atendida por un médico.

La presente tiene por objeto determinar la posibilidad de que el hecho (la supuesta caída sufrida por la trabajadora) haya ocurrido en el lugar y del modo como narra la actora, mediante la realización de un experimento, en el cual se efectúen todas aquellas operaciones destinadas a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho, a los fines de verificar la probabilidad real de ese supuesto………..”(Fin de la cita).

Se observa del auto de reglamentación de las pruebas, cursante a los folios 16 y 17, que el A-Quo, respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la accionada, se pronunció de la siguiente manera:

……“……Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado E.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.554, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

……..En cuanto a la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS promovida, este Tribunal lo niega por cuanto no determinó la forma como se tiene que hacer la reconstrucción, y el experto es solo a los fines de coadyuvar y no para hacer una experticia....….

(Fin de la cita)

Se observa del auto de reglamentación de las pruebas, cursante a los folios 16 y 17, que el A-Quo no admitió la prueba de reconstrucción de los hechos promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas por no haberse determinado la forma en la cual debía realizarse la reconstrucción.

AQUIESCENCIA DE LA PARTE ACTORA EN LA EVACUACION DE LA PRUEBA

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte actora, al hacer uso de su derecho de palabra manifestó:

…….En el orden de ideas que está hablando el doctor E.B., yo lo apoyo en todo sentido y la parte demandante desea colaborar con eso; solamente que a nivel de la práctica o solicitud de experto sean nombrados los que ya están ………

Ante la manifestación del actor, este Tribunal expuso:

…….. Hay una negativa de admisión de prueba donde la parte demandada promueve la reconstrucción de los hechos, hay una negativa del tribunal de primera instancia en la admisión, se remiten las actuaciones para acá, el doctor hace su exposición, le toca a usted su exposición oral ………

Seguidamente la parte actora, expuso:

……la parte que yo represento en este caso, la parte actora, habíamos solicitado una inspección judicial en el sitio que fue también negado por el tribunal y en esa oportunidad, yo no apelé ……., pero en este caso, como la parte demandada apeló a la prueba que desde cierto punto de vista sería vital para que se haga una visión de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrieron los hechos, yo apoyaría esa solicitud, solamente que en lo que respecta al apoyo de los expertos sea por el médico que ya certificó la incapacidad, en este caso INPSASEL y quienes ya investigaron el accidente que también son los de INPSASEL que en tres oportunidades acudieron a la empresa …….

Al ser interrogado por quien suscribe el presente fallo respecto a su aquiescencia en la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos manifestó:

“ Usted se adhiere a la solicitud de reconstrucción de los hechos? Y la parte Actora respondió: “Sí”

Con vista a lo expuesto por la parte actora, observa este Tribunal que el mismo manifiesta su asentimiento en la practica de la prueba de reconstrucción de los hechos negada por la Primera Instancia, lo cual es un caso atípico que produce el agotamiento de la jurisdicción de este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en atención a los límites de la apelación ejercida por la parte accionada, por lo que es menester que sea el tribunal A Quo, quien providencie lo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

Con vista al recurso de apelación ejercido por la parte accionada, referida a la negativa de admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos y dada la aquiescencia de la parte actora en su evacuación, este Tribunal agota su jurisdicción, conforme a los límites de la apelación.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A Quo para que de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la reglamentación de la prueba de reconstrucción de los hechos en los términos solicitados por las partes.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de m.d.A.D.M.D. (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:18 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2009-000341

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