Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000040

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la abogada TAMAIRA M.R., en su condición de Defensora de confianza de los imputados K.B. GIRÓN C.I. 15.520.403, R.R.M.S. C.I. 14.604.988, LENZ XIFRA GONZÁLEZ C.I. 15.034.877 y ETDURS R.P. NÚÑEZ C.I. 13.684.425, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 07 de Julio del 2011, en la cual: SE ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS BP11-P-2011-000387 y BP11-P-2011-000123, considerando que resulta improcedente tal acumulación, tomando en consideración que los hechos narrados por la vindicta pública ocurrieron en sitios distintos, en horas distintas y los imputados y las víctimas no son las mismas, aunado a que el Ministerio Público acusa de manera individual.

Dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada TAMAIRA M.R., en su condición de Defensora de confianza cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, al folio ochenta y siete (87) de la pieza XIII de la causa principal, donde cursa acta de juramentación de la defensora de confianza de fecha 09 de Febrero del 2012.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de julio del 2011, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, y en fecha 13 de Agosto del 2012, el tribunal A Quo dictó auto dejando constancia que las boletas libradas a los defensores de confianza abogados J.M., W.A.G.P. y F.R.G. del auto apelado, las cuales no fueron sido consignadas, motivo por el cual ordenó oficiar al jefe de la oficina de alguacilazgo, quien informó que las referidas boletas fueron remitidas y recibidas en fecha 11 de agosto de 2011 por la oficina de IPOSTEL de la ciudad de El Tigre, para que fueran enviadas a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y hasta esa fecha no se habían recibido las resultas correspondientes; posteriormente en fecha 09 de febrero del 2012 se juramentó la abogada TAMAIRA M.R., como defensora de confianza, tal y como constan en el acta de juramentación que cursa al folio ochenta y siete (87) de la pieza XIII de la causa número BP11-P-2011-000123, dándose por notificada en ese acto del auto apelado e interponiendo el presente recurso en esa misma fecha, por lo que se deja constancia que no transcurrió ningún día de audiencia, desde la notificación de la recurrente hasta la presentación del presente recurso de apelación. Asimismo se constata que el Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 22 de febrero de 2012, igualmente fue emplazado el Octogésimo del Ministerio en fecha 22 de febrero de 2012 y el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público en fecha 24 de Febrero de 2012, se dió contestación al recurso de apelación solamente el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público Dr. J.L.A. en fecha 01 de marzo de 2012. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAMAIRA M.R., en su condición de Defensora de confianza de los imputados K.B. GIRÓN C.I. 15.520.403, R.R.M.S. C.I. 14.604.988, LENZ XIFRA GONZÁLEZ C.I. 15.034.877 y ETDURS R.P. NÚÑEZ C.I. 13.684.425, contra la decisión por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 07 de Julio del 2011, en la cual: SE ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS BP11-P-2011-000387 y BP11-P-2011-000123, considerando que resulta improcedente tal acumulación, tomando en consideración que los hechos narrados por la vindicta pública ocurrieron en sitios distintos, en horas distintas y los imputados y las víctimas no son las mismas, aunado a que el Ministerio Público acusa de manera individual.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..

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