Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014389

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigesima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado: A.A.M.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para quien solicita le sea decretada L.P.. Y oído como fué el imputado, asistido de su Defensor Privado, DR. B.F., previamente designado, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Del contenido de las actas procesales se evidencia que tan solo cursa Acta policial de fecha 25-09-04, suscrita por el funcionario RONDON YUBER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, donde hace constar las circunsatancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano A.A.M.L., y no obstante cursar denuncia interpuesta por la ciudadana SPATUZZI RAUSEO YAMELIS COROMOTO, quien manifiesta haber sido golpeada por el ciudadano antes mencionado; sin embargo no consta en actas la respectiva certificaciòn médico lega que acredite las lesiones sufridas por la referida victima. Y es con fundamento a lo antes expuesto que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artìculo 250 del Còdigo Orgàncio Procesal penal, al no encontrarse acreditado el ningun hecho delictual que pueda atribuirsele al ciudadano A.A.M.L., y es con fundamento a los principios del debido proceso, afirmaciòn de libertad y presuncion de inocencia consagrado en los artìculos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ratificado en los artìculos 1, 8 y 9 del Còdigo Organico Procesal Penal que se decreta L.S.R. a favor del imputado A.A.M.L.. De igual manera la aplicación del procedimiento Oridinario de conformidad con los artìculos 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal, solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, a los fines de informar sobre la libertad del mencionado imputado. Asimismo se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. de A.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.300.645, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción 5to. año, hijo de los ciudadanos P.d.M. (V) y N.M. (D), residenciado en la Avenida Intercomunal, Casa N° 360, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 2656391; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.A.,

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