Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006746.-

El ciudadano J.R.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263-AQto, interpuso en fecha 05 de agosto de 2010, demanda en procedimiento breve por vías de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO (POLICHACAO), cuyos funcionarios le impiden injustificadamente a su patrocinada la instalación de motivos publicitarios en una valla de su propiedad, instalada en jurisdicción del Municipio Chacao.

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, recibió la referida demanda y efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignada a este Juzgado, donde se recibió en fecha 06 de agosto de 2010, y se le dio entrada y cuenta al Juez en fecha 09 de agosto de 2010.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2010, el abogado F.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ratificar la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 10 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora, mediante sendas diligencias, consignó original del contrato de arrendamiento y escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha este Juzgado admitió la demanda y su posterior reforma, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, la cual fue declarada procedente mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar reformado, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 09 de diciembre de 1999, mi representada obtiene formalmente el correspondiente Permiso Nº 45, Para la Instalación de Avisos, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, según solicitud Nº 4171, bajo la cuenta de contribuyente Nº 02-2-016-01124, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de dicha Alcaldía. (…)”.

Que “(…) En fecha 28 de julio de 2010, se firmó contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública 32 del Municipio Libertador y Distrito Metropolitano de Caracas, entre mi representada y el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda …omissis… sobre un área de terreno de cuatro metros cuadrados (4m2) aproximados, ubicado en la Urbanización El Rosal, final Calle Pichincha con Autopista F.F. (antiguo parque El Rosal), en el Municipio Chacao.(…)”

Que en fecha 30 de julio de 2010 su representada “(…) procedió a ‘notificar’ a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 58 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004, sobre la realización de un cambio de motivo sobre una valla ubicada en el terreno identificado (…)”.

Que su representada en esa misma fecha “(…) procedió a intentar hacer el cambio de motivo por intermedio de sus dependientes…omissis… En dicha oportunidad, según el testimonio de los dependientes, Funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes se identificaron como inspectora D.R., Sub-Inspector P.P., agente Contreras Edinson, entre un total 9 funcionarios en 3 unidades móviles, procedieron a interceptar las actividades desplegadas a tal fin por los señalados dependientes, señalándoles que no podían ejecutar el notificado cambio de motivo, por presuntas instrucciones de su superioridad.(…)”

Que considera violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) ni siquiera se ha iniciado o notificado procedimiento alguno, encaminado a suspender por cualquier motivo las acciones o actividades propias de la empresa, relativas al cambio de motivo.(…)”; y destaca en ese sentido que las vías de hecho representan en sí mismas una violación al derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la situación planteada de facto por los funcionarios policiales vulnera la garantía constitucional de la libertad de empresa al causar limitación a la actividad empresarial que ejerce su mandante “(…) por cuanto el impedir el cambio de motivo, estaría afectando directamente su actividad económica e indirectamente, su ingreso pecuniario, aunado a los daños patrimoniales que puede causarle, por reclamo contractual de terceros, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía la prohibición material del cambio de motivo, de mi representada frente a sus clientes contratantes(…)”.

Que “(…) la vía de hecho menoscaba el derecho constitucional contenido en el artículo 112 (Libertad económica) por cuanto el actual (sic) inconstitucional de los funcionarios policiales, afecta el giro económico propio de mi representada, aunado al hecho cierto que impedir el cambio de motivo acarrea el incumplimiento contractual frente a los clientes de la firma comercial. (…)”

Que con vista a los argumentos anteriormente explanados solicitó de este Juzgado“(…) la protección cautelar de los derechos constitucionales amenazados y en consecuencia se inste al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Director Presidente (E) Comisario Jefe D.M.J.Z., a que se abstenga de ejecutar cualquier acción que implique el impedimento de cambios de motivo de la valla publicitaria propiedad de mi representada ubicada en la urbanización El Rosal, final Calle Pichincha con Autopista F.F. (antiguo parque El Rosal), en el Municipio Chacao, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado, conforme a derecho (…)”.

Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente se declare la demanda con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación, expuso los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó el incumplimiento de los requisitos de la demanda, específicamente referido al numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (identificación del apoderado y consignación del poder), dado que el ciudadano J.R.G.V. actuando en supuesta condición de apoderado judicial de la actora, pretendió acreditar su condición con documento de sustitución de poder notariado, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual estima que dicho poder resulta insuficiente para ejercer la representación judicial de la actora.

Respecto de la contestación al fondo afirmó la representación judicial del Instituto querellado que la actora en fecha 30 de julio de 2010 notificó a la Administración sobre la ejecución de un cambio de motivo en la unidad publicitaria, y en esa misma fecha pretendió ejecutar el cambio, en violación a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Que en fecha 22 de septiembre el Director de Administración Tributaria dirige comunicación interna al Consultor Jurídico de la Policía de Chacao, a fin de informarle que la empresa solicitante del cambio de motivo no ha completado el procedimiento de cambio de motivo publicitario por cuanto presenta un saldo deudor, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, motivo por el cual la Administración Tributaria Municipal no puede emitir el permiso de cambio de motivo.

Que debido a tal incumplimiento de deberes formales, al pretender instalar un cambio de motivo en la publicidad, sin esperar los lapsos de Ley, no se configura la violación de los artículos 49 y 112 del Texto Fundamental denunciados por la sociedad mercantil actora.

Que debe concluirse que la Policía de Chacao actuó en ejecución de las competencias legalmente conferidas, al no permitir la instalación de un cambio de motivo sobre una publicidad que no contaba con las autorizaciones establecidas en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Finalmente solicitó la representación judicial del Instituto querellado se desestime la acción por falta de capacidad procesal del abogado actuante, y se declare sin lugar la acción ejercida, ordenándose la revocatoria de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda en procedimiento breve por vías de hecho, con solicitud de medida cautelar innominada, fue solicitada por el ciudadano J.R.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., debido a la actuación del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO (POLICHACAO), cuyos funcionarios le impiden injustificadamente a su patrocinada la instalación de motivos publicitarios en una valla de su propiedad, instalada en jurisdicción del Municipio Chacao, y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinada así la pretensión del actor, y examinados los alegatos y pruebas promovidas, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario examinar el alegato que como punto previo fue invocado por la representación Judicial del Instituto demandado, referido al incumplimiento de los requisitos de la demanda, contemplados en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido se tiene que consta a los folios 07 al 10 del expediente, y acompañando al escrito libelar, copia certificada de la sustitución de poder especial, efectuada por la ciudadana R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.254, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en los abogados F.N.O.C. y J.R.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 90.847, respectivamente, la cual quedó anotada bajo el Nº 56, Tomo 30 de los Libros llevados por la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuada en fecha 12 de mayo de 2009, tal y como lo señaló la ciudadana R.C. en el instrumento otorgado.

Observa este Juzgado que en el precitado poder la ciudadana R.C. sustituye en todas y cada una de sus partes el poder especial que le fuera conferido, pero reservándose plenamente el ejercicio del mismo, para que los abogados F.N.O.C. y J.R.G.V., actuando conjunta, separada o alternativamente, representen todos los derechos e intereses de su patrocinada y ejerzan sin limitación alguna todas las facultades conferidas en el poder sustituido.

Asimismo se advierte que en la certificación efectuada por el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuada en fecha 12 de mayo de 2009, el Notario “(…) hace constar que tuvo a su vista los siguientes recaudos, 1) Documento poder autenticado ante esta misma Notaría en fecha 22-05-2008, bajo el Nº 59, Tomo 57. Igualmente se dio cumplimiento al Art. 78, numeral 2 de la Ley de Registra (sic) Público y del Notariado.- (…)”; el cual es precisamente el poder que la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A. otorgó a la ciudadana R.C., motivo por el cual este Juzgado estima que en el poder sustituido por la mandataria, dicha otorgante enunció en el poder el documento auténtico del cual dimanó su representación, y exhibió al funcionario dicho documento autentico, de lo cual, como ya se vio, el Notario dejó expresa constancia; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de incumplimiento de los requisitos de la demanda, específicamente el referido al numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constar expresamente en autos la identificación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora, y haberse efectuado la consignación del poder, que cumple además, como ya se verificó, con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

Por otra parte, y ya entrando a examinar los alegatos de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima que para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, que dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone la emisión de un acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto administrativo, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa; por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas; esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente; ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

Visto lo anteriormente expuesto este Juzgado, previa revisión de las actas que conforman el expediente, de los documentos traídos a los autos, y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuestos en el escrito libelar reformado, ha podido constatar en el presente caso lo siguiente:

Corre inserto al folio 33 del expediente judicial copia simple del “PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS” emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1999, Solicitud Nº 4171, Nro. Cuenta Contribuyente 02-2-016-01124, otorgado a la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., en cuyo texto se indica lo siguiente: “(…) TEXTO DEL AVISO: INTERCAMBIABLE. RECARGOS: ____. TIPO: VALLA EN ÁREA PÚBLICA. CON LUZ: X. SIN LUZ: __. Nº DE CARAS: 2. DIMENSIONES: LARGO: 6.80 mts. X. ANCHO: 6.00 mts. TOTAL m2: 82.00. LOCALIZACIÓN: AUTOPISTA F.F., PARQUE EL ROSAL, VIA CENTRO PUNTO 20, CARA B. DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA F.F., NIVEL EL ROSAL, PARQUE EL ROSAL, CHACAO. Los impuestos correspondientes al presente permiso, han sido cancelados según planilla de liquidación Nº 94865 de fecha 31-01-2000. (…)”

De tal documental -que no ha sido controvertida por las partes- y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la actora cuenta con el permiso a que se refiere el artículo 12 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004.

Asimismo se tiene que corre inserto a los folios 162 al 166 del expediente judicial, copia certificada del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PUBLICITARIO”, suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 94; donde se evidencia en la CLÁUSULA PRIMERA que su objeto es dar en arrendamiento “(…) un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista F.F., Municipio Chacao.(…)”; en su CLÁUSULA SEGUNDA, respecto de la exclusividad y destino del espacio dado en arrendamiento se señala “(…) El área de terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de “LA ARRENDATARIA”, la cual será destinada para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas (…)”; acerca de la propiedad de la unidad en su CLÁUSULA SÉPTIMA se dispuso “(…) ‘LA ARRENDATARIA’ es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.(…)”; y en relación con el acceso al espacio dado en arrendamiento en la CLÁUSULA OCTAVA se pactó lo siguiente: “(…) ‘LA ARRENDADORA’ se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre LAS PARTES, a todo el personal autorizado por ‘LA ARRENDATARIA’ …omissis…a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. (…)”.

Del referido documento se desprende que la actora cuenta con el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 17 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004, en el cual se pactó en su Cláusula Octava que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, se comprometía a facilitar el acceso al área de terreno donde se encuentra la valla autorizada, a los fines de que el personal de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., en su carácter de arrendataria, procediese a efectuar entre otros trabajos, el del cambio de motivo.

Se aprecia igualmente que consta al folio 34 del expediente judicial, original de la comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., dirigida en fecha 30 de julio de 2010 a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, donde le señaló lo siguiente: “(…) ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día 30 de julio del año en curso, se realizará un cambio de motivo en la unidad publicitaria ubicada en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista F.F., Municipio Chacao..(…)”; y además en la misma se puede evidenciar que se encuentra estampado un sello en tinta azul con la mención siguiente: “ALCALDÍA DE CHACAO, 2010 JUL 30, P 2:57, D.A.T.”, y en la parte inferior del sello está estampada una firma ilegible.

Este Juzgado, respecto de la documental bajo examen, considera que la sociedad mercantil actora con la misma, dio cumplimiento al deber de informar inmediatamente a las autoridades competentes, en su caso particular, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cambio de motivo de la unidad publicitaria para la cual cuenta con el permiso correspondiente, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004.

Por otra parte, y en referencia al alegato efectuado por la representación judicial del Instituto querellado referido a que la actora en fecha 30 de julio de 2010 notificó a la Administración sobre la ejecución de un cambio de motivo en la unidad publicitaria, y en esa misma fecha pretendió ejecutar el cambio, en violación a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial; este Juzgado lo desestima, por cuanto como ya se señaló, la Ordenanza aplicable sólo prevé que se le informe inmediatamente a las autoridades competentes sobre el cambio de motivo, hecho que efectivamente se verificó antes de que la actora procediese a efectuarlo. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial del Instituto querellado afirmó que en fecha 22 de septiembre el Director de Administración Tributaria dirigió comunicación interna al Consultor Jurídico de la Policía de Chacao, a fin de informarle que la empresa solicitante del cambio de motivo no había completado el procedimiento de cambio de motivo publicitario por cuanto presenta un saldo deudor.

Respecto de tal afirmación este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar en primer lugar, que corre inserta al folio 219 de los autos el original de la referida comunicación, la cual fue emitida con posterioridad a la ocurrencia vía de hecho denunciada.

En segundo lugar, y aunado a lo anterior, de su contenido se evidencia como motivación para no emitir “el respectivo permiso de cambio de motivo” la siguiente: “(…) no se ha completado el procedimiento de cambio de motivo en ese elemento publicitario ya que la empresa en cuestión presenta un saldo deudor por la cantidad de siento (sic) sesenta mil setenta y siete bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (BsF. 160.077,99), no cumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza ut supra.(…)”

Sobre tales alegatos resulta necesario afirmar que no consta en la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004, un procedimiento específico para efectuar el cambio de motivo, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, relativo al deber de informar inmediatamente sobre el cambio de motivo; que la sociedad mercantil accionante cuenta desde 1999, con el permiso requerido para instalación de avisos, como ya se verificó; y como quiera que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 101 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial alude al hecho de que quienes efectúan publicidad comercial sin haber cancelado el impuesto correspondiente, será sancionado con la remoción del medio publicitario y con una multa; se observa que tal supuesto que no se corresponde con el tema debatido en la presente causa; es por lo que resulta forzoso desechar tales argumentos, y así se declara.

Dicho lo anterior, este Juzgado encuentra que la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes procedieron a impedir injustificadamente a la actora la instalación de motivos publicitarios en una valla de su propiedad, instalada en jurisdicción del Municipio Chacao, para lo cual había efectuado los trámites requeridos ante la Administración Municipal, y sin que mediase un acto administrativo, constituyó una vía de hecho que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulneró la garantía constitucional de la libertad de empresa al causar limitación a la actividad empresarial que ejerce la actora contenida en el artículo 112 del Texto Fundamental. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que en el caso bajo examen se configuró la vía de hecho denunciada por la parte actora, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda en procedimiento breve por vías de hecho, ejercida por el abogado J.R.G.V., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO (POLICHACAO), y en consecuencia SE ORDENA al referido INSTITUTO, en la persona de su Representante Legal Director Presidente (E) Comisario Jefe D.M.J.Z., abstenerse de ejecutar cualquier acción que no sea mediante procedimiento administrativo debidamente fundamentado conforme a derecho, encaminada a impedir el cambio de motivo en la valla publicitaria propiedad de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., situada sobre el área de terreno de cuatro metros cuadrados (4m2) aproximados, ubicado en la Urbanización El Rosal, final Calle Pichincha con Autopista F.F. (antiguo parque El Rosal), objeto del contrato de arrendamiento de fecha 28 de julio de 2010, suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., en su carácter de arrendataria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En el mismo día, catorce (14) del mes de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006746.-

FMM/Oda.-

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