Decisión nº Sent.Int.Nº248-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000337. Sentencia Interlocutoria Nº 248/2012.-

Visto tanto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, por el ciudadano F.N.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”, constante de tres (03) folios útiles, como el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B., A.Á., M.C.S. y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.163.227 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y visto igualmente la diligencia presentada por la recurrente en esta misma fecha; siendo la oportunidad procesal para la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - MERITO FAVORABLE: en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01172 de fecha cuatro (4) de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada E.M.O., caso LACTEOS CEBÚ, C.A., al ratificar el criterio que ha venido sosteniendo de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de Mayo y 26 de Septiembre de 2006). En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.

  2. - DOCUMENTALES: en relación a esta prueba consideramos conveniente transcribir el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a

costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Los apoderados judiciales del ente exactor se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la recurrente, específicamente la “constituida por las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, y los Certificados Electrónicos que les acompaña”; en tal sentido tenemos que dichas copias no fueron producidas en las oportunidades procesales señaladas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino al momento de ratificar la solicitud de medida cautelar en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, por tal motivo las mismas como no fueron aceptadas expresamente por la contraparte no tienen valor probatorio, debiéndose declarar Con Lugar la oposición formulada en cuanto a este respecto e inadmisibles las mismas, ello sin perjuicio del derecho que tiene la parte de producir y hacer valer el original de dichos instrumentos o copia certificada de los mismos si lo prefiere, hasta informes, por equivaler los mismos a declaraciones juradas de la recurrente, que forman parte del expediente administrativo que al efecto lleva la Administración Tributaria Nacional.

Ahora bien con respecto al resto de las documentales promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas e identificados en el Capítulo I, al no desprenderse que sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, las mismas se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR