Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto con escrito de informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, modificados sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 15 abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S. e Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.439 y 123.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARURA DEL ESTADO MIRANDA, sin representación judicial que conste en autos, y TAMANACO SUITE 1. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 235-A Pro, cuya modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 01 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 32, Tomo 204-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA TAMANACO SUITE 1. C.A.: CARLOS AYALA CORAO, G.F., G.L. BENZO, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, J.I.M.V., RFAEL CHAVERO G., M.A., J.J.A., ABELARDO NOGUERA, MARIANELLA VILLEGAS, CARLOS VECCHIO, F.T. y R.A.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 20.802, 25.731, 41.619, 16.835, 58.652, 107.567, 98.476, 66.629, 70.884, 47.982, 112.184 y 97.713, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (cuaderno de Medidas-Apelación).

EXPEDIENTE N° 9026.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2009, por la abogada Y.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la demandada, revocando en consecuencia la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de julio de 2008.

De la apelación interpuesta correspondió conocer en primera oportunidad al Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, ante quien las partes presentaron sus escritos de informes y observaciones, fijando en su oportunidad el lapso de sentencia y su prórroga legal, procediendo en fecha 07 de julio de 2010 la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Temporal a inhibirse de conocer del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de julio de 2008, fue quien decretó la medida cautelar, por lo que realizada la Distribución de Ley, correspondió a esta Alzada, quien por auto de fecha 14 de julio de 2010, le dio entrada, siendo que en auto del 16 de de febrero de 2011, y en virtud que la juez inhibida ya no se encontraba en el mencionado Juzgado Superior, se ordenó remitir el expediente a la Juez que lo regenta, quien por auto de fecha 28 de febrero de 2011, remitió nuevamente las actas a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de marzo del presente año, y señalando a las partes por auto del 18 de mayo de 2011, que una vez se dicte la sentencia correspondiente se procederá a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien estando vencido el lapso procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

El caso que nos ocupa, refiere el cuaderno de medidas a una demanda por NULIDA DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la representación judicial de la parte actora, HOTEL TAMANACO, C.A., donde por medio de sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 06 de agosto de 2008, el abogado J.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada TAMANACO SUITE I, C.A., formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la medida decretada en nula por carecer de razonamiento, tanto fáctico como jurídico, para dar respaldo a las presunciones cautelares del fumus bonis iuris y dl periculum in mora, en virtud que omite toda mención respecto a los alegatos y las pruebas ofrecidas por la actora, limitándose a señalar que se encontraban llenas las presunciones del buen derecho y el peligro en la demora; señaló que la medida decretada debía revocarse porque la presunción del buen derecho exigidita por el artículo 585 del Código Adjetivo no está cumplida, ya que el Juez antes de decretar alguna medida preventiva debe realizar un análisis del derecho que reclama el actor en la demanda, y de este análisis extraer la verosimilitud del derecho alegado en el libelo; que el Juez puede arribar a la conclusión, que el derecho es verosímil y acordar la protección cautelar, si el derecho invocado en la demanda parece serio y bien fundado, pues si el derecho es confuso y no emerge directamente de los medios de prueba aportados, el Tribunal cuidándose de no adelantar opinión deberá negar la protección cautelar solicitada o revocar la que ya hubiere otorgado.

Que la accionante pretende que se anule el asiento registral del documento de condominio del Edificio Bucare, porque en su opinión, al protocolizarse el instrumento se omitió especificar el uso y destino del inmueble, porque no se identificó debidamente el nombre del edificio y porque no se constató cuál era el título de adquisición inmediatamente anterior del que dimana la propiedad de la otorgante, lo cual es totalmente falso, ya que la página 2 del documento de condominio se establece que su representada decidió destinar el inmueble de su propiedad constituido por el Edificio Bucare y el terreno sobre el cual está construido, para ser enajenado por el sistema de venta de propiedad horizontal, es decir, por unidades, lo cual desmiente los alegatos de la actora; que aunado a esto, la Dirección de Notarías y Registros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al conocer de un recurso jerárquico interpuesto por su mandante, contra la negativa de registro del título de un apartamento del expresado edificio Bucare, determinó la legalidad de la inscripción del documento de condominio del mismo, por lo que no existe ninguna presunción de buen derecho a favor de la actora; y que, en cuanto a que DESARROLLOS RELITAM, C.A. debió traspasar el inmueble a CONSORCIO TACOA VMC, C.A. y no a su representada, arguyó que las negociaciones entre compañías son de carácter extra registral y privado, que no pueden afectar la inscripción registral del título inmediato de adquisición de su mandante, quien adquirió correctamente de DESARROLLOS RELITAM, C.A. quien era la propietaria registral del inmueble, por ello insistió en que no hay presunción de buen derecho.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, cursante al folio 24, el apoderado actor solicitó se declarara extemporánea la oposición formulada por la contraparte por cuanto había transcurrido el lapso legal parra ello, en razón que el lapso comenzó en el Tribunal que conocía de la causa el 01 de agosto de 2008, día en el cual en vez de hacer oposición, procedió a recusar a la Juez; y que posteriormente el 06 de agosto de 2008, es cuando concurre y ejerce oposición a la medida, siendo el Tribunal incompetente, y que, una vez recibido el expediente en el Tribunal competente en fecha 13 de agosto de 2008, cuando se reanudó la causa, era en esa oportunidad que debió ejercer la oposición.

En diligencia del 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se desestimara lo esgrimido por el actor, señalando que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, por lo que la oposición a la medida se presentó en tiempo hábil, señalando que, la oposición igualmente sería igualmente tempestiva, pues el ejercicio anticipado de los recursos es perfectamente válido, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del máximoT..

A los folios 27 al 45, corre escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual la parte demandada insistió en la declaratoria con lugar de la oposición formulada.

A los folios 47 al 55, corre escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, en el cual refutó los alegatos esgrimidos por su contraparte, y en relación a la solicitud de revocatoria de la medida por afectar a la totalidad de los apartamentos suites que conforman el edificio Bucare y a terceros no llamados a la causa, alegó que dichos alegatos fueron debatidos y decididos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, en donde la ciudadana M.B.G.G., en su carácter de propietaria del referido edificio, intentó amparo constitucional contra el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con los mismos argumentos y señalamientos de la demandada, decidiendo la Sala que los terceros que desearan hacer valer sus derechos en el presente juicio, podían optar por acudir a la vía ordinaria.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribual de instancia dictó sentencia, declarando en el Punto Previo la tempestividad de la oposición ejercida, procediendo en consecuencia a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2008, señalando lo siguiente:

“(…)

Establecidos como se encuentran en los citados términos la resolución de la presente incidencia cautelar, este Tribunal, a los efectos de resolver la oposición planteada, debe analizar el fallo de fecha 30 de julio de 2.008, para determinar si las delaciones contenidas en el acto de oposición encuentran asidero; para ello, dará comienzo por el alegato de falta de motivación planteado (…).

En el caso de autos, este Juzgado observa que en efecto se omitió en el fallo cautelar de fecha 30 de julio de 2.008, efectuar un análisis y ponderación de los hechos y las pruebas que soportaban las presunciones cautelares en las que se basó la demandante para pedir la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, según los artículos 585 y 588 Ordinal 3°, ejusdem, situación que efectivamente colocó en indefensión a la co-demandada, pues, no hubo manera para dicha parte de controlar los motivos fácticos y las pruebas en que se debió fundar la decisión objeto de la oposición. Ello, aunado al hecho de que con la lectura de la demanda y sus anexos considera este Tribunal, al menos en esta etapa del proceso, que no existen suficientes indicios o pruebas que permitan verificar con claridad y contundencia una presunción de buen derecho suficiente y el peligro de daño de difícil reparación que se alega en la demanda, lo que se considera necesario para decretar la medida preventiva solicitada.

La presente declaración se hace en virtud de la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, ser garante del orden procesal, así como, observar y declarar la nulidad de aquellos actos en los cuales no se hubieran observado las formalidades necesarias para su validez, tal y como lo dispone la parte final del encabezado de artículo 206 ejusdem, todo lo cual resultaría suficiente para declarar con lugar la oposición formulada y revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la nulidad decretada precedentemente, este Tribunal igualmente advierte que la parte demandante fundamentó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos argumentos utilizados para plantear el fondo de la controversia.

(…)

Por otra parte, vemos que el fondo de la controversia igualmente se circunscribe según aduce la parte demandante, en que ‘…la sociedad mercantil TAMANACO SUITE I, C.A., quien dice ser propietaria del EDIFICIO BUCARE al no establecer el destino en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, tal y como lo señaláramos anteriormente, crea un estado de confusión e incertidumbre a los compradores de los apartamentos, a nuestra representada y a la colectividad en general.’ De esta misma manera la demandante arguye que existe un vicio de inexactitud e incongruencia en la identificación del Edificio Bucare, entre otras delaciones relativas a supuestas inexactitudes en los otorgantes del documento de condominio, todas las cuales afectarían la seguridad jurídica de los compradores creándoles confusión e incertidumbre.

Ahora bien, con base a lo anterior no puede este Juzgado dejar de observar que el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar -según los términos en que fue solicitada- implicaría hacer un pronunciamiento o valoración adelantado sobre el fondo del asunto, situación esta que desnaturalizaría el carácter instrumental de la medida cautelar, y que por ende le está vedado realizar en una incidencia como la que nos ocupa.

(…)

Es por todo lo anterior que este Tribunal estima que, si para pronunciarse sobre el “periculum in mora”, o la probabilidad potencial del peligro, que la demandada cause un daño en los derechos de la demandante, y el “fomus boni iuris” o la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, se le solicita que determine en sede cautelar como en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO impugnado se estableció o no, el uso o destino del EDIFICIO BUCARE, y como esto causa o no daño al accionante, de manera que le pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo, y estas pretensiones coinciden con las que le sirven de fundamento al fondo del asunto, no puede sino este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la medida solicitada, ya que, de efectuar el referido análisis se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.

La parte actora apelante, en su escrito de informes alegó que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre todos los hechos alegados y probados en autos violando así el principio de exhaustividad de la sentencia, los cuales de haber sido apreciadas inciden radicalmente en la sentencia; que apenas hace mención al escrito del 15 de julio de 2009, presentado por la demandada, en el que consigna documento aclaratorio del documento de condominio, ni mucho menos lo valora o aprecia, solo se limita a indicarlo; que en dicho escrito es precisamente donde se puede verificar que la propia demandada no hizo sino ratificar la existencia de los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar; que se evidencia que el Juez no valoró, ni examinó ninguno de los elementos probatorios ni los alegatos hechos por las partes, ya que ni siquiera se identificaron ni valoraron en la sentencia los recaudos consignados por su representada en el escrito del 21 de julio de 2009, los cuales de manera clara inciden en el mantenimiento de la vigencia de la medida.

Que de la revisión de las actas y específicamente del fallo impugnado, se observa que en la presente causa, la co-demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuaran el periculum in mora y el fumus boni iuris, sino que por el contrario aportaron nuevos elementos que se evidencian de su escrito de fecha 15 de julio de 2009, en donde confiesan que el documento de condominio efectivamente adolece de los vicios demandadas en nulidad y por ende refuerzan los extremos para decretar la medida; arguye que si bien los jueces tiene la potestad de revisar y, en consecuencia el poder revocar las sentencias relativas a las de las medidas cautelares, en virtud de las características que estas poseen, no implica que el Juez esté facultado para declarar la nulidad de su propia sentencia, lo cual en todo caso le correspondería a la alzada natural como único competente para decretar la nulidad de las sentencias dictadas por tribunales de inferior jerarquía; por otra parte señaló que es falso que la demandada se encontraba en indefensión por cuanto ejerció los medios para hacer oposición a la medida cautelar.

Arguyó que de acuerdo a lo decidido por el A-quo, implicaría hacer un pronunciamiento o valoración adelantado sobre el fondo del asunto, entonces nunca se podría solicitar medidas cautelares ya que según su criterio, el juez siempre tendría que pronunciarse sobre el fondo de la sentencia; que para el estudio de las medidas cautelares es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, es decir, realizar un juicio preliminar objetivo, que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza sino como hipótesis, precisamente por no poseer la declaración de certeza puede el juez pronunciarse sin invadir el fondo de la causa decretando o negando la medida, por lo que el argumento expuesto en la sentencia es irracional y contrario a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la demandada en su escrito de informes solicitó se ratificara en todas sus partes la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, a través de la cual revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada, ya que tal y como se alegó en el escrito de oposición, la sentencia cautelar carecía de todo razonamiento tanto fáctico como jurídico para dar respaldo a las presunciones cautelares del fumus bonis iuris y del periculum in mora; que dicha sentencia omitía toda mención respecto a los alegatos y las pruebas ofrecidas por el actor, limitándose a señalar que se encontraban llenas las presunciones del buen derecho y del peligro en la demora que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que no existían presunciones cautelares a favor de la actora para el decreto de la medida, motivado a que los supuestos errores del documento de condominio constituyen todo el fundamento de la demanda, y ha quedado acreditado que éstos simplemente no existen, es evidente que no existe la menos presunción de buen derecho o de peligro en la demora a favor de la actora, y por ello obró bien el sentenciador de instancia, insistió la demandada en que todo el fundamento de la demanda de nulidad estriba en los mismos aspectos resumidos y que fueron solventados, lo cual aniquila por completo cualquier presunción cautelar a favor de la demandante; arguyendo por último que, sin perjuicio de los anteriores alegatos, que a su juicio son más que suficientes para evitar que se decrete nuevamente la medida, expresamente aducen que la providencia cautelar solicitada afecta directamente a la totalidad de los copropietarios de apartamentos-Suites del Edifico Bucare, quienes manifiestamente no son parte de este juicio por no haber sido demandados, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la apelación.

Planteados así los hechos, observa esta sentenciadora, que la parte apelante alegó que el A-quo no se pronunció sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, ni para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisible, incurriendo en omisión o falta de pronunciamiento que le hubieren permitido basar su decisión para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido peticionada por él y acordada por la Primera Instancia; por lo cual considera se infringió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(Resaltado de la Sala).

Observa esta Sentenciadora de la lectura y previa transcripción parcial del fallo dictado por el A-quo, que se pronunció sobre lo alegado por la parte actora, en relación al documento fundamental de la acción de nulidad de asiento registral, señalándole doctrina de la Sala de Casación Civil, y que acoge esta Alzada, la cual establece, que el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisito de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que debe ventilarse en el juicio principal, por lo que tal alegato es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial de la parte actora, y la cual fuera revocada por el sentenciador de instancia, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:

Establecen los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(omissis)

Artículo. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal decretara, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3°.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)

.

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto último es lo que se conoce como periculum in damni.

Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.

La expectativa cierta en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que no consta en autos ni en copia simple ni certificada el escrito libelar donde la actora solicitó la medida cautelar, así como tampoco escrito mediante el cual reforzara su pedimento, aunado a ello, no cursan en autos los medios probatorios que conlleven a esta sentenciadora a revocar la sentencia apelada. Por otra parte, se evidencia, que la cautelar solicitada se basa en el documento objeto de nulidad de asiento registral, que de ser declarada con lugar, afectaría sólo el acto del registro, que de ser en ese sentido la decisión, el negocio jurídico “venta” contenido en el documento, no sufriría alteración, en razón de que dicha traslación de propiedad surtiría sus efectos entre las partes, pues el hecho de la protocolización del documento tiene efectos “ad- probationem”. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que si se declara con lugar la demanda, lo único que se anularía es el asiento registral, más no el contrato contenido en el documento.

En virtud de lo expuesto, no constituyen en criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada, y visto que la parte solicitante no alegó con detalle, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, no pudiendo el Tribunal sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de la medida, debe forzosamente concluir en la falta de verosimilitud en el derecho invocado, por cuanto no cursan las documentales referidas que permiten acreditar las alegaciones efectuadas por la parte actora, y así se establece.

Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado por la parte actora, no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris.

De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, indispensables para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, confirmar la misma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta fecha 06 de agosto de 2009, por la abogada Y.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, HOTEL TAMANACO, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA dicha decisión en toda y cada una de sus partes.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC.

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

I.C. DE ARMAS

MAR/IC/Marisol.

Exp. N° 9026.

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