Decisión nº PJ0422011000021 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2010-000028

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO AGRARIO.

RECURRENTE (S): Empresa INVERSIONES TAMAR, C.A., empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 25 de mayo del 2005, bajo el N° 1, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL: N.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.246.029, Inpreabogado N° 48.323.

RECURRIDO (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Instituto Autónomo creado por el Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001. y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.

APODERADAS JUDICIALES: A.R.R. y FRANCYS A.E., abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.252 y 128.772, respectivamente.

En fecha 05/05/2010 el Abogado N.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.246.029, Inpreabogado N° 48.323 en su condición de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES TAMAR, C.A, interpone demanda por Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario en contra de la Providencia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aduciendo que en fecha 12 de marzo del 2010 en la oficina de la empresa que representa recibió oficio N° PRE-0031/2010 firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde señala que el Directorio del referido Instituto decidió dictar el 16 de abril del 2010, en la Sesión 173-08, Punto de Cuenta 006 la siguiente Providencia: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno identificado como HACIENDA AGUA VIVA, ubicado en el sector El Encanto, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Tarabana (terrenos INTI) SUR: Urbanización S.C., Urbanización Hato Arriba, Centro de Diagnostico Integral y Las Tuna. ESTE: Urbanización S.C. y OESTE: Bosque de Galería con Río Claro de por medio, con superficie de ciento diecinueve hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y nueve metros (119 has 7.847 mts2) sustanciado en el Expediente Administrativo N° 0712086696 DTO. Asimismo aduce que el referido Instituto ordenó la inmediata paralización de la obra civil que se construye en el lote de mayor extensión constante de seis hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (6 has 4.300 mts2) obra que se construye dentro del mismo lote de terreno. (fs. 1 al 12). A tal efecto el recurrente acompaña junto al libelo los recaudos siguientes:

• Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara (fs.13 al 15).

• Oficio N° PRE-N° 0031-2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 11 de marzo de 2010 (fs. 16 y 17).

• Copia simple de documento de compra venta (fs. 18 al 27).

• Copia del oficio N° 004 de la División de Planificación U.d.M.d.P., Estado Lara (fs. 28 y 29).

• Copia de la Dotación Sanitaria de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, según oficio 00165 de fecha 10-02-2005 (f. 30 y 31).

• Copia del Oficio N° 007-06-2005 respecto a la Habilitación Administrativa Municipal del Ambiente expedida por el Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental de Palavecino, IMSAPAL (fs. 32 al 36).

• Copia de la Resolución N° GPDU-AVU-001-2006 y Resolución N° DPDU-AVU-021-2008, permisos de construcción de variables urbanas (fs. 38 al 47).

• Copia del acta de aprobación proyecto de distribución eléctrica de la Urb. Campo Alegre emitida por Enelbar en fecha 26/03/2008 (fs. 48 y 49).

• Copia del Acta de Aceptación provisional emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, Corpoelec en fecha 22/07/2009 (f. 50 al 52).

• Copia de la Conformidad Sanitaria de Inspección Sanitaria otorgada por la Dirección General de S.d.E.L., oficio 1653 de fecha 16/11/2009 (f. 53 al 55).

• Copia del documento de Parcelamiento de la Urbanización Campo Alegre protocolizado en fecha 01 de diciembre de 2008 por ante el Registro Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara (fs. 56 al 72).

• Fotografías tomadas al Conjunto Residencial Campo Alegre (fs. 73 al 78).

En fecha 07/05//2010 se recibe en este Tribunal la presente demanda (f. 80). En fecha 11/05/2010 se admite a sustanciación de conformidad con los artículos 174, 178, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librándose las notificaciones y oficios correspondientes (fs. 81 al 90). En fecha 18/05/2010 se consigna la notificación de la Procuraduría General de la República (fs. 91 y 92). En fecha 19/05/2010 se suspende la presente causa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 93), en fecha 19/05/2010 se consigna la notificación de los apoderados del Instituto recurrido (fs. 94 y 95). En fecha 21/05/2010 el apoderado actor consignó ejemplar del notificación de los terceros interesados (f. 97 y 98). En fecha 14/06/2010 se agrega escrito propuesto por el apoderado actor (f. 102). En fecha 17/06/2010 se ordena la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la suspensión solicitada (f. 103). En fecha 29/06/2010 se agrega las resultas de la comisión respecto a la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (f. 115). En fecha 04/10/2010 las apoderadas judiciales del ente recurrido presentan escrito de oposición y consignan copia del poder general que se les otorga (fs. 120 al 137). En fecha 14/10/2010 se agrega escrito de Promoción de Pruebas presentada por el apoderado actor en el cual solicita prueba de experticia (fs. 139 al 141), al igual que copia de la Sentencia dictada en fecha 25/05/2010 por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (fs. 142 al 157). En fecha 19/10/2010 se admite las pruebas documentales promovidas y se designa perito para la practica de la Experticia solicitada librándose la boleta de notificación (fs. 158 al 159), en fecha 19/10/2010 según diligencia el ciudadano H.d.J.R. acepta el cargo como Experto designado (f. 164). En fecha 01/11/2010 se agrega el Informe Técnico de Experticia realizado por el TSU H.d.J.R. acompañado con oficio N° 1010322 emanado del U.E.M.P.P.A.T-Lara (fs. 165 al 187). En fecha 09/11/2010 se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual estuvieron presentes ambas partes quienes hicieron sus respectivas exposiciones, estableciéndose en dicha acta que la causa entrará en estado de sentencia (fs. 192 y 93) y en ese mismo acto el apoderado recurrente consignó escrito de informes (fs. 194 al 200)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

La parte actora, abogado N.A.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Tramar C.A., presentó Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario, contra el Instituto Nacional de Tierras, el cual dictó Declaración de Tierras Ociosas o Incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno identificado como Hacienda Agua Viva, ubicado en el Sector El Encanto, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Tarabana (Terrenos INTI). SUR: Urbanización S.C., Urbanización Hato Arriba, Centro de Diagnostico Integral y Las Tunas. ESTE: Urbanización S.C.. OESTE: Bosque de Galería, con Río Claro de por medio, con una superficie de ciento diecinueve hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (119 has., con 7847 mts/2), cursante en el Expediente Administrativo Nº 0712086696-DTO, según Resolución de fecha 16 de abril de 2008, Sesión Nº 173-08, Punto de Cuenta Nº 006; dejando expreso que la empresa Inversiones Tamar C.A., ejecuta una obra civil, en el lote de terreno constante de seis hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (6 has., con 4300 mts/2), ubicado en el sector Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Asentamiento Campesino Tarabana. SUR: Urbanización Agua Viva Centro Diagnostico Integral, Urbanización S.C., Estación de Enelbar y Basurero. ESTE: Asentamiento Campesino Tarabana y Urbanización S.C. y OESTE: Río Claro, el cual forma parte del lote de mayor extensión, denominado up-supra Hacienda Agua Viva, actividad que contraría al procedimiento administrativo de rescate y al plan de recuperación agro ecológico del Valle del Turbio y ordenó la paralización inmediata de la referida obra civil, o cualquier otra actividad distinta a los planes del estado.

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Poder Especial que la ciudadana H.M.d.R., en su carácter de Directora de la empresa Inversiones Tamar C.A., otorga al Abogado en ejercicio N.A.C.T.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la representación jurídica para actuar en el presente juicio. Así se decide.

- Oficio Nº PRE-Nº 0031-2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano N.C., apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamar C.A., a los fines de informarle sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado Hacienda Agua Viva. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta los elementos que permiten conocer los resultados de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

- Copia simple de documento de adquisición de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (45.656,23 mts/2) a favor de la Hacienda Agua Viva o S.C., ubicada en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos relevantes al proceso. Así se decide.

- Copia simple de documento de adquisición de dos lotes de terrenos identificados, como Lote Actual “A”, constante de dos mil novecientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (2.972,62 mts/2) y Lote Actual “B”, constante de dos mil ochocientos cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.805,55 mts/2) a favor de la Hacienda Agua Viva o S.C.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos relevantes al proceso. Así se decide.

- Copia simple de comunicación Nº 004, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la División de Planificación U.d.M.P.d.E.L., en respuesta a la aprobación del proyecto destinado a la construcción de la Urbanización Campo Alegre, en un lote de terreno propiedad de la empresa LUNACA C.A., con una superficie de cuarenta y cinco mil metros cuadrados (45.000 mts/2), que forma parte de uno de mayor extensión de cien mil metros cuadrados (100.000 mts/2), ubicado en la vía principal Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende que el referido lote de terreno esta ubicado dentro del área urbana, según el plan de ordenación urbanística y zonificación como áreas residenciales a consolidar. Así se decide.

- Copia simple de la comunicación Nº 00165, emanada de la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, de fecha 10 de febrero de 2005. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende la dotación sanitaria calculada para el parcelamiento de la Urbanización Campo Alegre, Sector El vivero, Vía Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

- Copia simple del documento de habilitación administrativa municipal del ambiente, emanada del Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental de Palavecino, de fecha 27 de junio de 2005. este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende que le fue concedida la adecuación ambiental para el proyecto habitacional urbanización Campo Alegre. Así se decide.

- Copia simple de Resolución Nº G.P.D.U.-AVU-001-2006, emanada del C.M.d.P.. Gaceta Municipal (Año M MVI-195º y 146º) Nº 787 – Ordinario, Cabudare, 07 de marzo de 2006. Publicado el 15 de marzo de 2006. este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia el otorgamiento del Permiso de Construcción, según las variables urbanas. Así se decide.

- Copia simple de oficio Nº 1641, de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General Ambiental del Estado Lara. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se aprecia la acreditación técnica basada en las inspecciones y estudio de impacto ambiental realizado por los funcionarios adscritos a esa dependencia. Así se decide.

- Copia simple de la Resolución Nº D.P.D.U-AVU-021-2008, emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende que el referido ente resolvió otorgar la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales (permiso de construcción) del proyecto denominado Modificación Urbanización Campo Alegre, en cumplimiento con la Ordenanza del Procedimiento de Construcción. Así se decide.

- Copia simple de comunicación Nº C-003408, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia de Ingeniería y Construcción de Distribución de ENELBAR. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se aprecia la aprobación del proyecto de Distribución Eléctrica de la urbanización Campo Alegre. Así se decide.

- Copia simple de la comunicación Nº 001653, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria. Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se aprecia que fue debidamente otorgada la constancia sanitaria, previa inspección del lugar objeto de litis. Así se decide.

- Documento Constitutivo de la empresa Inversiones Tamar C.A., acompañada de dossier de fotografías. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende el proyecto a desarrollar en el lote de terreno objeto de la presente acción. Así se decide.

Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de oposición y contestación a la demanda en la que argumentaron la competencia del Instituto Nacional de tierras para dictar el acto administrativo objeto de nulidad basado en estudio técnicos elaborados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, los cuales determinaron la infrautilidad de los suelos, no cumpliendo con los parámetros exigidos por la ley para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación y que el referido acto administrativo fue dictado con el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidos, basado en lo alegado y debidamente probado en autos, por lo que amerita legalidad.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas referidas a las documentales aportadas al proceso, los cuales considera este Sentenciador, que fueron valoradas up-supra y en cuanto a la jurisprudencia promovida será concatenada con posteridad a esta valoración.

Así mismo promovió Experticia, la cual fue evacuada por el funcionario H.R., adscrito al U.E.M.P.P.A.T-Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se pudo determinar que el lote de terreno objeto de experticia se encuentra dentro de la poligonal de uso urbano, del cual se aprecia de la documentación anexa a la experticia practicada. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace preciso indicar que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el inició de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, ni consta en el cartel de notificación la identificación del número de expediente administrativo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sometido bajo estudio se observa de los autos, que el lote de terreno objeto de litis se encuentra ubicado en el Sector El Encanto, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya descripción de su ubicación y consta en los oficios y Gaceta Oficial emanados de la Alcaldía Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual se encuentra plenamente demostrado que el referido lote de terreno fluctúa dentro del perímetro urbano y residencial del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues, así lo confirman los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de los cuales se evidencia que previos estudios realizados sobre el perímetro urbano de la zona, concluyeron que el referido lote de terreno se encuentra dentro de la Poligonal Urbana y Residencial de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando demostrado el carácter urbano de la zona donde esta ubicado el lote de terreno en cuestión y del cual se evidencia que perdió su uso agrícola. Así se decide.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que entre las atribuciones que tiene el Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran contempladas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su ordinal 11, el cual se lee:

Artículo 117. ”Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para afectar las tierras con vocación de uso agrario, aun cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera de competencia todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

En tal sentido considera necesario quien Juzga, traer a colación el siguiente criterio expresado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0512, de fecha 25 de mayo de 2010. Exp. Nº 08-1642, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

…Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia, fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de julio de 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, es de indicar nuevamente, que la sentencia impugnada, señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria, para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada.

Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto esta dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola, y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

(omissis)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones.

(omissis)

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, y que en forma alguna fue delatada su infracción por el apelante, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado sobre terrenos donde existen desarrollos urbanos, y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar, así como también determinó el a quo, el predio está rodeado de desarrollos habitacionales; por lo que, mal puede pretender el apelante señalar que el acto puede tener validez, porque en la extensión de tierras que afecta dicho acto se mantiene la vocación agraria de las tierras, cuando en realidad es la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que limita la actuación del Instituto Nacional de Tierras, al señalar que este ente administrativo con facultades expresas no puede afectar tierras con vocación de uso agrario, cuando en la misma existan desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones, tal y como ocurre en el caso de autos.

Por ende, tampoco quedan excluidas de la expansión urbanística, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo pretende hacer ver el apelante, ya que en estas se está dando cumplimiento al Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez se orienta hacia el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U.L.d.M.S.D., desarrollado en la Ordenanza de Zonificación, referida en el citado Plan Local, tal y como lo determinó el tribunal de la primera instancia.

De igual forma, el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. La referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, se indicó:

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala, fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en fecha 18 de mayo de 2005, debe señalarse que el apelante incurre en una errónea interpretación del referido criterio, ya que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no se establece, como lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria este queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión.

Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en inobservancia al contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto procuró la afectación de unas tierras donde hay desarrollos habitacionales, tal y como lo determinó el a quo, y como también lo asevera la representación judicial de dicho ente, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, razón por lo cual se considera nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y por ende al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y firme dicho fallo.

(omissis).

Del estudio realizado se desprende que el lote de terreno objeto del presente litigio se encuentra enclavado dentro de la poligonal rural de la ciudad de Barquisimeto, específicamente, el Sector El Encanto, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara y de conformidad con el criterio anteriormente plasmado es evidente reconocer que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para determinar el uso del lote de terreno en cuestión. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, observa quien Juzga que del conjunto de pruebas aportadas al proceso se demostró que el lote de terreno objeto del acto administrativo se encuentra dentro del desarrollo de la poligonal urbana de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo que lo exonera de la facultad que el Estado le otorga al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto carece de uso agrícola y se evidencia de los autos que el actor ha cumplido con los requisitos sanitarios, urbanos y modificativos exigidos por los organismos competentes para el otorgamiento de los permisos correspondientes para la construcción de la Urbanización Campo Alegre, los cuales se encuentran apegados a la ley. Así se decide.

Sin embargo, la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sentencia Nº 1.342. Expediente Nº 09-395, establece lo siguiente:

(Omissis).

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado afectando terrenos donde existen desarrollos urbanos y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar; sin embargo, no se detalla en las actas que conforman el expediente, la extensión exacta donde está dicho desarrollo urbano, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecta las referidas tierras.

De manera que, resulta procedente lo alegado por el apelante, por cuanto no fue probado que el acto cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras -en cuya totalidad- se lleven a cabo desarrollos urbanos. Así se establece.

En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve.

Vista la decisión emanada de esta Sala, es menester señalar que el acto cuya nulidad se procura con el presente recurso contencioso administrativo, afecta terrenos situados en la misma ubicación geográfica que las tierras objeto de afectación por la decisión administrativa validada conforme a la sentencia ampliamente transcrita ut supra, siendo que dicha resolución administrativa, tal y como se indicó previamente, es de características similares al acto objeto de nulidad en el presente procedimiento.

Así las cosas, y con la finalidad de resolver el caso de autos conforme a la realidad física imperante en las tierras afectadas por el acto recurrido, considera esta Sala traer a colación el criterio sobre el principio de notoriedad judicial, señalado en la sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, donde se dejó sentado:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias Leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos.

(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido (…).

Por consiguiente, y sustentado en el principio de notoriedad judicial, se observa que la decisión N° 1212, de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada de esta Sala y reproducida en las líneas anteriores, determinó que en los terrenos afectados por el acto administrativo validado en los términos de dicha sentencia, no son objeto de desarrollo urbanístico de manera total, evidenciando que existen en este cultivos, así como la preparación de la tierra para fines agrícolas; razón por la cual, en el caso que nos ocupa, al estar ubicadas las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, en la misma ubicación geográfica que los terrenos señalados al hacer la inspección judicial por parte de esta Sala Especial, en fecha 14 de julio de 2010, deberá declararse la validez del acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2007, en sesión N° Ext. 53-07, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en los terrenos que no están urbanizados y que tienen vocación agrícola. Así se decide.

Por lo tanto, según la fundamentación anteriormente expresada, este Juzgador considera que el presente recurso debe ser declarado Parcialmente con Lugar y deberá declararse la validez del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Resolución de fecha 16 de abril de 2008, Sesión Nº 173-08, Punto de Cuenta Nº 006, solo en los terrenos que no están urbanizados y que tienen vocación de uso agrícola. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario, incoado por el abogado en ejercicio N.A.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Tamar C.A. contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Resolución de fecha 16 de abril de 2008, Sesión Nº 173-08, Punto de Cuenta Nº 006. SEGUNDO: En consecuencia, Se declara la validez del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Resolución de fecha 16 de abril de 2008, Sesión Nº 173-08, Punto de Cuenta Nº 006, sobre los terrenos que no están urbanizados y que tienen vocación agrícola. Así se decide. TERCERO: SE ANULA el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Resolución de fecha 16 de abril de 2008, Sesión Nº 173-08, Punto de Cuenta Nº 006, solo en la superficie de terreno constante de seis hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (6 has., con 4300 mts/2), ubicado en el sector Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Asentamiento Campesino Tarabana. SUR: Urbanización Agua Viva Centro Diagnostico Integral, Urbanización S.C., Estación de Enelbar y Basurero. ESTE: Asentamiento Campesino Tarabana y Urbanización S.C. y OESTE: Río Claro, el cual forma parte del lote de mayor extensión, denominado up-supra Hacienda Agua Viva, del cual fue notificado el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.A.C.T., según oficio Nº PRE-0031-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Economista J.C.L.. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. QUINTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Líbrese notificación de oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Seguidamente se libró oficio Nº 063/2011, a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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