Decisión nº 109 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: T.A.Z.V. y CARL A.L.K., en representación de R.D.L.V..

CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 12.106.235, V-1.335.286 y V-.17.399.099, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.P., P.L.R., D.F. y L.E.T.S..

INPREABOGADOS: Nros. 14.019, 61.241 67.281 y 54.638, respectivamente.

DEMANDADO: A.E.M.B.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.003.347.

APODERADO JUDICIAL: C.L. y C.Q.S..

INPREABOGADO: 24.498 y 74.187.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 17.376.

El presente juicio se inicio el 30 de mayo de 2002 por demanda interpuesta por los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.106.235 y V-1.335.286 respectivamente, la primera, actuando en su propio nombre, y el segundo, en su condición de representante legal del menor R.D.L.V., venezolano, menor de edad (para el tiempo de la demanda) y de este domicilio, ambos asistidos por los abogados R.M.P. y P.L.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.019 y 61.241 respectivamente, contra el ciudadano A.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-5.003.347, por NULIDAD DE VENTA.

El 03 de junio de 2002 se le dio entrada a las referidas actuaciones, bajo el número 17.376.

El 12 de junio de 2002 se admitió la demanda y se emplazo al demandado.

El 10 de abril de 2003 el ciudadano A.E.M.B. se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados C.L., G.G., A.B., S.S. y C.Q.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.498, 3.384, 26.939, 54.654 y 74.187 respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2003 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de cuestiones previas.

El 03 de junio de 2003 los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas.

Por sentencia interlocutoria de 25 de agosto de 2003 se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 18 de septiembre de 2003 la apoderada judicial del demandado presentó contestación a la demanda y reconvención.

El 22 de septiembre de 2003, se admite la reconvención y se emplaza a los demandantes reconvenidos a dar contestación.

El 30 de septiembre de 2003 la parte demandante contestó la reconvención.

El 21 y 28 de octubre de 2003 el actor y el demandado presentaron, respectivamente, escritos de pruebas.

El 30 de octubre de 2003 se agregaron las pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2003 ambas partes se opusieron a las pruebas de la otra

Por auto de 18 de noviembre de 2003 se admitieron las pruebas de las partes.

El 14 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante pide el avocamiento de la nueva Juez.

En auto de 21 de enero de 2004 la Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la causa, notificándose al demandado del avocamiento.

El 08 de julio de 2004 los ciudadanos M.L.A.S., L.G.T.S. y J.L.M.B., inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 1798, 2308 y 4059, presentaron informes de experticia.

El 17 de noviembre de 2004 ambas partes consignan escritos de Informes. (folios 267 al 272 y 273 al 276)

En fecha 03 de diciembre de 2004 la parte demandada presento observaciones a informes de la contraparte.

El 06 de diciembre de 2004 se fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegaron los demandantes:

  1. Que T.A.Z.V. y su menor hijo, R.D.L., son descendientes de T.M.V.R., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.604.180 y de este domicilio.

  2. Que T.M.V.R. falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia el 17 de Abril de 2002 debido a una metástasis cerebral, cáncer de mamas, según se evidencia de partida de defunción presentada ante el p.d.M.N. del estado Carabobo, (marcada “A”).

  3. Que desde agosto del año 2000 a la difunta T.M.V.R. se le diagnosticó ADENOCARCINOMA DE MAMA DERECHA; y por el avance de la enfermedad se le practicó una MASTECTOMIA TOTAL IZQUIERDA MAS UN VACIAMIENTO AXILAR y se le planifico tratamiento coadyuvante con radioterapia y quimioterapia.

  4. Que a pesar de ello la enfermedad presentó recidivas local y progresión de enfermedad al cerebro (Metástasis Cerebral) confirmada con resonancia magnética de cráneo, por lo que se le estableció un tratamiento de radioterapia paliativa.

  5. Que la enfermedad siguió en progreso, específicamente, la metástasis cerebral la mantuvo en delicadas condiciones, falleciendo el 16 de abril del 2002 (lo cual se evidencia en informe clínico expedido el 16 de mayo de 2002 por los doctores E.P., médico especialista, y M.M., médico residente del Instituto Oncológico M.P.C., del Instituto Oncológico M.P.C., ubicado en Bárbula del estado Carabobo, marcado “D”).

  6. Que según constancia de residencia expedida por el prefecto de la parroquia San José del municipio Valencia de 27 de mayo de 2002, se evidencia que el menor R.D.L.V. habita en el inmueble constituido por un apartamento N° 6-E, piso 6, Torre “B” de residencias El Castañar, en el Callejón Mújica, Urbanización Agua Blanca de esta ciudad (se acompaña marcada “E”).

  7. Que ese inmueble constituye el hogar donde vivía T.M.V.R. con sus hijos T.A.R. y R.D.L.V..

  8. Que el 09 de mayo del 2002 se presento al inmueble el ciudadano A.E.M.B., argumentando ser el dueño del mismo en virtud de la venta que le habría hecho T.M.V.R., según documento autenticado inicialmente ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el 28 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 06 de mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 4 (se presenta en copia marcado “F”).

  9. Que en el referido documento la vendedora establece un precio de venta del inmueble en CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.800.000,00), cantidad que dijo recibir en dinero efectivo.

  10. Que en la nota de registro del mencionado documento la ciudadana Registradora, B.S.L. estimó el valor del inmueble de conformidad con el artículo 52 ord. 2° de la Ley de Registro Público en la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.218.900,00), lo que indica lo vil del precio pactado en la supuesta venta.

  11. Que el supuesto comprador se presentó exigiendo el desalojo del inmueble, amenazando proceder judicialmente en contra de T.A.Z.V. y R.D.L.V..

  12. Que la enfermedad que padecía T.M.V.R., con metástasis cerebral, afectó considerablemente su capacidad cognoscitiva y volutiva, por lo que no se encontraba en sus cabales ni tenía capacidad de darse cuenta de los actos que ejecutaba, y prueba de ello es el precio vil fijado para la venta del inmueble, y la circunstancia de que constituyendo el inmueble su vivienda principal y único bien, procedió a venderlo por una cantidad risible, dejado a sus hijos en la calle, dentro de los cuales se encuentra un menor.

  13. Que ello demuestra la nulidad de la venta producto de un vicio en el consentimiento expresado por la vendedora.

Fundamentos de derecho

Los actores fundamentaron su demanda en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil y en ordinal 2º del articulo 18 de la Ley de Impuesto de Sucesiones Donaciones y demás r.c..

Petitorio:

  1. Que se declare la nulidad de la venta celebrada entre la hoy difunta T.M.V.R. y el ciudadano A.E.M.B., por vicio del consentimiento.

    DEFENSAS DEL DEMANDADO

    El 18 de septiembre de 2003 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:

  2. Que opone formalmente como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la impugnación judicial post mortem de actos jurídicos celebrados por una persona física legalmente capaz, está supeditado a unos supuestos de procedencia consagrados en el artículo 406 del Código Civil, los que no se cumplieron, y cuya inobservancia lleva necesariamente a desechar la acción propuesta. Este artículo 406 del Código Civil contempla dos hipótesis: a) Que para la fecha del fallecimiento de la persona cuyos actos jurídicos son objeto de impugnación judicial por motivo de su incapacidad natural, esté pendiente la tramitación de un proceso judicial de interdicción; y b) No estando incoado el referido proceso de interdicción, la prueba de la incapacidad resulte del acto mismo; es decir, que dicho acto deba ser absurdo, ilógico, imposible de realizar por una persona mentalmente sana, como sería el traspaso de un lujoso inmueble ubicado en una zona privilegiada de una gran ciudad a cambio de un simple electrodoméstico. Que en el caso de autos no estamos ante este supuesto, toda vez que la ciudadana T.M.V.R. vendió al demandado un modesto apartamento de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), y dos habitaciones, por el precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.800.000,00), que constituía para la fecha de la operación el precio de mercado de un inmueble de similares características. Que una operación como ésta en modo alguno puede resultar por sí misma prueba suficiente de enajenación o incapacidad mental.

  3. Que en caso de que la defensa de inadmisibilidad de la acción sea declarada sin lugar, rechaza, niega y contradice, tantos los hechos como el derecho, la demanda, por ser falsos los hechos en ella narrados y consecuencialmente improcedente el derecho invocado

     Que el demandado conocía la enfermedad que padeciera la vendedora.

     Que la vendedora se encontraba mentalmente incapacitada para contratar y que no estuviera en sus cabales para darse cuenta de los actos que ejecutaba.

     Que en el supuesto caso de ser cierto el citado informe médico, en el mismo sólo se observa que a partir de agosto de 2000 la ciudadana T.V.R. padecía ADENOCARCINOMA DE MAMA DERECHA, pero no de disminución intelectual alguna.

     Que del citado informe no se deduce de ninguna forma que a partir del diagnóstico del adenocarcinoma (agosto de 2000) la referida ciudadana también hubiese quedado intelectualmente incapacitada.

     Que rechaza que el demandado haya ejecutado acto doloso en perjuicio de la referida ciudadana. Al respecto cita doctrina sobre el dolo.

     Que la demanda de nulidad se basa en supuestos de hecho totalmente excluyentes. Dice que las facultades mentales del contratante es requisito fundamental de una acción de nulidad, cuando la pretensión tiene sus bases en el hecho mismo de su capacidad. El dolo es la maquinación o acto intencional de una de las partes para que la otra decida un contrato.

     Que no entienden cuál es la pretensión en este juicio ya que fundamentan una acción de nulidad por vicio del consentimiento, específicamente en el dolo, alegando defecto de facultades mentales, cuando ello no es posible, ya que está obligado el demandante al pretender esa nulidad por dolo, a indicar cuáles son las manipulaciones o actos realizados por el demandado que lograron obtener la decisión de contratar por parte de la vendedora. Para demostrar la capacidad intelectual de la vendedora acompaña inspección judicial.

     Que como consecuencia de lo expresado impugna el informe médico de 06 de mayo de2002 que fue acompañado a la demanda marcado “D”

     Que niega que el precio establecido en el contrato de venta constituya un precio vil o irrisorio, toda vez que dicha cantidad fue el precio fijado por la vendedora dada las condiciones en que se encantaba el inmueble para la fecha de la negociación. Que el hecho de que la Registradora B.S.L. haya estimado el inmueble en la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.36.218.900,00), no constituye prueba de que el precio fijado por las partes sea vil o irrisorio, ya que dicha estimación se hace solamente a los fines de establecer los aranceles que causará la negociación, es decir, mientras más alta sea la cantidad estimada mayor será la suma a pagar por concepto de arancel.

     Que rechaza el argumento de que el contenido del articulo 18 de la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones y Demás R.C. consagre la nulidad de las ventas hechas en contravención a dicha disposición, y que el mismo baste por si solo para declarar la nulidad de la venta, toda vez, que dicha norma se limita a establecer una obligación o carga impositiva para los herederos, como es, la de incluir dentro del activo hereditario de la correspondiente declaración sucesoral los bienes que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la Oficina de Registro Público. Es decir, que a los solos efectos fiscales es que debe incluirse en la declaración sucesoral el inmueble de autos. Que la infracción de esta norma trae como consecuencia la imposición de una multa de carácter pecuniario para los sujetos pasivos de la obligación, en este caso, herederos de la de cujus, pero en ningún caso la nulidad de la venta.

    DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    También en la oportunidad de la contestación reconvino al demandante en los términos siguientes:

    Que consta en el documento autenticado y posteriormente registrado, que la ciudadana T.M.V.R. vendió al ciudadano A.E.M.B. un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 6-E, piso 6, torre B, de “Residencias el Castañar”, ubicado en la calle 127, callejón Mújica, parroquia San José, Municipio Valencia, cuyos linderos son lo siguientes: Norte: fachada norte de la torre, SUR: apartamento tipo D de la planta respectiva, fachada sur interna de la torre y vació de ventilación. Este: fachada este interna de la torre, apartamento tipo F de la planta respectiva y pasillos de circulación de la planta. Oeste: fachada oeste y fachada oeste interna de la torre y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidad con sesenta y cuatro centésima (0,74%), tal como lo establece en documento de condominio del conjunto residencial El Castañar.

    Que en el contrato se estableció como precio de venta la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), que la vendedora declaró recibir del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando en consecuencia obligada al saneamiento de Ley.

    Que la ciudadana ya identificada, al momento de realizar la operación contractual gozaba de plena facultades mentales, ya que no estaba sometida a ningún proceso de interdicción.

    Que el ciudadano A.E.M.B., no obstante ser propietario del inmueble no le ha sido posible obtenerlo, toda vez que los ciudadanos T.A.Z.V. y R.D.L.V., alegando ser hijos de la vendedora fallecida se niegan a efectuar la entrega del mismo, y han intentado en su contra una acción de nulidad de venta que es contraria a los hecho y al derecho.

    Que esto le ha causado graves daños, en virtud de que ahora vive con su familia, esposa y un menor hijo en un inmueble arrendado, donde paga un elevado alquiler, sin poder disponer libremente del inmueble adquirido ya que se encuentra ocupado por los expresados ciudadanos quienes hacen lo imposible para no entregarlo.

    Que por todo lo antes expuesto reconviene por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a los ciudadanos T.A.Z.V. y R.D.L.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.106.235 y V-17.399.099, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

     Cumplir con lo señalado en el documento de compra-venta celebrada con su difunta madre en fecha 28 de febrero de 2002.

     Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas de servicios públicos.

     Pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales es decir la entrega del inmueble en tiempo oportuno.

     Pagar las costas del proceso.

    DE LA CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN.

    Señalan los actores:

  4. Que es indeterminada la reconvención e inejecutable la sentencia que pudiese recaer en el supuesto negado de declararla con lugar porque, por una parte, pide que se cumpla con lo señalado en el contrato de compra-venta celebrado con la difunta T.V.R., y por otra, hablan del incumplimiento por parte de los demandantes (herederos de la de cujus) de las obligaciones contractuales asumida con el demandado. Al efecto se preguntan ¿Cuándo nuestros clientes, o patrocinados, celebraron contrato con el demandado?

     Que hay una indeterminación en los supuestos daños y perjuicios, no dice se trata de daños materiales o morales. No dice cuál es la conexión o causalidad entre las consecuencias y los supuestos hechos realizados por los demandantes que originaron los supuestos daños.

     Que la parte reconviniente, en el capitulo relativo a su petitorio, no dice con qué carácter demanda a los actores; no determina la cualidad y condición de ellos; en consecuencia no hay en ellos intereses jurídicos actual.

  5. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por ser falsos los hechos e improcedentes el derecho invocado.

     Que la verdadera situación es que a la hoy difunta T.M.V.R. se le diagnosticó la citada enfermedad aproximadamente en el mes de agosto del año 2000 según informe médico expedido el 06 de mayo de 2002; Que la enfermedad avanzó en el 2001, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y falleció a pesar de ello el 16 de abril de 2002.

     Que T.M.V.R. padecía de adenocarcinoma de mama derecha con disminución intelectual y prueba de ello es el informe médico, el cual ratifican.

     Que se trata de una enfermedad degenerativa porque en poco tiempo disminuyó la capacidad intelectual de la paciente pues dos meses después del diagnóstico, el cáncer produjo metástasis; al año y medio ya se encontraba afectada gran parte de su capacidad cognoscitiva para el mes de febrero de 2002

     Que el demandado, aprovechándose de este defecto intelectual compró el inmueble a precio vil, lo que conlleva a la figura conocida como el dolo.

     Que rechazan la inspección judicial extra litem promovida por la parte reconvincente, porque fue evacuada inaudita parte.

     Que causa sorpresa que la negociación fue autenticada en febrero de 2002, que aproximadamente un mes mas tarde fallece la ciudadana T.V.R., y mes y medio más tarde proceden a protocolizar el documento de compra-venta donde se estipula un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.800.000,00), y el Registro lo avalúa en más del doble, es decir, en la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.218.900,00). Que desconoce la tabla de valores que rige la venta de los inmuebles en razón de su metraje y ubicación. Que el demandado olvida que la nueva Ley de Registro Público no contempla pago de arancel.

     Que el artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. que prevé la posibilidad de nulidad de contratos autenticados, por lo menos a dos años de la muerte de quien dispone. Que los reconvenidos jamás han aceptado la herencia y que el bien objeto de esta demanda integra su caudal hereditario.

     Que por todo lo antes expuestos solicitan que la reconvención sea declara sin lugar y se condene en costas a la parte demandada reconviniente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En consideración a que la parte demandada plantea como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta fundamentándose en el artículo 406 del Código Civil, el Tribunal estima impretermiteble examinar como punto previo este aspecto.

    Pretenden los demandantes la nulidad de un contrato de compraventa celebrado el 28 de febrero de 2002 entre la hoy difunta, ciudadana T.M.V.R., y el ciudadano A.E.M.B., autenticada ante la Notaria Pública Tercera de Valencia (posteriormente registrada el 06 de mayo de 2002), argumentando que como para el momento de la celebración de la negociación la vendedora sufría de metástasis cerebral a consecuencia de un cáncer mamario, ella no se encontraba en plenitud de facultades mentales lo cual la habría inducido a aceptar un precio vil que causa la nulidad de la venta “producto de un vicio en el consentimiento expresado por la vendedora”.

    El artículo del 406 del Código Civil establece:

    Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna

    La parte demandante adujo que dicha norma no era aplicable toda vez que se refería al supuesto de que la enfermedad mental fuera permanente. El Tribunal no acoge tal apreciación, porque no se desprende del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la regla del artículo 4 del Código Civil (“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”) que esa haya sido la intención del legislador, pues no distingue dicha norma si se trata de un defecto mental temporal o permanente. Lo significativo es que la perturbación haya influido determinantemente en la realización del acto.

    La Ley al establecer la norma del 406 lo que quiere es evitar que después de la muerte de una persona pretendan sus herederos anular las obligaciones que contrajo, fundados en que el causante se hallaba en estado de demencia cuando las celebró. No obstante, solo en dos hipótesis lo permite el legislador: 1) cuando antes de la muerte se hubiese promovido la interdicción, y 2) Cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo, es decir, que revele palmariamente el acto mismo que el contratante no lo pudo celebrar sino por un estado de enajenación mental, por ejemplo, cambiar una casa por una gallina que habla. Si alguien revisa un documento y ve que una persona cambió su casa por una gallina que supuestamente habla, obviamente llega a la conclusión de que esa persona no esta en sus cabales. En el caso de autos ¿Puede concluirse que el propietario de un apartamento de 80 metros cuadrados ubicado en residencias El Castañar, en el Callejón Mújica, Urbanización Agua Blanca de esta ciudad que lo haya vendido por la suma de 14.800.000,00 bolívares, se encuentra en estado de enajenación mental ?, ¿Se puede decir que del documento autenticado y posteriormente registrado donde consta esa operación se desprende tal aseveración ?.

    Ése es el punto que toca al Juzgador interpretar y apreciar discretamente, como dice A.D. en sus “Comentarios al Código Civil”. (Tomo 1. Pág. 525).

    Así que, partiendo de esos dos únicos supuestos de procedibilidad de la acción (que los demandantes llaman acción de nulidad) el Tribunal hace las consideraciones que siguen. Primero, no consta de autos que contra la de cujus T.M.V.R. se hubiese propuesto en algún momento antes de su muerte un juicio de interdicción. De haberse hecho haría verosímil para la Ley la existencia del estado de defecto intelectual, pues por la superviniencia de la muerte, no le sería imputable al promovente el que no se haya podido emplear tal medio para alcanzar la debida certidumbre del defecto intelectual. Por tanto, resulta claro que la pretensión bajo ese presupuesto resulta manifiestamente improponible por mandato expreso de la Ley, y así se decide. En segundo lugar, respecto al supuesto “....cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”, se desprende de la demanda que los actores para comprobar tal circunstancia traen como prueba de la enajenación mental de la vendedora un documento producido meses después a la celebración del contrato, esto es, un informe médico de 06 de mayo de 2002, por lo que tal instrumento se rechaza pues no constituye el medio de prueba preceptivo, ya que no emana del acto mismo. Del acto mismo dicen los actores que surge como prueba del defecto intelectual el precio vil de la operación. Dicen que la vileza del precio se desprende de la nota del Registro estampada en el documento por el funcionario competente, quien estimó el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.218.900,00) de conformidad con el artículo 52 ord. 2° de la Ley de Registro Público, que tal hecho constituye un vicio del consentimiento.

    En este sentido debe el Tribunal pronunciarse si, a su juicio, del precio de la operación de compraventa -como alegan los demandantes- puede inferirse la conclusión de que la vendedora se encontraba en estado de enajenación mental.

    Los vicios del consentimiento a los que se reduce la posibilidad de impugnación de un contrato en nuestro Código Civil son error, dolo y violencia. Y se llama lesión a la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad, estableciéndose así una relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto -dice Melich-Orsini- “...de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador””. La acción de impugnación de un contrato por vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. Los herederos tienen las limitaciones antes examinadas que impone el artículo 406 del Código Civil.

    En el caso sub litis no considera esta juzgadora que se desprenda del acto bajo análisis -contrato de compraventa notariado y posteriormente registrado- que la vendedora actuó en una situación de menoscabo de sus facultades mentales, por el solo hecho de que, a posteriori, sus herederos consideran que el precio de la venta fue bajo. El tratadista patrio V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, tomo II, en relación con este supuesto dice: “Cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne, por ejemplo, los herederos de una persona pueden impugnar una venta que efectuó su causante, porque de los términos de ella misma se ve claramente que debido a su enajenación mental suscribió aquel acto, ya que el precio aparece donado al comprador”. A juicio de quien suscribe este fallo, por su conocimiento privado y las máximas de experiencia, no se desprende del precio convenido por las partes en el contrato una notoria desproporción con respecto al valor real o comercial del bien en el mercado.

    En cuanto a que se trata de un precio vil por la circunstancia de que el Registro inmobiliario estimó un valor aproximado del inmueble en Bs. 36.218.900,00, el tribunal desestima igualmente tal razonamiento, pues, como la misma nota registral lo señala, tal valor resulta a los solos efectos de cobro de derechos de registro.

    Se insiste que un principio de seguridad jurídica impone que la muerte de una manera general reafirma los actos jurídicos inválidos, en el sentido de que no se puede atacar las actuaciones de un muerto por defecto de sus cualidades intelectuales, puesto que si una persona fallece sin habérsele abierto juicio de interdicción, todos los actos de su vida tienen el sello de la voluntad libre con la cual los efectuó.

    Los motivos que llevan a una persona a celebrar un contrato son de naturaleza contingente y variable, esto es, cambian de sujeto en sujeto y de tiempo en tiempo aun en un mismo sujeto. Por ejemplo, cuando alguien compra una casa puede tener por motivo el deseo de habitar en la urbanización donde está la casa, o puede que quiera especular con el alza, o que aspire a arrendarla para crearse una renta, o desee demolerla para levantar un edificio, etc. Igual, cuando vende, es posible que por la premura de conseguir un dinero para satisfacer otra necesidad suprema (por ejemplo hacerse un tratamiento de salud) pueda vender por un precio mas bajo al corriente en el mercado una cosa. Precisamente por ese carácter subjetivo y que le es propio, el motivo es algo que pertenece al fuero interno del individuo y como tal es jurídicamente irrelevante, ya que el derecho por definición solo regula la conducta externa o social del hombre. Sin embargo, hay situaciones en que el motivo que produjo el asentimiento se manifiesta, bien sea expresamente, bien sea por el comportamiento del contratante en cuyo ánimo ha influido, y en tal caso surge la pregunta de si en un sistema que funda la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad cabe hacer caso omiso de cuáles fueron los concretos motivos que produjeron el asentimiento. Por eso nuestro Código Civil en el artículo 1146 reitera “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato” pero, se insiste, en este caso por haber fallecido la persona que celebró el contrato resulta inoficioso que los herederos tengan que comprobar los motivos que indujeron a su causante a concluir el contrato. Sólo basta, como dice el artículo 406 del Código Civil que se desprenda del mismo acto que quien lo celebró se encontraba en un estado de enajenación mental. Por todo lo expuesto esa Juzgadora reafirma su convicción de que tal circunstancia no se desprende del contrato sub litis, por lo cual se declara improponible la demanda.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., la primera, actuando en su propio nombre, y el segundo, en su condición de representante legal del menor R.D.L.V., contra el ciudadano A.E.M.B., ya identificados.Así se decide.

    Condénese en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en Valencia a los 17 días del mes de marzo del año 2005. A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.

    La Juez Temporal

    Abg. T.E.F.

    La Secretaria

    Abg. María Adelina Ortega .

    En la misma fecha siendo las 11.45 de la mañana se publicó el anterior fallo.

    La Secretaria

    Abg. María Adelina Ortega.

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