Decisión nº PJ0142009000104 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000249

DEMANDANTE: T.D.C.B.M.

DEMANDADA: TRANSPORTE M.E., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000104

En fecha 23 de julio de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000249 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana T.D.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.485, representada judicialmente por los abogados F.L., M.E., C.H., J.M.L., R.R.H. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.175, 24.501, 24.782, 20.822, 48.744 y 55.677, en su orden, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE M.E., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 20, tomo 88-A, representada judicialmente por los abogados F.J.I.R., D.M.D.I., D.I.M. y ENIHZER R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 21 de septiembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos y defensas

Escrito de la demanda (folios 1 al 12) y subsanación (folio 22):

Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Gerente de Operaciones para la empresa Transporte M.E., C.A. en fecha 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006; que cumplía un horario diurno de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. debiendo ejecutar entre otras funciones o actividades: planificar, coordinar y facturar todo lo relativo a las operaciones de carga y descarga del servicio de transporte terrestre, contratar y afiliar en nombre y representación de la demandada, a los transportistas con vehículo que prestarían servicio de transporte y distribución por todo el país, representar a la empresa en todas las reuniones, preparar relaciones de pago quincenal, atender, coordinar y solventar las perdidas, retenciones o siniestros de las mercancías transportadas por los afiliados a la empresa, emitir y pagar quincenalmente los cheques a los transportistas y proveedores y cumplir con las funciones encomendadas por la demandada bajo la dirección, supervisión y control de la accionada a través de su presidente A.O..

Indica que devengó como contraprestación por los servicios que, de manera subordinada prestaba para la demandada, una remuneración mensual de Bs. 5.000.000,00 más un pago variable (comisiones) mensual equivalente al 5% del monto bruto facturado en el mes.

Señala que durante la prestación del servicio recibió de la demandada los salarios normales e integrales, como siguen:

Año Mes Monto Facturado Salario mensual (Bs) Monto de Comisiones 5% Salario Normal mensual Salario diario Normal Alic de Utilidad Alic de Bono Vac Salario Integral

2005 Marzo 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

2005 Abril 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

2005 Mayo 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

2005 Junio 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

2005 Julio 40.210.666,60 5.000.000 2010533,33 7010533,33 233684,44 38947,41 4543,86 277175,72

2005 Agosto 51.674.381,13 5.000.000 2583719,06 7583719,06 252790,64 42131,77 4915,37 299837,78

2005 Sept. 100013797,47 5.000.000 5000689,87 10000689,87 333356,33 55559,39 6481,93 395397,65

2005 Octub. 134709061,78 5.000.000 6735453,09 11735453,09 391181,77 65196,96 7606,31 463985,04

2005 Nov 147532916,98 5.000.000 7376645,85 12376645,85 412554,86 68759,14 8021,90 489335,91

2005 Dic. 122014086,76 5.000.000 6100704,34 11100704,34 370023,48 61670,58 7194,90 438888,96

2006 Enero 75625653,01 5.000.000 3781282,65 8781282,65 292709,42 48784,90 5691,57 347185,90

2006 Feb 20049321,25 5.000.000 1002466,06 6002466,06 200082,20 33347,03 3890,49 237319,72

2006 Marzo 71182522,63 5.000.000 3559126,13 8559126,13 285304,20 47550,70 5547,58 338402,49

2006 Abril 6.465263,99 5.000.000 323263,20 5323263,20 177442,11 29573,68 3943,16 210958,95

2006 Mayo 49079617,09 5.000.000 2453980,85 7453980,85 248466,03 41411,00 5521,47 295398,50

2006 Junio 102123185,00 5.000.000 5106159,25 10106159,25 336871,98 56145,33 7486,04 400503,35

2006 Julio 170316871,81 5.000.000 8515843,59 13515843,59 450528,12 75088,02 10011,74 535627,88

2006 Agost 280926386,48 5.000.000 14046319,32 19046319,32 634877,31 105812,89 14108,38 754798,58

En virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa Transporte M.E., C.A., reclama los conceptos y las cantidades, de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Bs.

Antigüedad 42.516.909,92

Intereses sobre prestaciones sociales 2.137.680,14

Indemnización Sustitutivo del Preaviso 18.428.065,22

Indemnización por Despido 24.570.753,63

Vacaciones y Bono Vacacional Trabajadas no Disfrutadas 7.577.895,98

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 4.914.150,73

Utilidades 17.222.490,86

Utilidades Fraccionadas 12.285.376,82

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

Total 129.653.323,30

Contestación de la demanda: folios 90 -93

Como punto previo, la demandada desconoce la supuesta relación laboral alegada por la demandante con la empresa Transporte M.E., C.A., en virtud que la demandante es accionista de la empresa Bricas Servicios Logísticas, C.A., sociedad de comercio en la que adicionalmente es directiva, aunado que mantenían una relación netamente mercantil con la actora que consistía en realizar las operaciones de dicha compañía desde las instalaciones de Transporte M.E., C.A. y por el servicio, la demandada recibía de la demandante unos dividendos.

Alega que con la actora no existió una relación directa, ni de subordinación, ni de exclusividad, ni de dependencia que haga presumir o asumir una relación de trabajo.

Refiere que la demandante no trabajaba ni ha trabajo en la sede de M.E., C.A., ni su trabajo lo realizó con material o herramientas de la accionada, ni siquiera existe indicio o evidencia que haga presumir la relación alegada por la accionante.

A todo evento, niega, rechaza y contradice, los hechos siguientes:

Que la demandante haya prestado servicios personales e ininterrumpidos como Gerente de Operaciones para su representada.

Que la supuesta prestación de servicio haya concluido el 01 de septiembre de 2006, por despido injustificado efectuado por el ciudadano A.O..

Que la demandante haya laborado para la accionada en horario diurno, de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., ni en ningún otro horario.

Que haya realizado funciones o actividades de planificación, coordinación y facturación de todo lo relativo a las operaciones de carga y descarga del servicio de transporte terrestre que desde la ciudad de Valencia prestaba y desarrollaba para la demandada, a través de los transportistas afiliados.

Que la demandante haya, supuestamente, realizado funciones de contratar y afiliar en nombre de la accionada, a los transportistas con vehículos que prestarían el servicio de transporte y distribución por todo el país.

Que entre las supuestas funciones que realizaba la accionante para la empresa accionada haya estado la de representar a la empresa Transporte M.E., C.A. en todas las reuniones que semanalmente se realizaban para coordinar las actividades con las empresas requirentes del servicio.

Que entre las supuestas funciones que desempeñaba la demandante estuviese la de preparar y entregar semanalmente relación de fletes y acarreos, facturar los costos o valores de estos servicios y realizar las diligencias y gestiones de cobranzas de todas las facturas pendientes.

Que la actora haya realizado labores para la accionada que consistieran en preparar relaciones de pago quincenal de todos los fletes realizados en dicho periodo por todos los chóferes o transportistas.

Que en algún momento la demandada haya tenido que hacer seguimiento a los transportistas o chóferes de Transporte Express, C.A que se encontraban en circulación por la carretera.

Que la demandante haya realizado labores que consistieran en atender, coordinar y solventar las perdidas, retenciones o siniestros de las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de la accionada

Que la demandante haya realizado labores para su mandante que consistieran en emitir y pagar quincenalmente los cheques a los transportistas y proveedores de la demandada.

Que la demandante haya realizado labores para la accionada que consistieran en cumplir con las funciones indicadas por el presidente de la empresa demandada.

Que la actora haya actuado bajo la supervisión y control del presidente de la empresa Transporte M.E., C.A.

Que la actora haya devengado como contraprestación de sus servicios una remuneración fija mensual de Bs. 5.000.000,00 o Bs.F. 5.000,00 durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005; y que a partir del mes de julio de 2005 haya devengado un salario mixto integrado por Bs. 5.000.000,00 o Bs. F. 5.000,00, más el pago variable de una comisión mensual equivalente al 5% sobre el monto bruto facturado en el mes.

Que se le adeuden a la demandante los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 41.516.909,92; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.137.680,14; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 18.428.065,22; indemnización por despido injustificado Bs. 24.570.753,63; vacaciones trabajadas y no disfrutadas Bs. 5.166.747,26; bono vacacional Bs. 2.411.148,72; vacaciones fraccionadas Bs. 3.276.100,48; bono vacacional fraccionado Bs. 1.638.050,24; utilidades Bs. 17.222.490,86; utilidades fraccionadas Bs. 12.285.376,82; intereses de mora y corrección monetaria, costos y costas y que haya devengado un salario diario integral de Bs. 409.512,56.

De acuerdo a que la apelación ejercida por la parte actora tuvo su fundamento en la valoración de las pruebas explanadas en la recurrida, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el material probatorio consignado por las partes.

II

De las pruebas

Punto Previo

Del escrito de pruebas de la demandante este juzgado observa que fueron promovidos como prueba documental, entre otras, los siguientes instrumentos:

• Folio 56, marcada E, original de comunicación de fecha 26 de mayo de 2006, emitida por la empresa C.A Venezolana de Pinturas (Pintuco), suscrita por el ciudadano E.P., Gerente de Distribución y Transporte, dirigida al Banco Exterior, C.A.

• Folio 57, marcada F, original de comunicación de fecha 08 de noviembre de 2005, emitida por el Banco Exterior y dirigida a Banesco.

Por cuanto se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio la promovente solicito al Tribunal proveer lo conducente a los fines de su ratificación; asimismo, solicitó la prueba de informes a dichas empresas con relación al contenido de las mismas.

Al folio 98, consta auto de fecha 21 de febrero de 2008, en el cual se providencian las pruebas promovidas por la demandante; observándose que las documentales mencionadas fueron agregadas para ser consideradas en la definitiva; en cuanto a la prueba de informes no consta pronunciamiento alguno del juzgado a-quo.

Con relación a la incorporación de las pruebas mencionadas promovidas como documentales, este Juzgado observa con relación a la cursante al folio 56 que en la oportunidad de la declaración como testigo del ciudadano E.P., la parte demandada señaló que la comparecencia de éste al juicio es como testigo y no para ratificar dicho instrumento.

Del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2008 se observa que la solicitud de la accionante en este sentido fue omitida por la juez a-quo.

Se trata de una comunicación emitida por un tercero ajeno al juicio (C.A. Venezolana de Pinturas, Pintuco y Pica) a otro tercero ajeno al juicio (Banco Exterior), por lo que resulta inoponible a la accionada. Y así se declara.

Con relación a la documental cursante al folio 57, se reproduce la valoración anteriormente esgrimida, es decir, se trata de una comunicación emitida por un tercero ajeno al juicio (Banco Exterior) a otro tercero ajeno al juicio (Banco Banesco), por lo que resulta inoponible a la accionada. Y así se declara.

En consecuencia, quedan desechadas ambas documentales. Y así se establece.

Con relación a la prueba de informe, este Juzgado observa:

• A los folios 134 al 136, riela acta de inicio de audiencia de juicio en fecha 31 de marzo de 2008.

• Al folio 174, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala que por cuanto se produjo una omisión por parte del Juzgado a-quo sobre la prueba de informe solicitada con el escrito de promoción de pruebas a los Bancos Banesco y Banco Exterior, solicita que se oficie a dichas entidades financieras, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa del promovente.

• Al folio 175, cursa auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por el Juzgado a-quo en el que admite la prueba de informes a los Bancos Banesco y Banco Exterior en virtud de la omisión involuntariamente en la cual incurrió en el auto de fecha 21 de febrero de 2008.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del citado artículo se desprende que la oportunidad procesal que tiene el Juez de Juicio para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes es dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente.

De las actuaciones procesales que anteceden, se evidencia que el Juzgado a-quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre la prueba de informe solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba; no obstante, una vez iniciada la audiencia de juicio admite dicha probanza, contraviniendo de este modo el orden publico procesal por cuanto la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas de las partes, es el lapso establecido en el artículo 75 eiusdem.

Al haber omitido el pronunciamiento sobre la admisión o la negativa de admisión de dichas probanzas en la oportunidad legal, sin que se evidencie a los autos que la parte interesada ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, las mismas no pueden ser apreciadas por cuanto le estaba vedado a la juez de juicio emitir nuevo auto de admisión de pruebas. Y así se establece.

Parte actora

Documentales:

• Folio 52, marcado A, carnet de identificación de la actora expedido en fecha 01 de marzo de 2005, con membrete de la empresa Transporte M.E., C.A.

• Folio 53, marcada B, copia fotostática de comunicación de fecha 19 de julio de 2005, emitido por la empresa Transporte M.E., C.A., dirigida al Banco Exterior, y suscrito por el ciudadano A.O.; y folio 54, marcada C, copia fotostática de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2006, emitido por la empresa Transporte M.E., C.A., dirigida al Banco Exterior, y suscrito por el ciudadano A.O., C.I V-6.812.923.

En la audiencia de juicio la demandada desconoce el contenido y la firma de los mencionados instrumentos con fundamento a que no emanan de su representada; por su parte, la accionante insiste en el valor probatorio de los mismos y a tal efecto promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado para la practica de la prueba el instrumento poder otorgado por la demandada que riela a los folios 32 al 34 del expediente, procediendo el juzgado a-quo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir la prueba de cotejo, y al efecto, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación del experto grafotécnico para la realización de dicha prueba.

Consta al folio 148 del expediente oficio No. 15559 de fecha 07 de octubre de 2008 contentivo de “Dictamen Pericial” consignada por la experto G.O.N.R., en su condición de Inspector Jefe del Departamento de Criminalística, adscrita a la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área Documentología, en el cual la experto señaló la imposibilidad de practicar la prueba de experticia solicitada dado que el documento señalado como indubitado es una copia fotostática, siendo indispensable su original para la practica de la experticia por tratarse de estándar de comparación.

Este Juzgado observa que de conformidad con el último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procesal Laboral, la parte promovente ha debido solicitar al Tribunal la comparecencia a la audiencia del suscribiente del documento no reconocido a efecto de escribir y firmar en su presencia, teniendo como reconocido el mismo en caso de negativa del mismo, lo cual no consta a los autos. Y así se establece.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 53 y 54, en fecha 06 de febrero de 2009, la parte actora presenta diligencia, folio 186, mediante la cual solicita al Juzgado a-quo que se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que según el escrito de contestación de la demanda que presenta con dicha diligencia, en un expediente llevado por el mencionado Juzgado se encuentran consignados los oficios dirigidos al Banco Exterior.

Sobre la petición presentada, en fecha 11 de febrero de 2009 el juzgado a-quo emitió el siguiente pronunciamiento:

Vista la solicitud formulada por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.175, mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2009 y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal por cuanto observa que mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, se procedió a admitir las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el CAPITULO II denominado DOCUMENTALES, omitiéndose librar el oficio respectivo al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar información requerida, conforme a lo promovido, es por lo que se ordena oficiar al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese oficio.

(Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

Al folio 225 al 227, consta oficio No. 5405/2009, de fecha 09 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el cual remite copia fotostática simple de los oficios dirigidos al Banco Exterior.

Así las cosas, este Juzgado observa que, del extracto del auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo emite un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y sobre las cuales no emitió oportuno pronunciamiento sobre su admisión o negativa de admisión en el auto de fecha 21 de febrero de 2008, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

Tal como fue expresado en la motivación ut supra explanada, la única oportunidad procesal correspondiente que tiene el Juez de Juicio para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes es dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente.

En este sentido, se desecha del proceso la resulta de la prueba de informe contenida a los folios del 225 al 227, así como las copias simples de los oficios de fechas 01 de septiembre de 2006 y 19 de julio de 2005, emitidas por la empresa Transporte M.E., C.A. y dirigidas al Banco Exterior, anexas, y que se relacionan con las documentales que rielan a los folios 53 y 54 del presente expediente. Y así se declara.

• Folio 55, original de comunicación de fecha 26 de julio de 2006, con membrete de la empresa Transporte M.E., C.A., dirigida a la empresa C.A. Venezolana de Pinturas, a la atención del Ing. E.P., Gerente de Transporte y Distribución, suscrita por la ciudadana T.B.G.d.O..

Dado que fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio.

De su contenido se desprende que la empresa Transporte M.E., C.A., le presenta nueva oferta de servicio a la empresa C.A Venezolana de Pinturas, correspondiente a la operación de acarreos, desde la Planta Venezolana de Pinturas hasta Pintuco de San Diego.

Testimoniales

De los ciudadanos E.P., J.N., J.L.E., F.S., P.B. y C.L., compareciendo a la audiencia de juicio solo los ciudadanos:

E.P., quien al rendir declaración expresó:

Que trabajo para la empresa Pintuco por 20 años; que conoce a los representantes de la empresa Transporte M.E., C.A.: la gerente de operaciones ciudadana T.B. y el Presidente ciudadano A.O., a quien vio una sola vez, los supervisores Omar y Miguel y la secretaria Mives.

Que todas las incidencias relativas al transporte con la empresa Transporte M.E., C.A., las atendían con la ciudadana T.B., quien firmaba todas las facturas; que cuando contacto a la empresa Transporte M.E., C.A., la ciudadana T.B. trajo los documentos en representación de la empresa, y también na carta que decía gerente de operaciones, que toda la facturación venía firmada por T.B..

A las repreguntas formuladas por la demandada, afirmo:

Que no tenia conocimiento que la ciudadana T.B. hubiese constituido una empresa de nombre Bricas Servicios Logísticos.

Que no tiene conocimiento de las actividades mercantiles entre las empresas Transporte M.E., C.A., y Bricas Servicios Logísticos.

Que la ciudadana T.B. era Gerente de Operaciones de la empresa Transporte M.E., C.A.

Que si tuvo el registro mercantil de la empresa Transporte M.E., C.A.

Que conoció al presidente de la empresa Transporte M.E., C.A., ciudadano A.O. y lo vio una sola vez.

Que la ciudadana T.B. fungía como representante de la empresa Transporte M.E., C.A.

Que no tiene conocimiento que la empresa Bricas Servicios Logísticos estuvo inscrita como proveedor la empresa C.A Venezolana de Pinturas, sino a la empresa Transporte M.E., C.A.

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos que coadyuven para la resolución de la controversia planteada ya que no se discute la relación existente entre la ciudadana T.B. con la empresa Transporte M.E., C.A., sino la naturaleza laboral de ese servicio.

C.L., quien al declarar afirmo:

Que realizó trabajos de plomería, herrería, carpintería y de todo; que no tiene ninguna vinculación con el ciudadano A.O.; que le realizaba trabajo de herrería a Transporte M.E., C.A en Guacara y en el Centro Comercial Las Industrias; que declara por que le informaron que viniera como testigo en el presente juicio.

A las repreguntas formuladas por la demandada señalo:

Que no tiene conocimiento de las relaciones entre las empresas Transporte M.E. y C.A Bricas Servicios Logísticos.

Que no conoce al ciudadano A.O. sino a la ciudadana T.B..

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

Parte demandada:

Documentales

• Folios 62 al 71, marcada B, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por el ciudadano A.O., de fechas 09 de agosto de 2005, 14 de septiembre de 2005, 14 de octubre de 2005, 22 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 13 de enero de 2006, 07 de febrero de 2006, 14 de junio de 2006, 14 de julio de 2006 y 02 de agosto de 2006, por concepto de pago del IVA.

En la audiencia de juicio la demandante impugna las instrumentales que cursan a los folios 62, 63 y 67 con fundamento a que la firma del ciudadano A.O. no coincide con la firma que riela al instrumento poder consignado a los autos; aunado a que fueron promovidas en copias simples.

Asimismo, la demandante impugna las restantes instrumentales que cursan a los folios 64, 65, 66, 68, 69 y 70, con sujeción a que fueron promovidas en copias simples; por su parte, la demandada, insiste en su valor probatorio con fundamento a que en primer lugar, la parte demandante no tiene la facultad de impugnar la firma del ciudadano A.O., en virtud de que el único que puede desconocer su firma es quien suscribe el instrumento y segundo, que con los mencionados recibos pretende demostrar que la relación no era de naturaleza laboral sino mercantil.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso dado que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas, sin que la parte promovente presentara los originales o utilizado el auxilio de cualquier otro medio probatorio, que demostrase la autenticidad de los mismos.

• Folios 72 al 83, marcado C, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa Bricas Servicios Tecnológicos, C.A., de fecha 15 de marzo de 2005 y de acta de asamblea de fecha 03 de marzo de 2006.

En la audiencia de juicio la demandante señala que las documentales no desvirtúan el carácter de la relación laboral alegada, tal como lo ha planteado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado explanará su valoración con la prueba de informe que riela a los folios 109 al 129 del expediente.

• Folios 84 y 85, marcado D, copias fotostáticas de depósitos del Banco Exterior, de fecha 14 de octubre de 2005 por Bs. 3.527.787,16 y de fecha 15 de diciembre de 2005, por Bs. 4.487.504,03, a favor de la empresa Transporte M.E., C.A., en cuyo texto se lee “IVA”.

Se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la ciudadana T.B. en fechas 14 de octubre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, le informó a la demandada que realizo depósitos a favor de la empresa demandada, por concepto de IVA.

• Folio 86, marcado E, copia fotostática de cheque No. 58-03012682 de fecha 10 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, girado contra el Banco Exterior, cuenta corriente No. 0115-0052-84-3000005245 de la ciudadana T.B., a favor de la empresa Transporte M.E., C.A.

Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio.

De su contenido se evidencia que la ciudadana T.B. efectúo pago en fecha 10 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00, a la empresa Transporte M.E., C.A.

• Folios 87 y 88, originales de comunicaciones de fechas 04 de septiembre de 2006 y 01 de septiembre de 2006, dirigidas a la empresa Transporte M.E., C.A., con atención a A.O., Presidente y Anaudys Farias, administradora, suscrita por la ciudadana T.B., C.I-8.714.485.

Se aprecian con valor probatorio dado que fueron objeto de impugnación en al audiencia de juicio.

Del contenido de dichos instrumentos queda evidenciado que:

su contenido se evidencia que la ciudadana T.B. envió comunicaciones a la empresa Transporte M.E., C.A., en fechas 04 septiembre de 2006 y 01 septiembre de 2006; de las cuales se desprende lo siguiente:

• Que en fecha 01 de septiembre de 2006, la ciudadana T.B. le informa a la demandada que, dadas las conversaciones telefónicas con relación a la terminación de las operaciones que venia realizando con la utilización de la firma Transporte M.E., C.A con el cliente C.A Venezolana de Pinturas, Patuco, Pica hasta el 30 de agosto de 2006, las facturas deben ser cobradas por ella ya que corresponden a su capital de trabajo, señalando que están pendientes por cobranza las facturas No. 5706, 5721, 5722, 5742, 5743, 5744, 5745, 5746 y 5747, recordándole que las deudas que se encuentran pendiente por facturar y cobrar generan impuestos municipales e IVA.

• Que en fecha 04 de septiembre de 2006, la ciudadana T.B. le informa a la demandada que la facturación y cobranzas efectuadas por la oficina de Puerto Cabello, corresponden a su capital de trabajo, y se encuentran relacionadas con las facturas No. 5764, 5763, 5762, 5761, 5760 y 5759, por la cantidad de Bs. 85.077.190,71; además informa que la facturación realiza.g.I. y el impuesto municipal correspondiente al mes de septiembre.

Informes

  1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la Torre Araujo, entre calle Independencia y Montes de Oca, piso 1, V.E.C., a los fines de que informe:

    • Si en sus registros fue inscrita la empresa Bricas Servicios Logísticos, C.A., en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No. 27, tomo 18-A.

    • Quiénes fungen como accionistas y miembros de la junta directiva.

    A los folios 109 y 130, consta oficio No. 323, de fecha 27 de febrero de 2008, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suscrito por el Abg. R.A.J., Registrador, con el cual acompañó los estatutos sociales y las actas de asamblea de la empresa Bricas Servicios Logísticos, C.A.; sobre las cuales las partes no efectuaron observaciones.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que los ciudadanos T.B. y A.C., en fecha 15 de marzo de 2005, constituyeron una empresa denominada Bricas Servicios Logísticos, C.A., en la cual, ostentan los cargos de gerente general y gerente suplente, respectivamente.

  2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Ministerio del Trabajo Caja Regional, Avenida Michelena, antigua sede del Banco La Guaira, a los fines de que informe:

    • Si la sociedad de comercio Bricas Servicios Logísticos, C.A., se encuentra inscrita en dicha dependencia y si mantiene inscrita una nomina de trabajadores.

    • Si la empresa Bricas Servicios Logísticos, C.A., se encuentra solvente con los pagos en dicha institución.

    Al folio 132, riela oficio No. 000118 de fecha 19 de marzo de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional del Centro, V.E.C., suscrito por el ciudadano J.M., Jefe de la Caja Regional del Centro.

    Por cuanto las partes no efectuaron observaciones al respecto, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Bricas Servicios Logísticos, C.A., se encuentra inscrita bajo el No. C1-7135459, y mantiene en su nomina de asegurados a los ciudadanos Herrera Alecia, R.M. y Pinto Miguel.

    Del analisis del material probatorio se extrae:

    • Que la ciudadana T.B. realizó operaciones para la empresa Transporte M.E., C.A desde el 01 de marzo de 2005 al 01 de septiembre de 2006.

    • Que éstas operaciones consistían en operaciones de transporte de amarre y desamarre.

    • Que por las operaciones realizadas, la ciudadana T.B. cancelaba en nombre de la empresa demandada los montos correspondientes a IVA e impuesto municipal.

    • Que durante el tiempo que duró la relación entre las partes, la demandante solo realizó operaciones con la C.A Venezolana de Pinturas, Pintuco y Pica.

    • Que a la fecha de culminación de la relación entre las partes, 01 de septiembre de 2006, la demandante le comunica a la demandada que las cobranzas pendientes de la operación realizada con la empresa Venezolana de Pinturas, Pintuco y Pica, le corresponden por cuanto son su capital de trabajo, en consecuencia, son su responsabilidad.

    • Que las operaciones que realizó para la accionada en el tiempo alegado, fueron hechas con su capital de trabajo.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    En el presente procedimiento la parte actora en su escrito libelar alega que prestó servicios personales directos y subordinados para la demandada; por su parte, la accionada en la contestación de la demanda, señala como punto previo la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa Transporte M.E., C.A., con sujeción a que ésta mantenía una relación netamente mercantil con la actora a través de la sociedad de comercio Bricas Servicios Logísticos, C.A., en la cual es accionista, a todo evento, niega el carácter laboral de la prestación de servicio personal de la actora para la demandada.

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en el desempeño de sus funciones tiene el deber de inquirir la verdad, utilizando los medios que tenga a su alcance para ello, sin perder el norte de sus actos.

    Es por ello que considera procedente la aplicación del test de dependencia o examen de indicios, a los fines de verificar si la prestación del servicio de la ciudadana T.B. para la empresa Transporte M.E., C.A, es de naturaleza laboral o si ésta se verificó a través de empresa Bricas Servicios Logísticos, C.A. Y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal pasa establecer la naturaleza de la relación existente entre las partes, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO. ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  3. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la prestación de servicios de operaciones de transporte de amarre y desamarre de parte de la ciudadana T.B. para la empresa C.A Venezolana de Pinturas, Pintuco Pica, en nombre de la empresa TRANSPORTE M.E., C.A.

  4. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no quedó demostrado que existiera un horario impuesto por la demandada a la ciudadana T.B., lo que indica que la actora no se encontraba subordinada ni bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.

  5. Forma de efectuarse el pago: no quedó demostrado que la demandada efectuara pagos a la actora como contraprestación por el servicio prestado; por el contrario, quedó demostrado que ésta le realizaba pagos a la demandada por dichos servicios.

  6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo era realizado en forma personal, sin ningún tipo de supervisión o vigilancia ni control disciplinario por parte de la empresa TRANSPORTE M.E., C.A. a la accionante. Se evidencia que era ésta quien informaba a la empresa sobre las resultas de las operaciones efectuadas una vez concluidas, reservándose una parte de la cobranza por constituir su capital de trabajo

  7. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora realizaba las operaciones de facturación y cobranza con capital propio, por lo que, una vez concluida la operación, le informaba a la empresa cual era el monto correspondiente a dicho capital de trabajo asumiendo la responsabilidad de la cobranza correspondiente; inclusive, en la fecha de finalización de la relación entre las partes, la actora le informó a la demandada que quedaban cobranzas pendientes las cuales eran de su responsabilidad; de lo cual se infiere que aún a la terminación del vínculo entre las partes, ésta continúo con las gestiones de cobranza directamente a Venezolana de Pinturas (tercero en el juicio), y no a la accionada (supuesto patrono), por cuanto éstas correspondían a su patrimonio.

  8. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    La accionante es responsable de la variación de sus ingresos según la magnitud de las operaciones efectuadas a través de la empresa Transporte M.E., C.A, puesto que ella misma determinaba la forma de realizar el trabajo, además de comprometer su capital de trabajo. Asimismo, asumía el pago del IVA y el pago de los impuestos municipales que generaba las facturaciones que realizaba.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad en las actividades desplegadas por la actora evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos de la relación de trabajo, por lo que en este sentido, las comunicaciones de fecha 01 y 04 de septiembre de 2006 suscritas por la actora y dirigidas a la demandada, constituyen elementos demostrativos del carácter independiente de la relación. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, no queda demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio.

    No consta que la actora estuviera sometida a supervisión y exclusividad de la empresa, así como tampoco que estuviese sometida a un horario impuesto por la demandada.

    Como corolario de lo anterior, queda comprobado que en el presente caso, la relación que unió a las partes era una operación de servicios de naturaleza mercantil por cuanto la ciudadana T.B. realizaba operaciones de amarre y desamarre de transporte para la demandada a la compañía C.A Venezolana de Pinturas, Pintuco, Pica., donde comprometía su capital de trabajo que generaba pago de impuesto municipales e IVA; y que a todas luces, desvirtúa los elementos que configuran el contrato de trabajo.

    Este Juzgado verifica que en el presente caso, el servicio prestado no es de carácter laboral, no constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como son subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante surge sin lugar, en consecuencia, sin lugar la demanda. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por parte demandante. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana T.B. contra la empresa TRANSPORTE M.E., C.A.

Queda en estos términos modificada la recurrida por cuanto esta juzgadora disiente de la motivación explanada por la juez de juicio con relación a la admisión y valoración de las pruebas.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Notifíquese al Juzgado a-quo de la presente decisión. Librese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

EXP: GP02-R-2007-000249

Sentencia No. PJ0142009000104

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