Decisión nº PJ0122009000054 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001414

DEMANDANTE T.D.C.B.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C. LEON, M.E.D.A., C.H.R., JOSÈ M.L., R.R.H. y A.R.. Inpreabogado Nros. 24.175, 24.501, 24.782, 20.822, 48.744 Y 55.677, respectivamente

DEMANDADA: TRANSPORTE M.E., C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA F.J. IZARRA R., D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA y ENIHZER R.M.I.N.. 14.105, 30.982, 73.462 Y 95.742, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Marzo de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano T.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.714.485, representado por los abogados F.C. LEON, M.E.D.A., C.H.R., JOSÈ M.L., R.R.H. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.175, 24.501, 24.782, 20.822, 48.744 Y 55.677, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE M.E., C.A, representadas por los abogados F.J. IZARRA R., D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA y ENIHZER R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de junio del 2007.

En fecha 27 de marzo del 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 09 de Julio del 2007 compareció el abogado F.C. LEON en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y diligencio señalando la fecha de ingreso de la actora en la demandada.

Admitida la demanda en fecha 11 de Julio del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Agosto del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 09 de Agosto del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 22 de Enero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de Enero del 2008 compareció el abogado D.I.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folio.

En fecha 30 de Enero del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Febrero de 2009.

En fecha 21 de Febrero del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Marzo del 2008, abriéndose incidencia de cotejo.

En fecha 09 de diciembre del 2008 este Juzgado, fija oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 26 de junio del 2009 difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 02 de julio del 2009, fecha en la cual se declara sin lugar la demanda, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Gerente de Operaciones para TRANSPORTE M.E., C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 88-A.

  2. - Que laboraba en horario diurno de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. debiendo ejecutar entr4e otras funciones o actividades: planificar, coordinar y facturar todo lo relativo a las operaciones de carga y descarga del servicio del transporte terrestre, contratar y afiliar en nombre y representación de TRANSPORTE M.E., C.A., representar a TRANSPORTE M.E., C.A. en todas las reuniones, preparar relaciones de pago quincenal

  3. - Que devengo como contraprestación por los servicios que de manera subordinada prestaba para la demandada una remuneración mensual de Bs. 5.000.000,00 más un pago variable (comisiones) mensual equivalente al 5% del monto bruto facturado en el mes.

    Año Mes Monto Facturado Salario mensual (Bs) Monto de Comisiones 5% Salario Normal mensual Salario diario Normal Alic de Utilidad Alic de Bono Vac Salario Integral

    2005 Marzo 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

    2005 Abril 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

    2005 Mayo 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

    2005 Junio 5.000.000 5.000.000 166666,67 27777,78 3240,74 197685,19

    2005 Julio 40.210.666,60 5.000.000 2010533,33 7010533,33 233684,44 38947,41 4543,86 277175,72

    2005 Agosto 51.674.381,13 5.000.000 2583719,06 7583719,06 252790,64 42131,77 4915,37 299837,78

    2005 Sept. 100013797,47 5.000.000 5000689,87 10000689,87 333356,33 55559,39 6481,93 395397,65

    2005 Octub. 134709061,78 5.000.000 6735453,09 11735453,09 391181,77 65196,96 7606,31 463985,04

    2005 Nov 147532916,98 5.000.000 7376645,85 12376645,85 412554,86 68759,14 8021,90 489335,91

    2005 Dic. 122014086,76 5.000.000 6100704,34 11100704,34 370023,48 61670,58 7194,90 438888,96

    2006 Enero 75625653,01 5.000.000 3781282,65 8781282,65 292709,42 48784,90 5691,57 347185,90

    2006 Feb 20049321,25 5.000.000 1002466,06 6002466,06 200082,20 33347,03 3890,49 237319,72

    2006 Marzo 71182522,63 5.000.000 3559126,13 8559126,13 285304,20 47550,70 5547,58 338402,49

    2006 Abril 6.465263,99 5.000.000 323263,20 5323263,20 177442,11 29573,68 3943,16 210958,95

    2006 Mayo 49079617,09 5.000.000 2453980,85 7453980,85 248466,03 41411,00 5521,47 295398,50

    2006 Junio 102123185,00 5.000.000 5106159,25 10106159,25 336871,98 56145,33 7486,04 400503,35

    2006 Julio 170316871,81 5.000.000 8515843,59 13515843,59 450528,12 75088,02 10011,74 535627,88

    2006 Agost 280926386,48 5.000.000 14046319,32 19046319,32 634877,31 105812,89 14108,38 754798,58

  4. - Que los montos percibidos se detallan en el siguiente cuadro:

  5. - Que los conceptos adeudados a la actora por TRANSPORTE EXPRESS, C.A. son:

     Antigüedad Intereses de Prestaciones Sociales: T.d.C.B.M. no recibió el pago correspondiente a los conceptos que le correspondía por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que la demandada adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 28.412.507,98 (5 días por cada mes de servicio prestado y considerado hasta el 01 de septiembre de 2006, fecha en la que fue injustificadamente despedida).

     días Adicionales de antigüedad por haber cumplido 6 meses o mas de servicio durante el segundo año de la relación: 2 días x 409.512,56 (salario integral promedio del periodo que va desde marzo de 2006 a 01 de septiembre de 2006) conforme el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 819.025,12.

     Días de antigüedad complemento conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días ( que es la diferencia entre lo que la demandada debió acreditar por concepto de antigüedad, por cada mes de servicio prestado por su representada, y 60 según lo previsto en el literal c) del parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem) se multiplica por Bs. 409.512,56 que es el salario integral promedio correspondiente a los 2 últimos meses de servicio da la cantidad de Bs. 12.285.376,82.

     Que al sumar la antigüedad de cada mes + 30 días de días de antigüedad complementaria adeudados a la actora, conforme al literal c parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da un total de Bs. 41.516.909,92.

     Intereses sobre Prestaciones Sociales de antigüedad: No se cumplió con la obligación del pago de intereses sobre prestaciones conforme a la Ley, por lo que se adeuda para la cantidad que ascendía para agosto de 2006 de Bs. 2.137.680,14

    Año Mes Salario Integral Días de antigüedad Total de Antigüedad Acumulado Antigüedad Tasa de Interés mensual Interés de Pret. Sociales Pago de Interés Acumulado de Interés

    2005 Marzo 197685,19 0 14,44

    2005 Abril 197685,19 0 13.96

    2005 Mayo 197685,19 0 14.02

    2005 Junio 197685,19 5 988.425,93 988.425,93 13.47 11.095 11095,08

    2005 Julio 277175,72 5 1385878,58 2374304,51 13.57 26.849,43 37944,51

    2005 Agosto 299837,78 5 1499188,91 3873493,41 13.33 43.028,06 80972,56

    2005 Sept. 395397,65 5 1976988,23 5850481,64 12,71 61.966,35 142938,92

    2005 Octub. 463985,04 5 2319925,22 8170406,86 13,18 89.738,30 232677,22

    2005 Nov 489335,91 5 2446679,53 10617086,38 12,95 114576,06 347253,27

    2005 Dic. 438888,96 5 2194444,79 12.811531,18 12,79 136549,57 483802,84

    2006 Enero 347185,90 5 1735929,49 14.547460,66 12,71 154081,85 637884,70

    2006 Feb 237319,72 5 1186598,62 15.734059,28 12,76 167305,50 805190,20

    2006 Marzo 338402,49 5 1692012,43 17426071,71 12,31 178762,45 983952,65

    2006 Abril 210958,95 5 1054794,75 18480866,46 12,11 186502,74 1170455,39

    2006 Mayo 295398,50 5 1476992,50 19957858,96 12,15 202073,32 1372528,71

    2006 Junio 400503,35 5 2002516,74 21960375,70 11,94 218505,74 1591034,45

    2006 Julio 535627,88 5 2678139,38 24638515,08 12,29 252339,46 1843373,91

    2006 Agost 754798,58 3773992,90 28.412507,98 12,43 294306,23 2137680,14

     Indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de Bs. 18.428.065,22 que resulta de efectuar la siguiente operación: Bs. 409.512,56 (salario integral promedio correspondiente a los últimos 12 meses de servicio) x 45 días ( por haber tenido para la fecha de su despido mas de 1 año de servicio interrumpido y menos de 2 años) = Bs. 18.428.065,22, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 146 de la ley Orgánica del trabajo.

     Indemnización por despido injustificado: Bs. 24.570.753,63, que resulto de efectuar la siguiente operación Bs. 409.512,56 (salario integral promedio correspondiente a los últimos 12 meses de servicio) x 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 146 de la ley Orgánica del trabajo.

     Vacaciones Trabajadas y no Disfrutadas, Bono Vacacional: Durante la relación de trabajo con la demandada no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo marzo/2005 a febrero/2006, tampoco le pagaron vacaciones no disfrutadas, ni el monto correspondiente al Bono Vacacional, tomándose para el calculo de estos conceptos, el salario diario normal promedio de los ultimo 12 meses de servicio, siendo los montos adeudados:

     Vacaciones Anuales periodo marzo/2005 a Febrero/2006: 15 días x Bs. 344.449,82 (que es el promedio de los últimos 12 meses de servicio de su representada = Bs. 5.166.747,26.

     Bono Vacacional periodo marzo/2005 a Febrero/2006: 7 días x Bs. 344.449,82 (que es el promedio de los últimos 12 meses de servicio de su representada) = Bs. 2.411.148,72.

     Total Vacaciones + Bono Vacacional no disfrutados ni pagados: Bs. 7.577.895,98.

     Vacaciones Fraccionadas: La cantidad correspondiente a este concepto Bs. 3.276.100,48, la cual resulta de la siguiente operación: 16 días de vacaciones /12 = 1,33 x 6 (numero de meses que laboro luego del primer año de servicio, es decir desde marzo 2006 a septiembre/2006) lo que da 8; este factor se multiplica por Bs. 409.512,56 = Bs. 3.276.100,48.

     Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad correspondiente a este concepto Bs. 1.638.050,24 la cual resulta de la siguiente operación: 8 días de bono vacacional /12 = 0,66 x 6 (numero de meses que laboro luego del primer año de servicio, es decir desde marzo 2006 al 1 de septiembre/2006) lo que da 4; este factor se multiplica por Bs. 409.512,56 (salario integral) = Bs. 1.638.050,24.

     Utilidades Anuales – Fracción del periodo 2005: Para el calculo de este monto se considero como base de calculo el promedio de los salarios diarios normales de Bs. 344.449,82, la cantidad correspondiente a este concepto resulta de la siguiente operación: 60 días (numero de días de utilidades correspondientes a su representada)/12 = 5 x 10 (pues ingreso el 01 de marzo de 2005) lo que da 50; este factor se multiplica por Bs. 344.449,82 = Bs. 17.222.490,86.

     Utilidades Fraccionadas: Para el calculo de la cantidad resulta de efectuar la siguiente operación: 60 días (numero de días de utilidades que tenia derecho por el que la demandada concedía a sus trabajadores)/12 = 5 x 10 y esto nos da 5; este factor se multiplica por 6 ( numero transcurrido entre el 01 de marzo de 2006 y el 01/09/2006 que fue la fecha de despido y da: 30 que multiplicado por el Bs. 409.512,56 = Bs. 12,285,376,82.

     Intereses Moratorios: Adicionalmente demandan los intereses moratorios con motivo de la retención de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

     Corrección Monetaria y Costos y Costas: Igualmente demanda la corrección monetaria de los montos adeudados, así como los costos y costas correspondientes.

  6. - Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 128.653.323,30.

    DE LA SUBSANACIÓN:

    Compareció en fecha 9 de julio de 2007 (folio 22) el abogado F.C. LEON e indico que la ciudadana T.D.C.B.M. parte actora en el presente juicio ingreso a trabajar en la empresa TRANSPORTE M.E., C.A. en fecha 01 de Marzo de 2005.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado D.I.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:

    Como punto Previo:

  7. - Desconocen la supuesta relación laboral existente entre la demandante y la empresa TRANSPORTE M.E., C.A, pues niega, rechaza y contradice que la ciudadana T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.714.485, haya prestado servicios personales y directos para la empresa.

  8. - Que lo real es que la demandante es accionista de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A.; sociedad de comercio y adicionalmente es directiva y mantenía una relación netamente mercantil con su representada, que consistía en realizar las operaciones de dicha compañía desde las instalaciones de Transporte M.E., C.A. y por esta servicio, su representada recibía una contraprestación.

  9. -Que recibía por parte de la demandante unos dividendos, siendo este elemento totalmente contrario a los que componen la relación laboral.

  10. - Que nunca hubo una relación directa, ni de subordinación, ni de exclusividad, ni de dependencia entre las partes que hiciera presumir o asumir una relación de trabajo.

  11. -Que la demandante no trabajaba ni ha trabajo en la sede M.E., C.A., ni su trabajo lo realizo como material o herramientas de la accionada, ni siquiera existe indicio o evidencia que haga presumir la relación alegada por la accionante.

  12. - Que a todo evento en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios personales e ininterrumpidos, como Gerente de Operaciones para su representada.

  13. - Niega, rechaza y contradice que esta supuesta prestación de servicio haya concluido el 1| de septiembre de 2006

  14. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado para la accionada en horario diurno, de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 pm ni en ningún otro horario.

  15. - Niega, rechaza y contradice que haya realizado funciones o actividades de planificar, coordinar y facturar todo lo relativo a las operaciones de carga y descarga del servicio de transporte terrestre, que desde la ciudad de Valencia prestaba y desarrollaba su representada, a través de transportistas afiliados.

  16. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya supuestamente realizado funciones de contratar y afiliar, en nombre de su representada los transportistas con vehículos que prestarían el servicio de transporte y distribución por todo el país.

  17. - Niega, rechaza y contradice que entre las supuestas funciones que realizaba la demandante para su representada haya estado la de representar a la empresa TRANSPORTE EXPRESS, C.A. en todas las reuniones que semanalmente se realizaban para coordinar las actividades con las empresas requerientes del servicio.

  18. - Niega, rechaza y contradice que entre las supuestas funciones que desempeñaba la demandante estuviese la de preparar y entregar semanalmente relación de fletes y acarreos, facturar los costos o valores de estos servicios y realizar las diligencias y gestiones de cobranzas de todas las facturas pendientes.

  19. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado labores para la accionada que consistieran en preparar relacione de pago quincenal de todos los fletes realizados en dicho periodo por todos los chóferes o transportista.

  20. - Niega, rechaza y contradice que en algún momento la demandada haya tenido que hacer seguimiento a los transportistas o chóferes de Transporte Express, C.A que se encontraban en circulación por la carretera.

  21. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado labores para su mandante que consistieran en atender, coordinar y solventar las perdidas, retenciones o siniestros de las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de su mandante

  22. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado labores para su mandante que consistieran en emitir y pagar quincenalmente los cheques a los transportistas y proveedores de su representada.

  23. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado labores para su mandante que consistieran en cumplir con las funciones indicadas por el presidente de su representada.

  24. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya actuado bajo la supervisión y control del presidente de Transporte M.E., C.A.

  25. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado como contraprestación de sus servicios una remuneración fija mensual de Bs. 5.000.000,00 ó Bs.F. 5.000,00 durante los meses de m.a., mayo junio de 2005; y a partir del mes de julio de 2005, haya iniciado a devengar un salario mixto integrado por Bs. 5.000.000,00 ó Bs.F. 5.000,00; mas el pago variable comisión mensual, equivalente al 5% sobre el monto bruto facturado en el mes.

  26. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante los conceptos laborales reclamados como antigüedad por Bs. 28.412.507,98; intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad por haber cumplido 6 meses o mas de servicio durante el segundo año de la relación Bs. 819.025,12; días de antigüedad complementaria conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.285.376,82.

  27. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante los conceptos de antigüedad causada mes a mes, mas la antigüedad correspondiente a los días adiccionales mas los 30 días de antigüedad complementaria de conformidad con el literal "C" parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 41.516.909,92; niega igualmente los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.137.680,14.

  28. - Niega, rechaza y contradice, e impugna y desconoce el contenido del cuadro que riela al folio 7 del expediente y que la actora denomina antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

  29. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 18.428.065,22; y la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 24.570.753,63 establecido en el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la no existencia de la relación de trabajo.

  30. - Niega, rechaza y contradice que la demandada deba a la actora el concepto de Vacaciones trabajadas y no disfrutadas periodo marzo 2005-febrero 2006, la cantidad de Bs. 5.166.747,26.

  31. - Niega, rechaza y contradice que la accionada deba a la actora Bono Vacacional disfrutadas periodo marzo 2005-febrero 2006 por la cantidad de Bs. 2.411.148,72; ni Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.276.100,48 y mucho menos adeuda Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.638.050,24.

  32. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 17.222.490,86 por concepto de Utilidades anuales-Fracción del periodo 2005; y por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 12.285.376,82 de conformidad a los artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  33. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude monto alguno a la actora por concepto de Intereses de Mora, Corrección Monetaria, Costos y Costas.

  34. - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario diario integral de Bs. 409.512,56

  35. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los actores Indexación, Corrección Monetaria e Intereses de Moratorios por los conceptos demandados.

  36. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora Prestaciones Sociales y demás beneficios por una supuesta relación de trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  37. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  38. - DOCUMENTALES

  39. - INFORMES

  40. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  41. - DOCUMENTALES

  42. - INFORMES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  43. - Promovió marcada “A”, inserta del folio 52 del expediente, carnet de identificación del cual se desprende un membrete con logotipo TRANSPORTE M.E., C.A., con fecha de expedición 01-03-05, de la cual se desprende la identificación de la parte actora y el cargo desempeñado de Gte. de Operaciones, el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada desconoció el contenido y firma dicha documental, insistiendo la parte promovente en su validez y en tal sentido, promovió la prueba de cotejo. Realizándose experticia por la experto grafotécnico ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.464.426, Sub-Inspectora, de la Subdelegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Departamento de Criminalistica, Área de Documentologìa, credencial Nº 26.050, cuyo dictamen pericial, que corre inserto del folio al folio 148 al 149 arrojó:

    (…) Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:

    1. La firma con carácter de A.O., que suscribe el documento señalado como indubitado constituye una fotocopia siendo indispensable el original por tratarse de estándar de comparación en el presente caso.

    2. Los oficios dirigidos al Banco Exterior constituyen fotocopias de baja nitidez y por su condición de copia no permiten la evaluación de las características de individualización escritural en lo que respecta a las firmas. (…)

    Del informe pericial correspondiente al particular primero de la experticia con motivo del desconocimiento realizado sobre la documental marcada A, referente al carnet de identificación, que riela al folio 52 del expediente, no se pudo constatar que fuera emitido por la demandada TRANSPORTE M.E., C.A., por lo que, esta Juzgadora, no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió marcado “B”, inserta al folio 53 del expediente, copia simple de la comunicación remitida por la demandada al Banco Exterior en fecha 19 de julio del 2005, cuenta corriente Nº 0115-0052-88-052-009687-1, por medio de la cual informa que la empresa TRANSPORTE M.E., C.A. a través del Sr. A.O. portador de la cédula de identidad Nº 6.812.923 autoriza a la ciudadana T.D.C.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.714.485 a firmar en la cuenta corriente arriba señalada de manera indistinta y separadamente; el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció el contenido y firma dicha documental, insistiendo la parte promovente en su validez y en tal sentido, promovió la prueba de cotejo. Realizándose experticia por la experto grafotécnico ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.464.426, Sub-Inspectora, de la Subdelegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Departamento de Criminalistica, Área de Documentologìa, credencial Nº 26.050, cuyo dictamen pericial, que corre inserto del folio al folio 148 al 149 arrojó:

    (…) Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:

    1. La firma con carácter de A.O., que suscribe el documento señalado como indubitado constituye una fotocopia siendo indispensable el original por tratarse de estándar de comparación en el presente caso.

    2. Los oficios dirigidos al Banco Exterior constituyen fotocopias de baja nitidez y por su condición de copia no permiten la evaluación de las características de individualización escritural en lo que respecta a las firmas. (…)

    Del informe pericial correspondiente al particular segundo de la experticia con motivo del desconocimiento realizado sobre la documental marcada B, referente a la comunicación remitida por la demandada al Banco Exterior, que riela al folio 53 del expediente, no se pudo constatar que fuera suscrito por el ciudadano A.O. en su condición de Presidente de la demandada TRANSPORTE M.E., C.A., por lo que, esta Juzgadora, no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcada “C”, inserta al folio 54 del expediente, copia simple de la comunicación remitida por la demandada al Banco Exterior en fecha 01 de Septiembre del 2006, por medio de la cual del ciudadano A.F.O., en su condición de Presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE M.E., C.A., identificada con el Nº de Registro Fiscal Nº J-30359562-6, registrada ante esa entidad con la cuenta corriente Nº 0115-0052-88-052-009687-1, a los fines de solicitar la anulación de la firma de la ciudadana T.D.C.B.; el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció el contenido y firma dicha documental, insistiendo la parte promovente en su validez y en tal sentido, promovió la prueba de cotejo. Realizándose experticia por la experto grafotécnico ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.464.426, Sub-Inspectora, de la Subdelegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Departamento de Criminalistica, Área de Documentologìa, credencial Nº 26.050, cuyo dictamen pericial, que corre inserto del folio al folio 148 al 149 arrojó:

    (…) Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:

    1. La firma con carácter de A.O., que suscribe el documento señalado como indubitado constituye una fotocopia siendo indispensable el original por tratarse de estándar de comparación en el presente caso.

    2. Los oficios dirigidos al Banco Exterior constituyen fotocopias de baja nitidez y por su condición de copia no permiten la evaluación de las características de individualización escritural en lo que respecta a las firmas. (…)

    Del informe pericial correspondiente al particular segundo de la experticia con motivo del desconocimiento realizado sobre la documental marcada C, referente a la comunicación remitida por la demandada al Banco Exterior, que riela al folio 54 del expediente, no se pudo constatar que fuera suscrito por el ciudadano A.O. en su condición de Presidente de la demandada TRANSPORTE M.E., C.A., por lo que, esta Juzgadora, no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcada “D”, inserta al folio 55 del expediente comunicación remitida a C.A. Venezolana de Pinturas de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la actora en su condición de Gerente de Operaciones, con sello húmedo de la demandada TRANSPORTE M.E., C.A, mediante el cual hace llegar nueva oferta de servicio; quien decide, le da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia oral de juicio por ser copias y no haber sido ratificadas por el tercero. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcada “E”, inserta al folio 56 del expediente comunicación remitida a C.A. Venezolana de Pinturas de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la actora en su condición de Gerente de Operaciones, con sello húmedo de la demandada TRANSPORTE M.E., C.A, mediante el cual hace llegar nueva oferta de servicio; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia oral de juicio por ser copias y no haber sido ratificadas por el tercero. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió marcada “F”, inserta al folio 57 del expediente comunicación remitida por Banco Exterior, C.A. a BANESCO de fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual hacen constar que la empresa TRANSPORTE M.E., C.A, representada por la Sr. T.D.C. BRICEÑO MEZA C.I. V-8.714.485 mantiene relaciones comerciales con dicha institución desde el día 19 de julio de 2005 a través de la cuenta corriente Nº 0115-0052-88-052-009687-1; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia oral de juicio por ser copias y no haber sido ratificadas por el tercero. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 225 al 227 del expediente, mediante oficio Nº 5405/2009, mediante el cual informa que en el expediente relativo a la causa GP02-S-2006-000837 por calificación de despido incoado por la ciudadana MILEDSY RODRIGUEZ contra TRANSPORTE M.E., C.A., efectivamente en dicho expediente corren insertos dos comunicaciones las cuales rielan en los folios 103 y ciento cuatro (104), respectivamente, remitiendo copia fotostáticas simples de las mismas; quien decide no le da valor probatorio por cuanto las misma fueron desconocidas por la parte demandada por ser copias simples. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- La Requerida al BANCO Exterior cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad N° 3.008.001, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a los ciudadanos J.N., J.L.E., F.S. y P.B., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al ciudadano CARLOS LAPADULA C.I. Nº V- 3.922.252; no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  49. - Promovió marcado “B”, recibos de pago que corren insertos del folio 62 al 71 del expediente, por diferentes montos de los cuales se desprenden las cantidades recibidas el ciudadano A.O.d. parte de la ciudadana T.B., mediante cheques librados contra el Banco exterior por concepto de Impuestos al valor agregado IVA, correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2005 y de los meses de Enero, Mayo y Junio del 2006; quien decide, le da valor probatorio al ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió marcada “C”, inserta del folio 72 al 83 del expediente, Acta Constitutiva y de Asamblea de la sociedad de Comercio BRISAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A., mediante el cual se desprende del Titulo VI, Cláusula Vigésima Primera que la ciudadana T.D.C.B.M. funge como Gerente General de la misma; desprendiéndose igualmente del acta de asamblea Extraordinaria de socios celebrada en fecha 20 de abril de 2006, la cantidad de acciones que posee la ciudadana T.D.C.B.M.; quien decide le da valor por emanar de un organismo publico y al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió marcada “D”, copia simple planilla de deposito de pago realizado en fecha 14 de octubre del 2005, ante la entidad bancaria Banco Exterior en la cuenta llevada por la demandada TRANSPORTE M.E., C.A. por la ciudadana T.B.; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcadas “E” copia simple del cheque Nº 58-03012682 librado en fecha 10/08/2006 del Banco Exterior a favor de la demandada TRANSPORTE M.E., C.A. de la cuenta a nombre de la ciudadana BRICEÑO MEZA TAMARA; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió marcada “F”, inserta del folio 87 al 88 del expediente, comunicación remitida a la demandada TRANSPORTE M.E., C.A., de fecha 04 de septiembre del 2006, mediante la cual se le informa que en esa fecha realizo la facturación que pertenece a su capital de trabajo que utilizo con la operación C.A. Venezolana de Pintura, Pintuco y Pica que se usaba a través de la facturación de su firma, la cual se encuentra debidamente suscrita por la actora; quien decide le da valor probatorio en virtud de no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 109 al 130 del expediente, mediante oficio Nº 323 en el cual se remiten copias certificadas del acta constitutiva y posterior acta de asamblea de la empresa BRICA SERVICIOS LOGISTICO, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 18-A de fecha 15 de marzo de 2.005; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Con relación a la requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS, Caja Regional, cuyas resultas corren insertas del folio 132 al 133 del expediente, mediante oficio Nº 000118, en el cual se informa que la empresa BRICA SERVICIOS LOGISTICO, se encuentra inscrita por ante el IVSS bajo el Nº C1-7135459, remitiendo listado de trabajadores activos en dicha empresa; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la forma como quedó trabada la litis, en razón que la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión de la actora negó la existencia de la relación de trabajo y alegó la existencia de una relación mercantil con la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A., de la cual la accionante es accionista, que consistía en realizar las operaciones de dicha compañía desde las instalaciones de Transporte M.E., C.A. y por lo cual la empresa demandada recibía una contraprestación. En virtud del hecho nuevo alegado por la demandada, como lo es la existencia de una relación mercantil, le correspondía la carga de probar dicho hecho, correspondiéndole demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación.

    Del acervo probatorio emerge lo siguiente:

  54. Que la ciudadana T.D.C.B.M., es accionista y Gerente General, de la BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, empresa constituida para la compra y venta de materiales de construcción.

  55. Que la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A. a través de su representante ciudadana T.D.C.B.M., le realizaba pagos a la empresa demandada TRANSPORTE M.E., C.A., conforme a operaciones de fletes por transporte.

  56. No se evidencia que la demandada realizará algún tipo de supervisión sobre la actividad desplegada por la actora.

  57. Que existen depósitos bancarios y relación del concepto a los cuales se corresponden las cantidades depositadas por la actora a la empresa demandada TRANSPORTE M.E. C.A. Constando en las actas procesales, elementos probatorios que evidencian pagos realizados por la actora, mediante cheques de cuenta corriente de la cual es titular, a la empresa demandada.

  58. No emerge del acervo probatorio elemento alguno que evidencie pagos realizados por la empresa demandada TRANSPORTE MIRANDA C.A. a la parte actora ciudadana T.D.C.B.M..

  59. No quedó evidenciado en el proceso que la actora cumpliera algún horario en la empresa accionada, ni que ejecutara actividades de planificación, coordinación y facturación relacionadas con las operaciones de carga y descarga del servicio del transporte terrestre, contratar y afiliar en nombre y representación de TRANSPORTE M.E., C.A., Y representarla en todas las reuniones, así como, preparar relaciones de pago quincenal.

    Establecido lo anterior, este Juzgado acogiendo la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, procede a aplicar el test de laboralidad de A.S.B., en base a los hechos y circunstancias siguientes:

  60. Forma de determinar el trabajo: la actora se desempeñaba como Gerente General en representación de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A, de la cual es accionista.

  61. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que cumpliera un horario impuesto por la empresa demandada, lo que indica que la actora no se encontraba subordinada ni bajo relación de dependencia con respecto a TRANSPORTE M.E., C.A.

  62. Forma de efectuarse el pago: No consta elemento alguno que evidencie el pago de cantidades de dinero por parte de la empresa demandada a la actora en forma personal.

  63. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; no quedó demostrado a los autos que la accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con las demandada, quedando evidenciado que la actora, en representación de la empresa BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C.A., mantenía relaciones mercantiles con la demandadas.

  64. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso, que la actora a los fines del desempeño de su actividad, le fuera suministrado por parte de la empresa demandada algún tipo de herramienta de trabajo.

    Este Juzgado luego de aplicar el test de laboralidad en las actividades desarrolladas por la actora evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos que hagan inferir la existencia de un contrato de trabajo, no quedando demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio prestado, ni evidenciándose que la actora estuviera sometida a dependencia y supervisión de la empresa demandada, ni que estuviese sometida al cumplimiento de un horario impuesto por la demandada. En razón de lo expuesto, se concluye que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que surge improcedente la acción interpuesta por la parte actora ciudadana T.D.C.B.M. contra la empresa TRANSPORTE M.E., C.A. por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.D.C.B.M.A.M., titular de las cédula de identidad Nº 8.714.485 contra la empresa TRANSPORTE M.E., C.A.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:42 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.M.M.

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