Decisión nº 018-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000432

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: T.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.635, con domicilio en el Barrio Sucre, avenida 7, callejón El Golfito, casa No. 10, en Jurisdicción de la parroquia La Victoria del municipio Valmore R.d.e.Z..

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO: T.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.932.723, domiciliado en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.

ADOLESCENTES: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha primero (1°) de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana T.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.635, domiciliada en Jurisdicción del municipio Valmore R.d.e.Z., quien actúa en beneficio de sus sobrinos, los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano T.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.932.723, domiciliado en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Alegando la demandante en líneas generales que, desde la desaparición física de la ciudadana T.M.C.S., quien era su hermana y quien procreó cuatro hijos junto con el ciudadano T.J.C., sus sobrinos, los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conviven con ella en su residencia, por cuanto el progenitor ya identificado, se desentendió de sus responsabilidades paternas; que en vista de que es el deseo de sus sobrinos de continuar conviviendo en su hogar por el estrecho lazo filial que existe entre ellos y su familia, y por cuanto desde que ellos se encuentran en su hogar, les ha brindado el cariño, atenciones, cuidados y tienen todas sus comodidades, con lo cual está cumpliendo con el grupo familiar, al cual tienen derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), y su padre, el ciudadano T.J.C., está dispuesto a comparecer a este Tribunal a manifestar su deseo de que los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúen a su lado; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la LOPNNA, por lo que acude a demandar al ciudadano T.J.C., para que exponga lo que a bien tenga respecto a la COLOCACIÓN FAMILIAR que solicita de sus sobrinos ya mencionados, que sea acordada por el Tribunal la medida de protección señalada y continúen bajo su custodia.

Como medios probatorios indicó:

  1. Copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  2. Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a quien en vida se llamara T.M.C.S..

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que el demandado de contestación a la demanda, debiendo ambas partes presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, al día siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, dictado por el mismo Tribunal, se fijó para el día diez (10) de agosto de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, e incorporando las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada del presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, fijó para el día 31 de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez titular de este despacho, la Juez temporal designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, por auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, se reprogramaron las audiencias fijadas en el presente proceso, por cuanto en fecha 31 de enero de 2012 no hubo despacho, fijándose para el día veintisiete (27) de febrero de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso; asimismo, se llevó a efecto la audiencia de juicio, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Compareció asimismo la representante del equipo multidisciplinario. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la LOPNNA.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 674, 808 y 252, correspondiente a los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del Estado Zulia, Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore R.d.E.Z. y Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado Zulia; esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de ellos se evidencia la filiación existente entre los adolescentes y las partes de este proceso, así como la edad de los referidos adolescentes.

• Copia certificada del acta de defunción de la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana T.M.C.S., expedida por el Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San F.d.E.Z.; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de él se evidencia el fallecimiento de la progenitora de los adolescentes de autos.

• Informe técnico integral elaborado por la licenciada NATHALIE LUCART y por la psicólogo GILIANA PEÑA CROES, designadas por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para practicarlo en el domicilio de las partes tanto demandante, como demandado. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la colocación familiar de los adolescentes de autos en el hogar de la ciudadana T.C.C.S., es favorable a su interés superior, en virtud de que la misma ha sido garante del bienestar integral de los adolescentes; asimismo que el progenitor de los adolescentes manifiesta estar de acuerdo en la colocación familiar de sus hijos, en el hogar de la tía materna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La parte demandada promovió los mismos instrumentos de pruebas que la parte demandante, en especifico los referidos a las actas de nacimiento de los adolescentes de autos, así como el acta de defunción de la progenitora de los adolescentes y el informe técnico integral, por lo tanto, de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se consideran suficientemente analizados los mismos en el capitulo referido a las pruebas de la parte demandante.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, los cuales fueron oídos en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 ejusdem, establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones mas favorables al niño y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y la representación de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos. En virtud de la imposibilidad del progenitor de los adolescentes de ejercer la custodia, una vez fallecida la progenitora, por haberse desentendido de su responsabilidad para encargarse de ellos, quedando los adolescentes en el hogar de la tía materna, por lo que la custodia de los mencionados adolescentes ha venido siendo ejercida por la ciudadana T.C.C.S., quien es la tía materna de los adolescentes y por su núcleo familiar, conformado por otra hermana de los adolescentes y su hijo, y por los hijos de la demandante; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de los adolescentes de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar de los adolescentes de autos en el hogar de la ciudadana T.C.C.S., es favorable a su interés superior y que la misma está apta desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que los adolescentes están plenamente identificados con ella.

Así queda demostrado, que la actora se ha encargado de darle a los adolescentes de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, debido a que desde que falleció la progenitora de los adolescentes, a mediados del año 2009, estos habitan en la residencia de la parte actora, encargándose esta de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que el progenitor no hizo oposición, aunado al hecho que la ciudadana T.C.C.S., posee las condiciones que hacen posible la protección física de los adolescentes de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como está previsto en el artículo 399 de la LOPNNA, y considerando según el artículo 400 de la ley especial, que los adolescentes están bajo el cuidado de esta, se le debe considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, tratándose de su tía materna, y por ende, se garantiza su permanencia con su familia de origen, haciendo la salvedad que los adolescentes debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitor.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d”, ya que se verifican las condiciones necesarias para colocar a los adolescentes de autos en el hogar de la ciudadana T.C.C.S., por consiguiente, esta Juzgadora estima procedente la presente solicitud de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR