Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2008-000019

DEMANDANTE: T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.120.466.

ABOGADA ASISTENTE: V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.357.

DEMANDADOS: Junta Directiva de la “Iglesia Evangélica Visión”, conformada por los ciudadanos M.C., L.D.C. y G.D.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por la ciudadana T.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.120.466, asistida por la Abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.357, en contra de la Junta Directiva de la “Iglesia Evangélica Visión” , conformada por los ciudadanos M.C., L.D.C. y G.D.P., recibida en éste Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado antes mencionado mediante decisión de fecha 11 de febrero del año 2008, para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

La competencia al igual que la jurisdicción, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se observa que la acción interpuesta tiene como pretensión la tutela al ejercicio posesorio de un inmueble que conforme advierte la parte querellante se encuentra afectada por actuaciones realizadas por los querellados con relación a la paralización y demolición inmediata de todos los trabajos que se están realizando sobre terreno propiedad de la querellante.

Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 208, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer las acciones posesorias en materia agraria, asimismo la referida Ley considera como predios rústicos, ¨todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 209 ejusdem.

La Reforma Agraria se inspiró en la necesidad de transformar la estructura agraria del país, mediante la incorporación de la población rural al desarrollo económico, social y político, la eliminación del latifundio y la distribución equitativa de la tierra; todo ello con el objeto de que la tierra constituyera para el hombre que la trabaja, la base de su estabilidad económica, bienestar social, y garantía de su libertad y dignidad (Art. 1 de la Ley de Reforma Agraria de 1960).

En atención a tales objetivos, la población rural fue emplazada en primer término a producir la transformación de la estructura agraria del país, quedando afectadas las tierras de las entidades públicas y las de propiedad privada, y excluidas de tal proceso la superficie que se reserven para el ensanche urbano e industrial de las poblaciones, conforme lo establecía el artículo 12 de la referida Ley. Por tanto, las áreas destinadas al ensanche u.e. excluidas del proceso agro-reformista, y por simple deducción lo que estuviese fuera de dicho ensanche, correspondía al sector rural. De allí la importancia de la poligonal urbana, que si bien nace para determinar el área afectada al régimen de uso urbano, en igual manera permitía determinar las áreas afectadas al régimen agro-reformista.

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su art. 13, establecía que la calificación de un predio rústico o rural atendía a dos condiciones: La primera de ellas, que la tierra sea susceptible de explotación agropecuaria, y la segunda, que no haya sido declarada de USO URBANO en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial. En relación al segundo de los requisitos, esto quedó determinado con la exclusión del perímetro urbano, por ello constituía de gran importancia para determinar la competencia de los juzgados agrarios. La determinación del perímetro urbano que se efectúa a través de la poligonal urbana, corresponde en forma conjunta a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Desarrollo Urbano, previa consulta con los municipios respectivos, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Ahora bien, la afectación del proceso del desarrollo agrario depende de dos factores: 1) De la determinación de las tierras ubicadas fuera de la poligonal urbana y; 2) La adecuación de las actividades agrarias a los planes de desarrollo agrario.

LA DESAFECTACION: “FRENOS A LOS PROCESOS DE ENSANCHE URBANO Y PRIORIDAD A LA SEGURIDAD AGRO-ALIMENTARIA”. Las tierras afectadas al proceso de desarrollo agrario en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, atienden al principio agrario establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguridad agroalimentaria como medios fundamental para atender en forma efectiva y eficiente de la demanda alimentaría de la población de un país. De manera que el proceso de afectación de las tierras públicas y privadas con vocación agro-alimentaría se erige con mayor valor a la necesidad de ensanche urbano.

De la misma manera que se afectan las tierras, su desafectación se produce mediante decreto, esto motivado por la necesidad de ensanche urbano o industrial que requieran las municipalidades para estudiar su procedencia o no, deben mediar los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

  1. - Solicitud por parte del Municipio.

  2. - La presentación del proyecto del desarrollo.

  3. - Estudio de impacto ambiental; y

  4. - Establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento.

En el presente caso, se evidencia que la justiciable al instar la acción escogió la Jurisdicción Civil, para ventilar su pretensión, ésta al avocarse al conocimiento del asunto consideró que por referirse a un predio rústico cuya propiedad pertenece al Instituto Agrario Nacional, organismo administrativo suprimido con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el asunto debería ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción Agraria. Ahora bien, es propio de los procesos de ensanche urbano, que estas tierras de vocación de uso agrario, por efecto de las decisiones del ejecutivo al modificarse al uso urbano, pierdan esa condición de uso, como se evidencia del libelo de demanda, el inmueble objeto de esta litis se encuentra a cien metros de de la Urbanización Los Pinos de Cabudare, y en información obtenida por acceso a Internet, se logró ubicar la siguiente información:

¨….En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 10:00 a.m., se traslado y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por indicación y compañía del Abogado S.J.R.P., Inpreabogado N° 102.008, en la siguiente dirección: Calle J.d.D.P., esquina con calle La Cruz, Centro Comercial “Centro Plaza”, Piso 2, Oficina N° 13, donde funciona la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con ocasión del Juicio de Recurso de Amparo, intentado por la ciudadana: T.G., asistida por el abogado S.J.R., Inpreabogado N° 102.008, en el presente acto contra el ciudadano: D.A.R., en su condición de alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara; para practicar medida de Ejecución forzosa de la sentencia. Una vez en el lugar antes señalado, en lo cual funciona la Alcaldía Municipal de Planificación Urbana, fuimos atendidos por la ciudadana ingeniero civil Mirian de la C.A., títular de la cedula de identidad N° 9.526.809, a quien se le notifico la misión, seguidamente la notificada manifestó a este Tribunal ser la Jefa de la División de Planificación Urbana, quien procedió a facilitar los archivos de dicha oficina y por lo cual y a los efectos de continuar ejecutando la medida, este Juzgado Ejecutor de Medidas, procedió a constatar, si se le dio debida y oportuna respuesta a la ciudadana T.G., la solicitud contenida en fecha: 16-05-2003, en los archivos de dicha oficina, no encontrando ningún expediente que se relacione con el caso, solamente se encontró un oficio sin numero de fecha: 17-08-2003, dirigido a la ciudadana T.G. a través de la cual, le notifican que en respuesta a su correspondencia sin fecha, la cual fue recibida en el Despacho del Alcalde en fecha 16-05-2003, se le informa que se notifica el Oficio N° 043 de fecha: 19-02-02 y que a su vez se soporta con pronunciamiento del Sindico del Municipio, según oficio N° 470-SM-99, de fecha: 01-11-1999, se considera NO PROCEDENTE, la aprobación del ante-proyecto Conjunto Residencia “La Ceiba II”, por razones de imprecisión de la propiedad alegada. En este estado este Tribunal deja constancia que la notificada, la ciudadana ingeniero civil M.A., manifestó que el expediente de la ciudadana T.G., se encuentra en la Gerencia de Asuntos Legales. En este estado hizo presencia, el abogado Apoderado del Municipio Palavecino, ciudadano J.A.G.L., Impreabogado N° 43.104, a quien igualmente se le notifico la misión del Tribunal, el cual presento el expediente de la ciudadana T.G.; seguidamente este Tribunal procedió también a verificar, los oficios donde se dan debida y oportuna respuesta a lo solicitado en fecha; 16-05-2003 y se consigna en este acto copias simple de cada uno de los oficios. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA la Ejecución Forzosa del mandamiento de amparo y que se constato que se le han dado oportuna y debida respuesta a la ciudadana T.G., igualmente se deja constancia que la accionante recibe en este acto el Oficio donde le d.o. respuesta, de fecha 27 de Agosto del 2003. En este estado la ciudadana T.G. asistida por el Abogado S.R., Impreabogado N° 102.008, la cual expone: “Que hasta la fecha, no se había recibido respuesta a la solicitud de fecha: 09-08-1999, a excepción que recibí la indicación de uso, de parte de la División de Planificación Urbana, según Oficio 088 de fecha 13-09-2002, es todo”. Siendo las 1:05 p.m., se ordena el regreso del tribunal a su sede de origen. Es todo, termino se leyó y conforme firman. -Fdo- LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. ABG. ANADIELYS TORRES NIETO Firma Ilegible (L.S.).-Fdo- La Parte Actora. Firma Legible, T.G.. -Fdo-.La Notificada, Jefe de División M.A.. Firma Ilegible.-Fdo- Abogado Asistente. Firma Ilegible (102.008), Abg. S.R.. –Fdo- Apoderado-Municipio Palavecino, Firma Ilegible, Abg. J.G.L. -Fdo- LA SECRETARIA. ABG. YETZAIDA M. TORO VARELA Firma ilegible (L.S.)…¨

Estos actos permiten evidenciar que la parcela se encuentra fuera de los procedimientos de afectación de uso, y en consecuencia la acción ejercida por la justiciable en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue correctamente planteada ante la jurisdicción declinante, lo que obliga a esta jurisdicción especial agraria, a plantear el conflicto de competencia, y en consecuencia según lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, obligan a plantear y solicitar la solicitud de regulación de competencia, al no existir un Tribunal Superior común para ambas jurisdicciones, deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho. AÑOS: 197° y 149°

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.C.B.G.

EHT/DCBG/dcbg-hc

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