Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las 1:30 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, fue anunciada en dicha hora e iniciada a las 2:00 p.m., compareciendo la ciudadana T.J.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº10.090.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.908 actuando en nombre propio y parte demandante y por la Parte Demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (en lo sucesivo denominada “CANTV”), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro. Compareció el Ciudadano C.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.308.081, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.892 en su carácter de Apoderado Judicial. Seguidamente se le da inicio a la prolongación y exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus apoderados para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a la SRA. MACÍAS pudieran corresponderle contra CANTV y sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados los “Entes Relacionados”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LA SRA. MACÍAS

La SRA. MACÍAS declara lo siguiente:

1) Que el día 3 de agosto de 1987 comenzó a trabajar para CANTV.

2) Que el día 25 de julio de 2002 inició en contra de CANTV un procedimiento de “Reposición a su Situación Laboral Anterior” (en lo sucesivo denominado la “Solicitud de Reposición”), contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (en lo sucesivo denominada “LOT-97”), por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. (en lo sucesivo denominada la “Inspectoría”).

3) Que el día 16 de febrero de 2003 la Inspectoría dictó la P.A.N.. 26-03 (en lo sucesivo denominada la “P.N.. 26-03”), a través de la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reposición y, en consecuencia, ordenó a CANTV restituirla a su condición de Supervisora de Operaciones Comerciales con todas las atribuciones, facultades y obligaciones inherentes a dicho cargo.

4) Que el día 15 de abril de 2003 CANTV la restituyó al cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales. No obstante, en esa misma oportunidad, CANTV dolosamente aumentó su salario normal mensual de la cantidad de Bs. 575.800,00 a la cantidad de Bs. 690.000,00, con el propósito de excluirla de la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial No. 2.271 (en lo sucesivo denominado el “Decreto Presidencial”), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.607 de fecha 13 de enero de 2003.

5) Que el día 22 de abril de 2003 fue despedida injustificada e ilegalmente por CANTV, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial.

6) Que el día 22 de mayo de 2003 inició en contra de CANTV un procedimiento de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (en lo sucesivo denominado la “Solicitud de Reenganche”), contemplado en el artículo 454 de la LOT-97, por ante la Inspectoría.

7) Que el día 17 de diciembre de 2003 la Inspectoría dictó la P.A.N.. 350-03 (en lo sucesivo denominada la “P.N.. 350-03”), a través de la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y, en consecuencia, ordenó a CANTV reengancharla al cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

8) Que el día 24 de agosto de 2004 interpuso una acción de a.c. (en lo sucesivo denominado el “A.C.”) para que fuese ejecutado el reenganche ordenado por la P.N.. 350-03.

9) Que el día 30 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia a través de la cual declaró Inadmisible el A.C., razón por la que el día 6 de octubre de 2004 apeló de dicha Sentencia. Actualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está conociendo de dicha apelación en el expediente No. AP42-O-2004-00949.

10) Que desde que fue despedida por CANTV no ha sido posible su reincorporación, y que realmente prefiere evitarse las molestias, tiempo, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido para lograr la definitiva ejecución de la P.N.. 350-03, y por ello manifiesta su decisión de terminar en forma definitiva la relación laboral que sostuvo con CANTV, aceptando el despido del que fue objeto el día 22 de abril de 2003.

11) Que a pesar de lo anterior, CANTV debe pagarle los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se celebra esta transacción, más todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que debieron corresponderle durante este período de tiempo, porque así fue ordenado por la P.N.. 350-03.

12) Que no está de acuerdo con la calificación del despido como justificado, razón por la que considera que CANTV debe pagarle las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT-97.

13) Que CANTV la calificó arbitraria y unilateralmente como trabajadora de confianza, sin cumplir con lo previsto en el artículo 45 de la LOT-97, ni en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo de CANTV (en lo sucesivo denominada la “CCT”), razón por la que indebidamente le aplicaba el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (en lo sucesivo denominado el “Manual”), en lugar de la CCT.

14) Que durante la vigencia de su relación de trabajo con CANTV, recibió a su entera satisfacción el pago de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, prestación de antigüedad, y demás pagos y beneficios consagrados en la CCT y en el Manual.

15) Que a los fines del cálculo de su liquidación, CANTV debe incrementar el último salario normal mensual que ella devengó de Bs. 690.000,00, en un 40%, que fue el promedio del último aumento salarial que CANTV otorgó a todos sus trabajadores y que ella dejó de percibir por haber sido despedida. Por esta razón, CANTV debe considerar que su último salario normal mensual ascendió a la cantidad de Bs. 966.000,00.

16) Que debe entenderse entonces como si el último salario mensual integral que devengó fue la cantidad de Bs. 1.416.799,80, conformado por el salario normal mensual de Bs. 966.000,00 y las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

17) Que dicho salario mensual integral de Bs. 1.416.799,80 debe recalcularse, y a él deben sumarse las alícuotas correspondientes a los siguientes conceptos: (i) un seguro de vida y de accidentes personales totalmente cubierto por CANTV, y un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para ella y su familia directa, cuya prima era pagada parcialmente por CANTV; (ii) la exoneración del derecho de suscripción y de la renta básica de la línea telefónica que tenía para su uso y provecho personal; (iii) los aportes realizados mensualmente por CANTV para incentivar su ahorro; (iv) el porcentaje de su salario que debió recibir de conformidad con lo establecido en el esquema de remuneración por productividad establecido en el anexo “B” de la CCT; (v) los bonos corporativos por resultados, y; (vi) los demás conceptos que recibió de conformidad con lo establecido en la LOT-97, la CCT y el Manual.

18) Que como prestó servicios para CANTV por espacio de 15 años, 8 meses y 20 días, y su relación de trabajo terminó por despido injustificado, tiene derecho a acogerse al Plan de Jubilación de CANTV previsto en el Anexo “C” de la CCT.

19) Que según el Anexo “C” de la CCT, su pensión mensual de jubilación debe ser equivalente al último salario integral mensual que debió devengar, de Bs. 1.416.799,80, más las incidencias señaladas en el numeral “17” de esta cláusula.

20) Que recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago total por concepto de indemnización por antigüedad prevista en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (en lo sucesivo denominada “LOT-90”) y 666 de la LOT-97, y los intereses devengados sobre tal indemnización, así como la compensación por su transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales prevista en el artículo 666 de la LOT-97. Sin embargo, reclama diferencias en el pago de dichos conceptos por no haberse tomado en cuenta los aumentos salariales otorgados por la CCT que se le debieron aplicar, las alícuotas de utilidades, del bono vacacional y los demás conceptos que devengó.

21) Que recibió, a su más cabal y entera satisfacción, los aportes de CANTV para el fomento del ahorro, regidos bajo el concepto de fondo de ahorro, que en su caso fueron acreditados en un Fideicomiso constituido para tal fin en el Banco Mercantil. Que tiene disponible en ese fideicomiso la cantidad de Bs. 513.676,41, que le deberá ser pagada al momento de la firma de esta transacción.

22) Que según el artículo 108 de la LOT-97, escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso de prestación de antigüedad en el Banco Banesco, en el cual CANTV abonó la cantidad de Bs. 14.076.032,60. Que tiene disponible en dicho fideicomiso la cantidad de Bs. 6.533.557,96, pues han sido aplicadas las deducciones correspondientes a anticipos y préstamos que solicitó; el saldo pendiente le deberá ser pagado al momento de la firma de esta transacción.

23) Que el día 24 de marzo de 2004 ejerció la presente demanda por cobro de Bolívares en contra de CANTV (en lo sucesivo denominado el “Juicio por cobro de Bolívares”) con el propósito de que le sea pagada la cantidad de Bs. 12.187.099,00 por concepto de beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes en CANTV en los períodos 1999-2001 y 2002-2004, los cuales dejó de percibir durante el lapso de tiempo comprendido entre el día 1° de agosto de 2000, fecha en que fue ilegalmente trasladada de su puesto de trabajo por CANTV, hasta el día 15 de abril de 2003 en que CANTV acordó restituirla a su cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales por virtud de la P.N.. 26-03.

Así, con base en todo lo antes expuesto, a su tiempo total de servicios, a lo que establece la CCT, el salario antes referido más la incidencia de las utilidades, el bono vacacional y demás conceptos señalados anteriormente, y el hecho de que manifestó su decisión de aceptar la terminación del vínculo laboral que sostuvo con CANTV, en forma definitiva, solicita el pago de los siguientes beneficios calculados hasta la fecha de hoy: (i) salarios causados desde el día 22 de abril de 2003, fecha en la que despedida por CANTV; (ii) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97; (iii) la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT-97; (iv) el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT-97, en concordancia con el artículo 106 de la LOT-97, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT-97; (v) diferencias en la indemnización por antigüedad, los intereses y la compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la LOT-90, y en la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT-97; (vi) diferencias en el pago de las utilidades generadas durante toda su relación de trabajo, el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005; (vii) diferencias en los bonos vacacionales generados durante toda su relación de trabajo, el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2003 y 2004, y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005; (viii) diferencias en el pago de los días de vacaciones trabajados durante toda su relación de trabajo, el pago de los días de vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, y los días de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2005; (ix) los aportes patronales al plan de ahorro que están pendientes de pago, más los intereses sobre dicho concepto; (x) la indemnización por paro forzoso; (xi) el pago de los bonos corporativos por resultados correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, y el bono corporativo por resultados fraccionado correspondiente al año 2005, así como su impacto en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso, y demás derechos laborales; (xii) los intereses de mora dejados de percibir por el retardo en el pago de su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, desde el día 22 de abril de 2003, según establece la cláusula No. 62 de la CCT; (xiii) el pago de una indemnización por daño moral por haber sido despedida por CANTV a pesar de gozar de inamovilidad, el daño emocional y psicológico que se le ha causado y, además, por no haberle pagado oportunamente todos y cada uno de los conceptos a los cuales tienen derecho de conformidad la CCT, la LOT-90 y la LOT-97, causándole un grave daño a su patrimonio; (xiv) el pago de una cantidad de dinero equivalente a la suma de todas las mensualidades vencidas y demás beneficios inherentes al Plan de Jubilación de CANTV al que tiene derecho de acogerse, de conformidad con lo señalado en los numerales “18” y “19” de esta cláusula, y; (xv) los demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta de este documento que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la CCT.

SEGUNDA

POSICIÓN DE CANTV

CANTV rechaza y contradice los términos de la demanda intentada por la SRA. MACÍAS, así como los alegatos y reclamaciones que hace en la cláusula anterior de este documento, en virtud de:

1) Que el día 22 de abril de 2003 despidió justificadamente a la SRA. MACÍAS porque incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la LOT-97.

2) Que el día 22 de abril de 2003 despidió legalmente a la SRA. MACÍAS pues ella no se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial, debido a que el último salario básico mensual que devengó fue superior a Bs.633.600,00 y porque fue una trabajadora de confianza de CANTV, características que la excluyen del ámbito de aplicación personal del Decreto Presidencial que aduce como fuente de su inamovilidad.

3) Que el día 5 de mayo de 2003 la SRA. MACÍAS acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (en lo sucesivo denominado el “Juzgado Segundo”) y ejerció, en contra de CANTV, un juicio de “Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (en lo sucesivo denominado el “Juicio de Calificación”), contemplado en el derogado artículo 116 de la LOT-97, en el que reconoció devengar un salario básico mensual de Bs. 690.000,00.

4) Que de conformidad con el derogado artículo 126 de la LOT-97, el día 11 de agosto de 2003 CANTV persistió en el despido y consignó en el Juzgado Segundo la cantidad de Bs. 13.232.062,05 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de la SRA. MACÍAS, la cual incluyó las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT-97, así como también los salarios caídos dejados de percibir desde el día 23 de abril de 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido.

5) Que el día 26 de agosto de 2003 la SRA. MACÍAS desistió del Juicio de Calificación, y el día 1° de septiembre de 2003 CANTV declaró que no convenía en el referido desistimiento.

6) Que el día 29 de enero de 2004 el Juzgado Segundo dictó Sentencia a través de la cual declaró desistido el Juicio de Calificación, y el día 2 de febrero de 2004 CANTV apeló de dicha decisión.

7) Que el día 6 de abril de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (en lo sucesivo denominado el “Jugado Primero”) declaró Con Lugar la apelación ejercida por CANTV el día 2 de febrero de 2004 y, en consecuencia, revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo el día 29 de enero de 2004. Además, declaró que la actuación de CANTV el día 11 de agosto de 2004 puso fin al Juicio de Calificación, razón por la que la relación de trabajo que existió entre CANTV y la SRA. MACÍAS terminó correctamente el día 22 de abril de 2003.

8) Que el Juicio por cobro de Bolívares es improcedente porque, en primer lugar, CANTV pagó a la SRA. MACÍAS todas y cada una de las cantidades que le correspondieron por la relación de trabajo que mantuvieron y su terminación y, en segundo lugar, porque está basado únicamente en el pago de ciertos beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en CANTV por los períodos 1999 – 2001 y 2002 – 2004 de CANTV, las cuales nunca se aplicaron a la SRA. MACÍAS porque ella fue una verdadera trabajadora de confianza de CANTV sujeta al Manual y no a la CCT.

9) Que no calificó arbitraria y unilateralmente a la SRA. MACÍAS como trabajadora de confianza, sino que ella recibió dicha calificación en virtud de las funciones que desempeñaba. En este sentido, por haber sido la SRA. MACÍAS una trabajadora de confianza de CANTV estaba sujeta al Manual y no a la CCT.

10) Que el último salario normal mensual devengado por la SRA. MACÍAS fue la cantidad de Bs. 690.000,00, es decir, Bs. 23.000,00 diarios.

11) Que el último salario integral mensual devengado por la SRA. MACÍAS fue la cantidad de Bs. 1.028.251,20, es decir, Bs. 34.275,04 diarios, conformado por el salario normal antes señalado más las incidencias derivadas de las utilidades, del bono vacacional y de la renta básica del servicio telefónico.

12) Que por haber sido una trabajadora de confianza, la SRA. MACÍAS tiene derecho a acogerse al Plan de Jubilación contemplado en el Manual y en las Políticas de CANTV, más no al Plan de Jubilación previsto en la CCT.

13) Que el Plan de Jubilación previsto en el Manual y en las Políticas de CANTV establece que la pensión mensual de jubilación se calcula a razón de 4,5 % del último salario normal mensual del trabajador, más la alícuota del bono vacacional, por cada año de servicios hasta 20 años y, luego, a razón de 1% del mismo salario y su incidencia del bono vacacional hasta los 30 años, de forma que el trabajador que preste servicios por espacio de 30 años tiene derecho a obtener una pensión mensual de jubilación equivalente al 100% de su último salario normal mensual más la incidencia del bono vacacional. Adicionalmente, el referido Plan de Jubilación establece que la fracción de antigüedad mayor a 6 meses será computada como 1 año completo de servicios.

14) Que el último salario normal mensual de la SRA. MACÍAS fue la cantidad de Bs. 690.000,00, y la incidencia mensual del bono vacacional fue la cantidad de Bs. 92.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 782.000,00.

15) Que la SRA. MACÍAS prestó servicios para CANTV por espacio de 15 años y 8 meses, es decir, 16 años a los efectos de jubilación; que al multiplicarlos por 4,5 % anual da como resultado un porcentaje de jubilación de 72 %.

16) Que la SRA. MACÍAS podría tener derecho a percibir una pensión mensual de jubilación equivalente al 72 % de la cantidad de Bs. 782.000,00, es decir, la pensión mensual de jubilación que le corresponde es la cantidad de Bs. 563.040,00.

17) Que a la SRA. MACÍAS no le corresponde incidencia alguna del costo del seguro de vida, de accidentes, ni de hospitalización, cirugía y maternidad, ni la exoneración del 100% del derecho de suscripción telefónico, en ninguno de los conceptos que percibió durante la relación de trabajo que mantuvo con CANTV, ya que éstos fueron beneficios sociales de carácter no remunerativo.

18) Que a la SRA. MACÍAS no le corresponde incidencia alguna del Plan de Ahorros de CANTV en ninguno de los conceptos que percibió durante la relación de trabajo, porque tales cantidades de dinero no revisten carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 671 de la LOT-97, ya que constituyen “aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores”.

19) Que a la SRA. MACÍAS no le corresponde el aumento del 40% de su último salario normal mensual para el cálculo de su liquidación, toda vez que oportunamente recibió todos y cada uno de los incrementos salariales que le correspondieron como ex trabajadora de CANTV, incluyendo el aumento de Bs. 114.200,00 que CANTV le concedió el día 15 de abril de 2003 por virtud del cumplimiento voluntario de la P.N.. 26-03, razón por la que se incrementó su salario normal mensual a la cantidad de Bs. 690.000,00 con la que se efectuaron todos los cálculos relativos al pago de su liquidación y de los salarios caídos causados durante el curso del Juicio de Calificación.

20) Que por efectos de la persistencia en el despido que efectuó en el Juicio de Calificación, CANTV consignó en el Juzgado Segundo la cantidad de Bs. 13.232.062,05 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de la SRA. MACÍAS, la cual es el resultado de restar la cantidad de Bs. 187.450,00 que es el total de Deducciones, a la cantidad de Bs. 13.419.512,04 que es total de Asignaciones. Así, las Asignaciones estuvieron conformadas por: (i) Bs. 5.141.256,96 por concepto de 150 días por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT-97; (ii) Bs. 3.084.754,17 por concepto de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT-97; (iii) Bs. 342.750,46 por concepto de 10 días de ajuste de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97; (iv) Bs. 342.750,46 por concepto de 10 días adicionales de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97; (v) Bs. 115.000,00 por concepto de diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97; (vi) Bs. 690.000,00 por concepto de 30 días por utilidades fraccionadas correspondientes a 3 meses completos de servicios; (vii) Bs. 552.000,00 por concepto de 24 días por vacaciones fraccionadas; (viii) Bs. 736.000,00 por concepto de 32 días por bono vacacional fraccionado, y; (ix) Bs. 2.415.000,00 por concepto de 105 días de salarios caídos. Por su parte, las Deducciones estuvieron conformadas por: (i) Bs. 184.000,00 por concepto de 8 días de salario pagados no trabajados, y; (ii) Bs. 3.450,00 por concepto de aporte al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (en lo sucesivo denominado “INCE”).

21) Que los conceptos identificados con los Nos. (i) al (v) de las Asignaciones fueron calculados y pagados tomando como base la cantidad de Bs. 34.275,04, que fue el último salario integral diario de la SRA. MACÍAS. Por su parte, los conceptos identificados con los Nos. (vi) al (viii) de las Asignaciones fueron calculados y pagados tomando como base la cantidad de Bs. 23.000,00, que fue el último salario normal diario de la SRA. MACÍAS

22) Que a la SRA. MACÍAS no podría corresponderle el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT-97 conjuntamente con la indemnización sustitutiva del preaviso a que se refieren los artículos 104 y 106 de la LOT-97, ya que dichas indemnizaciones son por naturaleza excluyentes. CANTV tampoco está obligada a pagar a la SRA. MACÍAS la indemnización por paro forzoso, debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el responsable de dicho pago.

23) Que a la SRA. MACÍAS no se le adeuda diferencia alguna por concepto de indemnización por antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-90 y 666 de la LOT-97, ni los intereses devengados sobre tal indemnización, así como tampoco la compensación por transferencia al nuevo régimen de prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 de la LOT-97, ya que la indemnización de antigüedad fue calculada y pagada con el salario normal que devengaba la SRA. MACÍAS a junio de 1997, y la compensación por transferencia con el salario normal que devengaba la SRA. MACÍAS a diciembre de 1996, respetando los límites máximos que establece la LOT-97.

24) Que a la SRA. MACÍAS no se le adeuda diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad ni sus intereses, ni tampoco por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda su relación de trabajo, ya que dichos conceptos fueron pagados oportuna y debidamente.

25) Que a la SRA. MACÍAS no se le adeuda el pago de los bonos corporativos por resultados correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, así como tampoco su impacto en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y demás derechos laborales, ya que dichos bonos corresponden únicamente a los trabajadores que se encuentren prestando servicios efectivos para el momento de su pago y, adicionalmente, que dichos bonos corporativos no tienen incidencia salarial en el cálculo de los conceptos listados por la SRA. MACÍAS porque son percepciones de carácter accidental según dispone el parágrafo único del artículo 133 de la LOT-97, cuyo pago es decidido discrecionalmente por CANTV.

26) Que no adeuda a la SRA. MACÍAS pago alguno por concepto de daño moral, ni por daño psicológico de cualquier clase, ya que el pago de los conceptos a los cuales tenía derecho estuvieron a su orden desde que CANTV los consignó el día 11 de agosto de 2003 en el m.d.J.d.C..

27) Que el A.C. es improcedente porque fue ejercido para lograr el cumplimiento forzoso de un acto administrativo (la P.N.. 350-03) que fue tempestivamente impugnado por CANTV mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad (en lo sucesivo denominado el “Recurso de Nulidad”), que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, radicado en el de expediente No. AP42-N-2004-000596.

28) Que la P.N.. 350-03 es un acto administrativo que quedó firme en sede administrativa, más no en sede jurisdiccional, razón por la cual no puede pretenderse su ejecución hasta que la referida Corte determine su legalidad.

29) Que no procede pagar a la SRA. MACÍAS los salarios caídos contemplados en la P.N.. 350-03; así como tampoco utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad y sus intereses, aportes patronales al plan de ahorro, intereses sobre dichos conceptos; ni cualesquiera otros beneficios, incidencias, derechos o conceptos supuestamente causados por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido ocurrida el 22 de abril de 2003 hasta la fecha de celebración de esta transacción, porque la Sentencia emitida por el Juzgado Primero el día 6 de abril de 2004 declaró que la persistencia en el despido y la consignación de la liquidación y de los salarios caídos que efectuó CANTV en el Juicio de Calificación implicó la perfecta terminación de la relación de trabajo a partir del día 22 de abril de 2003.

30) Que los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sólo implican el pago de los salarios caídos (en sentido estricto del término por ser una sanción, cuya interpretación debe ser restringida), pero nunca (incluso cuando es procedente la solicitud, lo cual no ocurre en este caso) el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones por el tiempo a que se condenen dichos salarios caídos.

31) Que el reclamo efectuado por la SRA. MACÍAS relativo al pago de intereses por la mora en el pago de prestaciones sociales sobre la base de la segunda parte de la cláusula No. 62 de la CCT es improcedente, toda vez que, en primer lugar, fue una empleada de confianza excluida del ámbito de aplicación de la CCT y, adicionalmente, en el supuesto negado de que hubiera estado amparada por la CCT, el pago de intereses solicitado requiere que hubiere colocado en mora a CANTV por escrito, lo que no ocurrió.

32) Que tampoco corresponde a la SRA. MACÍAS el pago de intereses por la mora en el pago de prestaciones sociales, porque el día 11 de agosto de 2003 CANTV consignó en el Juzgado Segundo, y puso a la orden de la SRA. MACÍAS, el monto completo de su liquidación junto con los salarios caídos causados durante el curso del Juicio de Calificación.

33) Que no corresponde a la SRA. MACÍAS pago alguno por los demás conceptos señalados en las cláusulas primera y cuarta de este documento, ya que los servicios prestados por ella a CANTV fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bonos, intereses y demás beneficios recibidos por la SRA. MACÍAS durante la vigencia de su relación de trabajo, por lo que nada se le adeuda por concepto de intereses moratorios.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anterior, con el fin de transigir la Solicitud de Reposición, la Solicitud de Reenganche, el A.C., el Juicio de Calificación, el Juicio por cobro de Bolívares, y los demás planteamientos de la SRA. MACÍAS, así como precaver o evitar cualquier otro nuevo reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato o relación de trabajo que existió entre la SRA. MACÍAS y CANTV, y con su terminación, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la SRA. MACÍAS en contra de CANTV o en contra de sus Entes Relacionados, la Suma Total de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.419.512,05), a la cual LA SRA. MACÍAS conviene que se le deduzca la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.419.512,05) por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una Suma Neta de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES:

* 10 días de ajuste de antigüedad (Art. 108 de la LOT-97)

Bs. 342.750,46

* 10 días adicionales de antigüedad (Art. 108 de la LOT-97)

Bs. 342.750,46

* Diferencia de antigüedad (Art. 108 de la LOT-97) Bs. 115.000,00

* 30 días de utilidades fraccionadas Bs. 690.000,00

* 24 días de vacaciones fraccionadas Bs. 552.000,00

* 32 días de bono vacacional fraccionado Bs. 736.000,00

* 150 días de indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT-97). Bs.5.141.256,96

* 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT-97) Bs.3.084.754,17

* 105 días de salarios caídos (Juicio de Calificación)Bs.2.415.000,00

* Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las cláusulas: primera, segunda: Bs.18.000.000,00

y cuarta de la presente transacción, y cualesquiera otros reclamos, derechos y acciones de la SRA. MACÍAS en contra de CANTV:

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 31.419.512,05

DEDUCCIONES:

* Cantidad consignada por liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos ante el Juzgado Segundo el día 11 de agosto de 2003 Bs. 13.232.062,05

* 8 días de salario pagados por días no trabajados

(23-04-2003 al 30-04-2003) Bs. 184.000,00

* Aporte al INCE Bs. 3.450.00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 13.419.512,05

SUMA NETA Bs. 18.000.000,00

La SRA. MACÍAS recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta de dieciocho millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00) mediante cheque de gerencia No. 77017021, girado a su nombre por el Banco Mercantil, en fecha 14 de marzo de 2005.

Adicional a la Suma Neta, la SRA. MACÍAS recibe a su más cabal y entera satisfacción las siguientes cantidades de dinero que conforman esta transacción:

1) La cantidad de trece millones doscientos treinta y dos mil sesenta y dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.232.062,05) que CANTV consignó ante el Juzgado Segundo el día 11 de agosto de 2003 en el m.d.J.d.C., la cual la SRA. MACÍAS se compromete a retirar por sus propios medios y a su solo costo.

2) La cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.533.557,96) que recibe en este acto a través del cheque de gerencia No. 09982738 emitido por el Banco Banesco en fecha 21 de marzo de 2005. La referida cantidad es la suma disponible en el fideicomiso de prestación de antigüedad constituida en dicha Institución Financiera, pues han sido descontadas las cantidades de dinero que la SRA. MACÍAS recibió por concepto de préstamos o anticipos sobre la prestación de antigüedad, y;

3) La cantidad de quinientos cuatro mil ciento ocho Bolívares con tres céntimos (Bs. 504.108,03) que recibe en este acto a través del cheque de gerencia No. 0486409 emitido por el Banco Mercantil en fecha 29 de marzo de 2005. La referida cantidad es la suma disponible en el fideicomiso de ahorros constituida en dicha Institución Financiera, una vez aplicados los descuentos correspondientes al Impuesto al Débito Bancario y la comisión por emisión de un cheque de gerencia.

Por otra parte, con respecto a la pensión mensual de jubilación de Bs. 563.040,00 que corresponde a la SRA. MACÍAS, según fue explícitamente señalado en los numerales 12 al 16 de la cláusula segunda de este documento, CANTV ha decidido transaccionalmente incrementarla en la cantidad de Bs. 336.960,00 para que, finalmente, ascienda a la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales. Adicionalmente, la SRA. MACÍAS disfrutará de todos los beneficios que corresponden a los jubilados de CANTV que se encuentran establecidos en el Manual y en las Políticas de CANTV.

Las partes declaran expresamente que, como parte de los acuerdos transaccionales alcanzados, la SRA. MACÍAS se acoge al Plan de Jubilación de CANTV a partir del día 1° de mayo de 2005, con efectos sólo hacia el futuro, de forma que reconoce en este acto que no tiene derecho a reclamar ningún tipo de pensiones, mensualidades, anualidades, ni beneficios estipulados en el referido plan, bajo ninguna circunstancia, durante el período de tiempo comprendido desde el día 22 de abril de 2003, fecha del despido que puso fin a la relación de trabajo, hasta el día 30 de abril de 2005, toda vez que la SRA. MACÍAS no se acogió al referido Plan de Jubilación por haber mantenido la intención de reincorporarse a CANTV, propósito para el cual, incluso, ejerció el A.C..

Las cantidades de dinero y beneficios antes señalados han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que la SRA. MACÍAS mantuvo con CANTV, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la SRA. MACÍAS y los conceptos mencionados por la SRA. MACÍAS en las cláusulas primera, segunda y cuarta de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la SRA. MACÍAS tenga o pudiera tener en contra de CANTV y/o de sus Entes Relacionados.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. CONCEPTOS INCLUIDOS

La SRA. MACÍAS declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a CANTV por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, auxilio de cesantía, otros pagos e indemnizaciones por cesantía o por terminación del contrato de trabajo; prestación de antigüedad legal; indemnizaciones por mora, multas e intereses, derechos convencionales y legales de conformidad a la legislación venezolana, y/o de cualquier otro país; remuneraciones pendientes; salarios; reajustes de salario y su incidencia en el cálculo y pago de cualesquiera beneficios laborales; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; aportes patronales a fondos, fideicomisos o planes especiales de ahorro, servicio telefónico, celulares y su posible incidencia salarial sobre otros conceptos laborales, incentivos; vacaciones y bono vacacional, vencidos y/o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; comisiones, bonos ejecutivos, bono corporativo por resultados, sobresueldos, bonificaciones por matrimonio, nacimiento y carga de hijos, becas, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, transferencias, gastos de traslado, mudanzas, beneficios en especie; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; planes de acciones, compra de acciones, pagos por planes de jubilación, vejez y retiro, tanto legales como convencionales; planes y/o beneficios de jubilación previstos en la CCT y en el Manual, así como pensiones de jubilación y cualquier otro beneficio adicional previsto en dichos planes y/o beneficios de jubilación, incluyendo la fijación o cálculo de la pensión de jubilación, el salario de base para calcularla y los conceptos que ella comprende; daños y perjuicios incluyendo daños materiales, lucro cesante, daño emergente, daños morales y psicológicos, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; pagos por planes de seguridad social, jubilación, vejez o retiro, tanto legales como convencionales; pagos y demás beneficios previstos en el Manual, la CCT, Ley del Seguro Social de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social, Decreto-Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Decreto-Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Decreto-Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, Decreto-Ley que Regula el Subsistema de Salud, y/o sus correspondientes Reglamentos, el Reglamento sobre Guarderías, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, el Código Civil, el Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos, y por cualquier otro concepto, pago, prestación, indemnización o beneficio derechos; pagos y demás beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo de la SRA. MACÍAS, y cualesquiera otros acuerdos, la legislación laboral y social de Venezuela y cualquier otro país; ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relaciones que la SRA. MACÍAS mantuvo con CANTV y/o con cual(es)quiera de las sociedades mercantiles relacionadas con ella por vínculos de capital, administración o de cualquier clase.

QUINTA

DECLARACIÓN DE LA SRA. MACÍAS

De acuerdo con lo anterior, la SRA. MACÍAS, quien por ser abogado conoce y representa íntegramente sus derechos, desiste expresa e irrevocablemente de la acción y del procedimiento atinentes a: (i) el A.C. que actualmente se encuentra en etapa de apelación por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, radicado en el expediente No. AP42-O-2004-00949 según la nomenclatura de dicha Corte; (ii) la Solicitud de Reenganche que culminó con P.N.. 350-03, radicada en el expediente No. 2003-726 según la nomenclatura de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría; (iii) el procedimiento de multa seguido en contra de CANTV por la Sala de Sanciones de la Inspectoría, por desacato a la P.A.N.. 350-03; (iv) la Solicitud de Reposición que culminó con la P.N.. 26-03, radicada en el expediente No. 270-02 según la nomenclatura de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría; (v) el procedimiento de multa seguido en contra de CANTV por desacato a la P.A.N.. 26-03 por la Sala de Sanciones de la Inspectoría, y; (vi) este Juicio por cobro de Bolívares.

En visto de lo antes expuesto, la SRA. MACÍAS se compromete a comparecer por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ante el cual cursa el A.C., para que efectúe personalmente dicho desistimiento y solicite el cierre del expediente, lo cual deberá tener lugar en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy.

Igualmente, la SRA. MACÍAS se compromete a comparecer por ante la Inspectoría para desistir personalmente de la Solicitud de Reposición y de la Solicitud de Reenganche, así como también de los antes identificados procedimientos de multa asociados, y solicite el cierre de los expedientes, lo cual también deberá ocurrir en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy.

Adicionalmente, la SRA. MACÍAS desiste expresa e irrevocablemente de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, derivado de la relación de trabajo y/o de cualquier otra relación de cualquier otra naturaleza, que haya existido con anterioridad a la fecha de la firma de la presente transacción, entre la SRA. MACÍAS y CANTV, y/o los Entes Relacionados, y los cuales mediante la presente transacción también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente la SRA. MACÍAS de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder en contra de CANTV, y/o de los Entes Relacionados, con motivo de la relación de trabajo y/o de cualquier otra relación de cualquier otra naturaleza que haya existido con anterioridad a la fecha de la firma de la presente transacción, entre la SRA. MACÍAS y CANTV, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a CANTV, ni a los Entes Relacionados.

De la misma forma, la SRA. MACÍAS autoriza a CANTV para que presente ejemplares originales o copias certificadas de esta transacción ante cualesquiera organismos judiciales o administrativos ante los que pudieran existir acciones o reclamos incoados por la SRA. MACÍAS en contra de CANTV, y/o de los Entes Relacionados, en relación con los servicios prestados por la SRA. MACÍAS para CANTV, y/o relacionado con su terminación, y/o en relación con cualquier otro asunto atinente a la relación laboral y/o de cualquier naturaleza que existió entre la SRA. MACÍAS, y/o CANTV, y/o en relación a la terminación de dichos servicios y/o de dicha(s) relación(es), con la finalidad de obtener el cierre de los respectivos procedimientos y el archivo de los correspondientes expedientes, si así fuere necesario.

A todo evento, si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo o la Inspectoría, o cualquier otro tribunal o autoridad ante el cual cursen las mencionadas acciones o cualquier otra acción o reclamo de la SRA. MACÍAS, requiriese la comparecencia personal de la SRA. MACÍAS a los fines de homologar los correspondientes desistimientos y ordenar el cierre de los expedientes, la SRA. MACÍAS se obliga expresamente a acudir al referido Tribunal o autoridad administrativa de que se trate, y a ejecutar ante ellos las diligencias y actuaciones necesarias para obtener dichas homologaciones, y el cierre correspondiente de los expedientes.

SEXTA

DECLARACIÓN DE CANTV

CANTV, a través de su apoderado, desiste expresa e irrevocablemente de la acción y del procedimiento atinentes al Recurso de Nulidad que actualmente se encuentra en etapa de ser admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, radicado en el expediente No. AP42-O-2004-00566 según la nomenclatura de la dicha Corte. En este sentido, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la SRA. MACÍAS haya efectuado todos los desistimientos señalados en la cláusula sexta, CANTV se compromete a comparecer por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de desistir del Recurso de Nulidad y solicitar el cierre del expediente.

SÉPTIMA

ACEPTACIÓN DE LOS DESISTIMIENTOS

La SRA. MACÍAS y CANTV a través de su apoderado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra norma que pudiera ser aplicable, expresamente aceptan los desistimientos formulados en las cláusulas quinta y sexta de la presente transacción.

OCTAVA

CONFORMIDAD DE LA SRA. MACÍAS

La SRA. MACÍAS reconoce y acepta la representación que de CANTV ejerce en este acto el abogado C.R.S.S., antes identificado. A todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. La SRA. MACÍAS igualmente declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, el tiempo, los gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con CANTV, ha celebrado la presente transacción definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la SRA. MACÍAS por la vía transaccional aquí escogida.

NOVENA

CONFORMIDAD DE CANTV

CANTV declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. CANTV igualmente declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, el tiempo, los gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la SRA. MACÍAS, ha celebrado la presente transacción definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la SRA. MACÍAS por la vía transaccional aquí escogida.

DÉCIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT-97, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente de la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le imparta la homologación correspondiente, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y copias certificadas Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro.

Todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos y se acuerdas las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo. Se deja constancia que siendo las 2:30 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ.-

Expediente N° 127-04.

CVCT/FG/jb.

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