Decisión nº LP01-P-2009-005372 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de abril de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-005372

ASUNTO : LP01-P-2009-005372

El 11 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, publica la sentencia que condena a T.O.O.B., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 28/05/1986, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.312, hija de P.L.B.O. y R.J.O.B. y domiciliada en calle Urdaneta, conjunto residencial El Trapiche, Edifico 2B, Apartamento 4-2, Ejido, estado Mérida; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal como es: La inhabilitación política mientras dure la pena; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta aplica la extinción de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal con los fundamento de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 06 de abril de 2011, el Tribunal Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana T.O.O.B., por un lapso de dos (2) años, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:

  1. Mantenerse activo laboralmente.

  2. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.

  3. No cometer ningún otro delito

  4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

Motivación para decidir

El 06 de abril del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 370, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada T.O.O.B., suscrito por la Abg. C.M. de García, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del Estado Mérida, informa: “Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal y culminó el Régimen de Presentaciones bajo un nivel de supervisión mensual y con una buena progresividad”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, y el vencimiento del tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento por parte de la ciudadana: T.O.O.B..

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto la ciudadana: T.O.O.B., cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana: T.O.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.563.312. Ofíciese al C.N.E. de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

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