Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2005-000051

Vistas las actas procesales del presente expediente, y vistas las diligencias consignadas en fecha 19, 22 de junio, 28 de julio, 03, 13 de agosto, 24 de septiembre, 21, 27 de octubre, 11 y 26 de noviembre de 2009, suscritas por el abogado L.E.G., por una parte, y por la otra, la diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2009, por el abogado M.H.H., y las solicitudes en ellas contenidas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 08 de junio de 2007 la parte demandada impugna una serie de documentos autenticados, producidos por la parte actora en la contestación a la reconvención interpuesta en su contra. Dicha impugnación es formalizada a través de escrito de fecha 15 de junio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007 la parte demandada impugna Planilla de Encuesta del Ministerio de la Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos Proal de la República Bolivariana de Venezuela, producido por la parte demandante, por cuanto dicho documento contiene enmendaduras. Dicha impugnación fue debidamente formalizada en diligencia de fecha 09 de julio 2007.

Por su parte, la demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio de 2007, impugna una serie de documentos producidos por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal se pronuncia respecto de las impugnaciones presentadas por ambas partes en este juicio.

En fecha 01 de julio de 2009, la parte actora apela del auto antes mencionado. Dicha apelación es oída en un solo efecto a través de auto de fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal libra los despachos correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial promovida en el presente juicio, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de agosto de 2009, la parte demandada se adhiere a la apelación incoada por la parte actora en contra del auto de fecha 18 de junio de 2009.

- II -

Respecto de la solicitud de Inhibición por parte de este sentenciador:

La parte demandada solicita, a través de diligencia que consta en autos, la inhibición por parte del que suscribe del conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma ha sufrido de un retraso procesal injustificado. La parte demandada alega que dicho retraso ha sido provocado por los errores y la indiferencia procesal de este Tribunal, lo cual puede ser constatado a través de una lectura de las actas que componen el presente proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12º señala lo siguiente:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

El citado artículo constituye la base para la determinación de la competencia subjetiva de los sujetos procesales en un juicio determinado, la cual consiste en la idoneidad relativa de un funcionario judicial para actuar imparcialmente e intervenir en el proceso judicial, por no tener vinculación calificada con las partes o el objeto del proceso. A los fines de decidir al respecto, este Tribunal observa el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual señala lo siguiente:

… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra,

(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de dicho criterio jurisprudencial, se observa la carga procesal que tiene la solicitante de subsumir la conducta supuestamente desplegada por este juzgador en alguna de las causales del artículo 82 del Código Civil.

En el presente caso se observa que la parte demandada no invoca alguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador debe declarar improcedente la solicitud de inhibición presentada por la parte demandada.

Respecto de las Pruebas de la Reconvención y la Incidencia de Impugnación de Documentos.

La parte demandada solicita un pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en virtud de la reconvención ejercida en contra de la parte actora, y la incidencia de impugnación de documentos privados y públicos, interpuesta por la parte demandada en las pruebas promovidas en tercería.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en auto de fecha 15 de mayo de 2006 este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente juicio, entre ellos, aquellos referentes a la reconvención incoada por ésta. Asimismo, se desprende que por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal se pronunció respecto de las impugnaciones formuladas por la parte demandada en contra de los documentos producidos en autos por la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal observa que dichas solicitudes de la parte demandada han sido debidamente proveídas. Así se decide.

Respecto de la adhesión a la apelación de la parte demandante

La parte demandada solicita su adhesión a la apelación incoada por la parte demandante en fecha 01 de julio de 2009, debidamente oída por este Tribunal en un solo efecto a través de auto de fecha 13 de julio de 2009. A estos efectos, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

(Resaltado de este Tribunal)

Tal y como se observa del dispositivo antes citado, la solicitud de adhesión a la apelación debe ser formulada ante el Tribunal de alzada, en el caso que nos ocupa, ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conozca de la apelación formulada por la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la solicitud presentada por la parte demandada.

Respecto de la reposición de la presente causa solicitada por la parte demandada

La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se remitan nuevamente los despachos de prueba para evacuar los testigos promovidos en el juicio principal, en el capítulo III, ordinal tercero, y las promovidas en la tercería, en el capítulo IV, ordinal tercero. Dicha reposición es solicitada en razón de que el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mencionando erróneamente como representantes de la parte actora a los abogados L.S.J.L. y C.A.T.C., cuando estos no son en la actualidad representantes de la ciudadana T.P.Y.. Por otra parte, no fue librado el despacho de prueba para evacuar los testigos promovidos en la tercería. Es menester destacar que si bien la parte demandante solicitó la corrección de dichos errores materiales antes de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, no fue proveído por este Tribunal antes de la consumación de dicho lapso. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no es posible acordar dicha reposición.

Sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta de las indicadas circunstancias, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene como norte en su actuar la verdad. Al propio tiempo, la indicada norma le atribuye al juzgador la facultad de ser el director del proceso. Dichos dispositivos constituyen una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la instrumentalidad del proceso civil, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, el ordenamiento adjetivo otorga al Juez como rector del proceso, una serie de instrumentos mediante los cuales, ante la falta de elementos en el expediente que le permitan llegar a la verdad subyacente sobre el tema debatido en litigio, está facultado para ordenar de oficio la evacuación de pruebas que a su juicio resulten necesarias para esclarecer puntos dudosos en el controvertido, con la finalidad de dictar una sentencia cimentada sobre la verdad y poder impartir justicia material al caso concreto.

En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, en síntesis, se puede constatar de las actas procesales que en cuanto a las pruebas de testigos promovidas por la representación judicial de la parte demandada y el tercero a la causa fueron admitidas por auto del 15 de mayo de 2009. Sin embargo, comoquiera que dicho elemento probatorio no fue objeto de oposición alguna, se da por admitido en su oportunidad correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por lo anterior, este operador de justicia tomando en consideración que tales probanzas pudieran resultar de vital importancia a la resolución de este asunto, resulta necesario ordenar el presente auto complementario de pruebas, con base en los artículos 12 y 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la evacuación de las pruebas testimoniales antes mencionadas, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la presente data.-

Cabe destacar que la prueba de testigos indicada precedentemente, fue promovida por la parte demandada y el llamado en tercería. En consecuencia, los costos que implique la evacuación de los mismos serán costeados por exclusiva cuenta de dicha parte demandada y el tercero. Así se decide.

- III -

En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de inhibición presentada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se señalan como debidamente proveídas las solicitudes de la parte demandada referentes a las pruebas promovidas en virtud de la reconvención ejercida en contra de la parte actora, y la incidencia de impugnación de documentos privados y públicos, interpuesta por la parte demandada en las pruebas promovidas en tercería.

TERCERO

Este Tribunal abstiene de pronunciarse respecto de la solicitud de adhesión a la apelación formulada por la parte demandante, presentada por la parte demandada.

CUARTO

Se acuerda la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y el tercero a la causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la presente data. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. AH12-V-2005-000051.

LRHG/MGHR/ngp

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