Sentencia nº RH.000257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000205

Magistrada Ponente: M.G.E..

En la acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana T.P.Y., representada judicialmente por los abogados M.H.H. y L.S.J.L., contra los ciudadanos L.E.G., W.R.C. y C.C., representados judicialmente por los abogados L.E.G. y O.A.A.H.; en la cual intervino como tercero forzoso el ciudadano D.R.C., representado judicialmente por el abogado O.A.A.H., hubo reconvención; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria incoada; 2) que los codemandados L.E.G. y C.C., así como el tercero forzoso D.R.C., no tienen título o mejor derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente acción; 3) ordenó a los codemandados L.E.G. y C.C., así como el tercero forzoso D.R.C., entregar el inmueble propiedad de la actora; 4) sin lugar la pretensión de la actora a reclamar daños y perjuicios y, 5) sin lugar la reconvención planteada por el codemandado L.E.G. contra la ciudadana T.P. y, la condenó por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, el codemandado y apoderado judicial de los accionados, L.E.G., en fecha 19 de enero de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de marzo de 2015, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil, en sesión de fecha 19 de marzo de 2015, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 1 al 6 de la pieza signada 1 de 2, escrito libelar presentado en fecha 29 de julio de 2005, que la estimación de la demanda es la cantidad de “…SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00)…” y, que en la reconvención que corre inserta a los folios 68 al 88 de la referida pieza signada 1 de 2, en la cual se estimó la misma en la suma de “…DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…” cuantías que no fueron impugnadas.

A los fines de establecer el interés principal del presente juicio y verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, cuando existe dualidad de estimaciones en los casos de reconvención o mutua petición, esta Sala en sentencia Nº RH-00182 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 2007-000018, caso: M.E.T.G., contra J.L.B.S., ratificó el criterio establecido por ella desde el 20 de abril de 1989 en los términos siguientes:

…Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.

A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:

‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00)…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, habiendo sido estimada la cuantía por la parte demandante-reconvenida en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), y por la parte demandada-reconviniente, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), de aquella época, el monto que deberá tomarse en cuenta para establecer el interés principal del presente juicio, es el monto mayor, es decir, el estimado en la oportunidad de proponer la demanda. Así se decide.

Al respecto, encuentra esta Sala de Casación Civil que para el 29 de julio de 2005, fecha en la cual se introdujo la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte y nueve mil cuatrocientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 29.400 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 45, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), de aquella época, motivo por el cual no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000205

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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